REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.657.871, de este domicilio y hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogada JANICE THAIS PIRELA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.376, y Abogada Luz Heleny Ardila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 221.385
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.028.287, y hábiles.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.385.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
Exp. N° 19444-2017
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia por Fraude Procesal, interpuesta por la abogada Janice Thais Pirela Hernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, en contra de la ciudadana Blanca Iris Mirley Medina Andrade.
Mediante auto de fecha 15-03-2017, se admitió la presente denuncia y por cuanto dicha denuncia surge como una incidencia en el expediente civil N° 19444, llevado por este Tribunal, se ordenó notificar a las partes denunciadas para que comparecieran al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ultimo. (F. 1)
En diligencia de fecha 21-11-2018 la abogada Luz Heleny Ardila, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del denunciante, solicitó se libre la notificación a la ciudadana Blanca Iris Mirley Medina Andrade, la cual se libró en fecha 16-01-2019. (F. 8)
En fecha 28 de enero de 2019 el Alguacil de este Tribunal informó que le fue firmado en forma personal por la ciudadana Blanca Iris Mirley Medina Andrade la boleta de notificación. (F. 9, reverso)
En fecha 29 de enero de 2019, por diligencia de la abogada Samia Harb Ayoubi, Apoderada Judicial de la parte denunciada, solicitó la perención de la instancia en la presente incidencia, y a su vez, consignó contestación a la incidencia en caso de que no se declarara perimida la instancia. (F. 10 al 20)
Por auto del Tribunal de fecha 06-02-2019, se acordó abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21)
En fecha 18-02-2019, la abogada Samia Harb Ayoubi, co-apoderada judicial de la parte denunciada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 22 al 32)
En fecha 18-02-2019, la abogada Luz Heleny Ardila, co-apoderada judicial del denunciante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 33 al 43)
Por Auto del Tribunal, en fecha 18-02-2019, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (F. 44 y reverso)
PARTE MOTIVA
Manifiesta el denunciante en su escrito libelar que demanda por partición de bienes a la ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade, luego de quedar reconocida la relación concubinaria en fecha 25 de febrero de 2015 por sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha sentencia reconoció la unión desde el 01-12-1996 al 23-20-2010.
Dicho esto, los hechos que conllevan a un fraude procesal se relacionan con el Activo señalado como “Dos” en el libelo de demanda de Partición, bien adquirido dentro del periodo en que quedó reconocida la relación y que describió como “Unas mejoras que se encuentran edificadas sobre terreno Ejido, dirección: Parroquia Pedro María Morantes, Barrio San Carlos, calle 14, entre 12 y 13, señalada con el numero cívico 12-67, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de Setenta y Un Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (71,50 Mts2), numero catastral 02-004-002-022, terreno ejido sobre el cual existe Contrato de Arrendamiento 3172, de fecha 17 de Abril de 2012, celebrado con la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira y el ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras … sobre este terreno se realizaron mejoras, como consta en Contrato de Construcción, realizado por el ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras con el Maestro de Obra, José Feliciano Prada Ramírez…”
Ahora bien, en la oportunidad procesal de contestar demanda, la demandada se opone a la partición de este bien y alega lo siguiente: “Con respecto a este bien, el mismo fue rescatado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por considerar que el mismo se encontraba en abandono, no se le estaba dando ningún uso ni provecho y le fue revocado el contrato de arrendamiento al ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, y la Alcaldía lo rescato por lo que este contrato de arrendamiento no puede ser objeto de partición y como lo indica el demandante en su libelo de demanda, no existen mejoras que repartir porque las mismas fueron derrumbadas, a tal efecto se practicó inspección judicial en el año 2007 para demostrar las condiciones del inmueble, que se encontraba en abandono, por lo que no puede repartirse nada porque no existe nada”
Señala que la demandada omite a este Tribunal que fue ella misma quien inicio el procedimiento administrativo de rescate y que dicha denuncia de abandono presentada al organismo municipal la inicia sin informar que ella también tiene culpa de tal abandono al haber sido la concubina de Marcelo Prada. También omite el hecho de que se identificó como vecina de este y no como su concubina. Omitió también el hecho que solicitó se le adjudicara el bien a ella misma en posesión, hechos estos que quedan evidenciados con el expediente de rescate realizada ante la Alcaldía de San Cristóbal, a solicitud de la propia demandada. Este expediente fue presentado en fecha 16/05/2016, por esta parte junto al escrito de informes en copia certificada expedida por la Alcaldía de San Cristóbal, área legal de Catastro y firmado por el Síndico Municipal Abogado Juan Carlos Cardozo.
