JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 22 de abril de 2019.
209° y 160°
Visto el escrito de fecha 08 de abril de 2019 (fl.101 cuaderno principal) suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, Inpreabogado N° 122.806, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contentivo de la solicitud de Decreto de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno a que se refiere el instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2006, bajo el N° 2006-LRI-T06-03 y Medida Innominada de Suspensión del Proceso de Desalojo que cursa por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 786 hasta tanto resuelva el presente proceso, al respecto el Tribunal observa:
Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico también ha regulado y dispuesto reglas de cumplimiento con relación a las llamadas medidas preventivas innominadas; que hace necesario indicar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De manera que en tal parágrafo se encuentra establecida adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. De modo que al unir las disposiciones legales contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para las medidas innominadas, llamadas así, por ser diferentes a las medidas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas e innominadas puedan ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Indemnización contra los ciudadanos Ruben Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario, presentó copia simple del expediente N° 786-18 llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se trata de un juicio de Desalojo de Local comercial instaurado por los ciudadanos Ruben Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario contra la Sociedad Mercantil Distribuciones y Exquisiteces San Martín CA, de donde manifiesta el aquí demandante que los demandados buscan hacerse de las mejoras ejecutadas por su representada, sin antes haber honrado la obligación de pago del valor de las mejoras por ellos ejecutadas, consignó como recaudos al libelo de demanda para demostrar esta afirmación un informe de avalúo de fecha 15 de enero de 2019, marcado como anexo “5”, e igualmente afirma que la relación contractual entre las partes una voluntad de los demandados en venderles el lote de terreno sobre el cual versa este juicio, quienes le permitieron la ocupación del mismo, iniciando en el mes de julio de 2007, agregó recibo de egreso de fecha 09 de agosto de 2016 y los depósitos hechos a favor del ciudadano Henis Laudis Rodríguez del Rosario, marcado “3”, de donde se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que la acción de desalojo incoada por los demandados ante el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de Esta Circunscripción pudiera ocasionar daños graves e irreparables, con ocasión al enriquecimiento sin causa y la obligación de pago del valor de las mejoras ejecutadas por su representada daría lugar al surgimiento de la presunción de los derechos invocados por el demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios el dicho de la voluntad de venta por parte del demandado y compra del demandante del inmueble en litigio y las mejoras fomentadas por el demandante cuyo derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuestos a ser víctimas de una acción improcedente y contra el orden público, señalando el autor que no solo existe un temor de que se cause una lesión, sino una realidad actuada. Por tal virtud, este juzgador considera que se cumple el primer requisito para que se decreten las medidas solicitadas.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a que los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia. Por una parte y por otra, el actor señala para argüir este requisito el enriquecimiento sin causa y la evasión a la obligación de pago del valor de las mejoras ejecutadas por la parte demandante mediante la instauración de un juicio de desalojo y obtener la entrega del inmueble en litigio, sin pagar las indemnizaciones reclamadas hasta la presente fecha, constituyendo por sí misma evidencia que los accionados no reconocerán, a menos que el Tribunal los condene a ello, considerando este juzgador que se encuentra lleno este requisito.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:
“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).
En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa titulada en el artículo 586 ejusdem, DECRETA: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno que se refiere el instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2006, bajo el N° 2006-LRI-T06-03, propiedad de los demandados, ubicado en carrera 10 Bis calle 03 S/N de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de un mil treinta metros cuadros (1.030 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Proyecto Metropolitano CA (PROMECA) mide aproximadamente cuarenta y ocho metros con sesenta y un centímetros (48,61 mts) en línea recta; SUR: Con terrenos que son o fueron de Servicios de Administración y Contaduría CA (SERACONT), mide aproximadamente cincuenta y cuatro metros (54 mts) en línea recta; ESTE: con vía pública, mide aproximadamente veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts) en línea recta y OESTE: con propiedad que son o fueron de la sociedad mercantil Proyecto Metropolitano CA (PROMECA) mide aproximadamente veinte metros (20 mts) en línea recta, identificado con código catastral N° 02-02-60.11 y 2) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, Expediente N° 786-18 (Nomenclatura de dicho tribunal) hasta que se obtenga sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Ofíciese lo conducente.- Abog. Félix Antonio Matos.- Juez Temporal (Fdo).- Abog. Maria Gabriela Arenales.- Secretaria Temporal (Fdo).- . - . - . - . -
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