Manifiesta que si existe un abandono sobre este bien inmueble se entiende que fue mutuo como comunidad de bienes que existía y no como de manera maliciosa y engañosa manipulo tal información para burlar tanto a la Administración Municipal como a este Tribunal.
Señala que en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió pruebas de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y formuló las siguientes preguntas: “1) La situación actual del terreno ejido ubicado calle 14, entre carreras 12 y 13, N° 12-67, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. 2) La situación actual de las mejoras construidas sobre el mismo. 3) Si sobre dicho terreno ejido existió un procedimiento de rescate del mismo y si pertenece nuevamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.” Informando la Alcaldía, a través del Ing. Carlos Arturo Fonseca, Jefe de la División de Catastro, lo siguiente: “La situación del inmueble ubicado en la calle 14 entre carreras 12 y 13, N° 12-67 Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, de este Municipio, se encuentra en proceso de firma del Contrato de Arrendamiento, según resolución CAL/RES/285-14 de fecha 10 de Junio de 2015. Las mejoras construidas sobre el terreno ejido fueron canceladas según avalúo practicado por la División de Catastro en fecha 17/03/2015 según recibo de pago N° 0052099, de fecha 02 de Junio de 2015.” (Fechas en que ya había sido reconocida la relación y comunidad concubinaria) “Sobre el terreno mencionado existe un Procedimiento Administrativo SA-68-13, de fecha 07 de noviembre de 2013 y aperturado según resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de junio de 2014 y expediente RCA-02-14 y resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de Noviembre del 2014 según resolución CAL/RES/285-14”. Fechas estas en que la demandada tenía pleno conocimiento de la admisión de demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
Del mismo modo, en las observaciones a los informes presentado a la contraparte señaló “Lo que era propiedad de la Comunidad Concubinaria eran las mejoras que existían sobre el terreno propiedad de la Alcaldía. El terreno por ser propiedad de la Alcaldía no puede repartirse… sobre el terreno existía un Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el demandante, contrato condicionado a que sobre el terreno existieran mejoras… como el terreno es de la Municipalidad, la posesión de la misma solo puede ser otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no por este Tribunal… cuando la demandada realizó la solicitud ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya no era concubina del demandante…”
Señala que la aquí demandada busca manipular la información a este Tribunal al solo referirse que el bien había sido rescatado por la Alcaldía, pero omitiendo el hecho de que es ella misma la que comienza el procedimiento de rescate y que es ella misma la poseedora del inmueble actualmente, dándole a entender a este Juzgador que este bien había salido de la esfera de bienes a repartir, pero guardándose la información que ella misma había iniciado el procedimiento de rescate y que de manera dolosa pedía la adjudicación para si misma.
Que el hecho de decirle a este Juzgador que este bien ya no se puede llevar a partición porque fue abandonado y fue recuperado por la Alcaldía, sin hacer mención de que fue ella la que denuncia tal abandono por parte del ciudadano Marcelo Prada y que ella misma es la que pide se le adjudique tal bien, demuestra y queda claro que la intención es sacar este bien de la esfera de bienes a repartir y ella recuperarlo gestionando su posesión y propiedad fuera de este procedimiento judicial.
Manifiesta que en el expediente administrativo en donde se rescató el terreno ejido la demandada se refiere a Marcelo Prada como un simple vecino de ella y que tal terreno ejido le causa daños a su propiedad que es el bien señalado como activo numero uno en el juicio de Partición. Que leyendo el expediente ella pide que se le adjudique tal terreno y la Administración Municipal efectivamente entrega la posesión material del inmueble a ella.
Es así como en fecha 01 de noviembre de 2013 la demandada Blanca Medina, en comunicación dirigida a la Oficina de Ejidos del Municipio San Cristóbal solicita el rescate y adjudicación de este inmueble, y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Catastro, Oficina del Área Legal, según resolución CAL/RES/139-15, de fecha 10 de junio de 2015 declaró procedente el Arrendamiento del terreno antes solicitado a nombre de la ciudadana Blanca Medina, quien según ultimo avalúo hecho por la División de Catastro canceló el valor de las mejoras existentes sobre dicho terreno Ejido.
Solicitó la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la presente incidencia y en consecuencia se declare nulo el contrato de arrendamiento que podría haberse celebrado por la ciudadana Blanca Medina con la Alcaldía de San Cristóbal.
Al momento de dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal, lo hizo en los siguientes términos:
Como Punto Previo señaló que el demandante indica en su libelo de demanda que en relación al terreno Ejido, las mejoras fueron derrumbadas con el fin de ampliar la vivienda citada como activo primero y nunca se realizó, que aunque actualmente no existen mejoras allí edificadas, esta parte demandante manifestó que en todo caso debía en este juicio definirse quien continuaría poseyendo dicho terreno por ser su posesión de la comunidad de bienes.
Que al momento de dar contestación a la demanda, con respecto a ese bien indicaron que el mismo fue rescatado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por considerar que el mismo se encontraba en abandono y le fue revocado el contrato de arrendamiento al ciudadano Marcelo Prada, por lo que ese contrato de arrendamiento no puede ser objeto de partición pues como lo indica el demandante en su libelo no existen mejoras que repartir por cuanto las mismas fueron derrumbadas.
Es así como en el escrito de pruebas se promovió en tres folios útiles original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 03 de noviembre de 2007, solicitud No. 4059, en un inmueble ubicado en la calle 14, entre carreras 12 y 13, No. 12-67, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira. Señala que fue aceptado por la demandada en la contestación y fue probado que el bien sobre el que se solicita la partición no existe, desde mucho antes de demandar el reconocimiento de la unión concubinaria.
Sobre el fondo de la denuncia de Fraude Procesal, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la denuncia incoada, por ser falsos los hechos denunciados, fundamentándose en los hechos siguientes:
Primero, que demanda por partición de bienes a la ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade, luego de quedar reconocida la relación concubinaria en fecha 25 de febrero de 2015 por sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha sentencia reconoció la unión desde el 01-12-1996 al 23-20-2010. Que los hechos que conllevan a un fraude procesal se relacionan con el Activo señalado como “Dos” en el libelo de demanda de Partición, bien adquirido dentro del periodo en que quedó reconocida la relación… Mas adelante indica que en la oportunidad procesal de contestar demanda, la demandada se opone a la partición de este bien y alega lo siguiente: “Con respecto a este bien, el mismo fue rescatado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por considerar que el mismo se encontraba en abandono y que si existe un abandono se entiende que fue mutuo en comunidad de bienes que existía.
Ahora bien, el denunciante en Fraude Procesal indica que la comunidad concubinaria existió desde el 01-02-1996 al 23-10-2010 y sobre el mencionado inmueble existe un Procedimiento Administrativo de fecha 07/11/2013, fecha en la cual ya había concluido la comunidad concubinaria, y no fue sino hasta el año 2014 que el demandante interpuso la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, fijando el mismo demandante en el libelo de demanda la fecha de inicio y de finalización de la unión, por lo que para la fecha de inicio del procedimiento administrativo no había comunidad concubinaria entre las partes. Por ese motivo, cuando la demandada indicó que el inmueble se encontraba abandonado y se identificó como vecina, no mintió al ente administrativo puesto que el mismo demandante señala que las mejoras se demolieron, y desde el 2010 que finalizó la comunidad concubinaria hasta el 2013, no hizo ninguna mejora, y como ya no eran concubinos la demandada pasó a ser su vecina y por ello se identifica como tal.
Cuando dice el denunciante en Fraude que si existe un abandono se entiende que fue mutuo en comunidad de bienes que existía reconoce por ende que el inmueble fue abandonado ya que la Administración Municipal concede la posesión del inmueble bajo la condición de que se realicen mejoras sobre el mismo y como quiera que las mejoras fueron derrumbadas y desde el 2012 al 2013 el titular del contrato de arrendamiento ciudadano Marcelo Prada, no construyó mejoras y lo dejó abandonado fue que solicitó como vecina que era y luego que la Alcaldía lo rescatara, le concediera el contrato de arrendamiento del inmueble, por lo que allí no hubo mala fe ni artificios puesto que para el momento que finaliza la unión concubinaria no existían bienes o mejoras.
Segundo, que el denunciante lo realiza alegando que dicho Fraude Procesal se verifica cuando supuestamente engaña a la Administración Municipal indicando en el año 2013 que el ciudadano Marcelo Prada es su vecino y no que era su concubino, pero para el 2013 ya dichos ciudadanos no eran concubinos, y como quiera que el contrato de arrendamiento de la Alcaldía estaba a nombre de Marcelo Prada y ya desde el año 2010 no existía comunidad concubinaria y por cuanto el contrato de arrendamiento versaba sobre un bien inmueble colindante con un inmueble propiedad de la demandada, es por lo que ella lo señala como lo que es, su vecino.
Considera por lo tanto el denunciante en fraude que las maquinaciones o artificios que realizó fue manifestar a la Administración Pública en el año 2013 que era vecina del ciudadano Marcelo Prada, quien desde el año 2010 hasta la fecha de la solicitud tenía el contrato de arrendamiento a titulo personal de un inmueble de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Señaló que cualquier procedimiento contra la Resolución CAL/RES/139-15 de fecha 10/06/2015 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Catastro, Oficina del Área Legal debe incoarse ante ese órgano administrativo y no puede éste Tribunal repartir un inmueble que no es propiedad de las partes, ya que el terreno es de la Alcaldía y no existen mejoras sobre el mismo.
Para sentenciar siempre se hace relevante referir lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en strictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
En virtud de lo anterior, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, por lo cual este Juzgador pasa a decidir y a para tal fin, OBSERVA:
En PRIMER LUGAR se observa que la pretensión de la parte actora es la declaratoria del Fraude Procesal cometido presuntamente por la ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade, en el proceso que por partición se le sigue por ante este Tribunal, y consecuencialmente la nulidad de un contrato de arrendamiento de terreno Ejido; ello de conformidad con los artículos 26, 49 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en el escrito de contestación presentado por la parte demandada rechazó, negó y contradijo la denuncia por Fraude Procesal.
Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme emitida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de noviembre de 2010, donde declara con lugar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre el ciudadano Marcelo Antonio Prada y la Ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade, a fin de demostrar que efectivamente fue reconocida la unión desde el 01/12/1996 hasta el año 23/10/2010 y como consecuencia la comunidad ganancial dentro del referido lapso. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de avalúo y zonificación dirigido por el funcionario Arq. José Humberto Urbina al funcionario Ing. Gerardo Blanco de fecha 02/05/2003. A fin de demostrar la tradición legal y antigüedad de posesión del terreno ejido en sociedad de las partes de este proceso ubicado en el Barrio San Carlos, calle 14 entre 12 y 13 con número cívico 12-67 San Cristóbal – Estado Táchira. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de la tradición legal del inmueble denominado como terreno ejido ubicado en el Barrio San Carlos, calle 14 entre 12 y 13 con número cívico 12-67 San Cristóbal – Estado Táchira a fin de demostrar el tiempo de tenencia y reconocimiento por los órganos competentes. El Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 Código Civil.
- Copia Certificada del Contrato de Obra autenticado en fecha 18 de abril de 2006 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, entre el demandante Marcelo Prada y el ciudadano José Feliciano Prada Ramírez, gestionado y suscrito por su entonces pareja concubina. A fin de demostrar que la ciudadana Blanca Medina reconocía y tenía interés en común en el inmueble producto de la presente controversia y por lo tanto diligenciaba la seguridad jurídica del mismo. Por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
- Copia Certificada del Recurso de Abstención o Carencia Contencioso donde ordenaron una ejecución forzosa a favor del hoy demandante Marcelo Prada, dictaminado en fecha 21/08/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A fin de demostrar la tradición legal y antigüedad de posesión del terreno ejido y la inversión realizada a lo largo del tiempo en manos de las partes de este proceso. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Simple con copia sellada del oficio de solicitud de copia certificada ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, donde se encuentra Acta manuscrita del día 17/10/2011 elaborada por los funcionarios policiales, quienes acudieron al llamado de los vecinos producto de que el bien objeto del presente litigio para la fecha le estaba siendo perforada parte de una de las paredes por mandato de la ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade y al ser abordada por los funcionarios de seguridad refirió que ella era ex pareja del propietario. Este Juzgador la aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Nelly de Vivas, donde denuncia presuntas afectaciones en su inmueble quien señala que la demandada Blanca Medina es la dueña. A fin de demostrar que efectivamente la demandada es parte propietaria del bien inmueble referido en la presente controversia.
- Copia Certificada de compromiso entre la Alcaldía y la ciudadana Blanca Medina como propietaria del inmueble 12-67, asumiendo la responsabilidad de limpieza y gastos producidas por el inmueble 12-67, a fin de demostrar que la demandada nunca negó su condición de propietaria del bien inmueble.
- Copia Certificada de recibo de pago realizado por la ciudadana Blanca Medina asumiendo la responsabilidad de limpieza de limpieza en los patios de la vivienda principal 12-73 y el inmueble 12-67 incluyendo la demolición de estructura del inmueble objeto del presente litigio. A fin de demostrar que la demandada es parte propietaria del bien inmueble y que la misma preparo el escenario para facilitar el informe de los funcionarios de la Alcaldía.
- Copia Certificada de la renovación de arrendamiento N° 3172 de fecha 06/07/2011 al 2015 del terreno ejido, gestionado por el ciudadano Marcelo Prada y la Alcaldía de San Cristóbal, a fin de demostrar la continuidad de la tradición legal y antigüedad de posesión del terreno ejido por parte de él y que al ser reconocida la unión concubinaria, dicho bien pasó a formar parte de la comunidad de gananciales.
Este Juzgador las aprecia y le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de funcionarios competentes, certificadas igualmente por funcionarios competentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Factura original de pago de impuestos municipales N° 0483413 y recibo de pago N° 00638293 de fecha 15/02/2019, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de demostrar que ha pagado todos los años los impuestos por dicho inmueble sin que en ningún momento haya sido notificado por parte de la Alcaldía de que dicho inmueble le fue adjudicado a su ex concubina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reproduce el mérito favorable en autos y especialmente el escrito de contestación de denuncia presentado en su oportunidad legal. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse.
- Copia Fotostática de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 117 de fecha 09 de agosto de 2012, vigente para la fecha del procedimiento administrativo cuyo fraude denuncia el demandante de la partición, para demostrar que en los artículos 40 y 114 de Gaceta se establece que el ciudadano Marcelo Prado tenía que realizar la oposición a ese procedimiento dentro del plazo legal, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no siendo esta la instancia para hacer oposición ni solicitud de nulidad, ya que se trata de un acto administrativo que quedó definitivamente firme por no haberse hecho oposición al procedimiento dentro de la oportunidad legal y que tal procedimiento administrativo se inició luego de finalizada la unión concubinaria y mucho antes de que el ciudadano Marcelo Prada demandara ante los tribunales. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. Para ilustrar ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” Subrayado propio.

Igualmente se hace necesario, referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.”

Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.

Ahora bien una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el presente fraude procesal esta referido a dilucidar si las mejoras edificadas sobre terreno Ejido del Barrio San Carlos, calle 14, entre carreras 12 y 13, señalada con el número cívico 12-67, San Cristóbal, Estado Táchira forman parte o no de la Comunidad de Gananciales que se circunscriben al juicio de Partición llevado por este Tribunal. En tal sentido, se logró verificar que dicho terreno Ejido fue rescatado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por considerar que al mismo no se le estaba dando ningún uso ni provecho, fue revocado dicho contrato de arrendamiento, y las mejoras que el demandante menciona no existen ya que las mismas fueron derrumbadas, por lo tanto no existe sobre dicho inmueble bienes que requieran repartirse. Sobre la petición que se declare nulo el contrato de arrendamiento que podría haberse celebrado por la ciudadana Blanca Medina con la Alcaldía de San Cristóbal, no es este Tribunal quien debe pronunciarse sobre eso, debido a que es un Acto Administrativo que quedó definitivamente firme y debió realizar la oposición a este ante los órganos competentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda que por Fraude Procesal el ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, a través de su apoderada judicial abogada Janice Thais Pirela Hernández interpuso en contra de la ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil Diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.