REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160°
PARTE ACTORA: SEGURIT DE VENEZUELA S.A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de abril de 1964, anotado bajo el No. 67, Tomo 12-A.
APODERADO DEL ACTOR: Abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.884 y 6.691.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.137.176, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CELIS RODRIGUEZ, MERCEDES CRUZ DE MENDOZA y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, 31.085, 38.662.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N° 12.345.1999.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento de cobro de bolívares se inició mediante libelo de demanda interpuesta por SEGURIT DE VENEZUELA S.A., con domicilio en Caracas, y sucursal en San Antonio del Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de abril de 1964, anotado bajo el No. 67, Tomo 12-A, a través de sus apoderados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.137.176, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1999.
En auto de fecha 04 de junio de 1999, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación.

En fecha 22 de junio de 1999, los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, en condición de apoderados de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., solicitaron mediante escrito el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento que forma parte del Edificio Torre Pepita, ubicado en la intercepción de la Calle 13, con Carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, situado en el Piso 9, distinguido con el No. 9-2, alinderado, así: Norte: Fachada Norte. Sur: Foso de Ascensores. Este: Fachada Este. Y, Oeste: Foso de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento No. 9-1. Consta de hall de entrada, sala comedor, cocina-lavadero, dos balcones, un dormitorio principal con baño interno, dos dormitorios y un baño común, propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 1988, bajo No. 28, Tomo 9, Protocolo Primero.
En fecha 27 de julio de 1999, se libro compulsa de citación y se le entrego al Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 1999, los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, en condición de apoderados de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., presentaron escrito complementando la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes indicado.
En fecha 23 de septiembre de 1999, por auto se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento que forma parte del Edificio Torre Pepita, ubicado en la intercepción de la Calle 13, con Carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, situado en el Piso 9, distinguido con el No. 9-2, alinderado, así: Norte: Fachada Norte. Sur: Foso de Ascensores. Este: Fachada Este. Y, Oeste: Foso de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento No. 9-1. Consta de hall de entrada, sala comedor, cocina-lavadero, dos balcones, un dormitorio principal con baño interno, dos dormitorios y un baño común, propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 1988, bajo No. 28, Tomo 9, Protocolo Primero.
En fecha 11 de abril de 2000, los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, en condición de apoderados de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., presentaron diligencia solicitando avocamiento.
En fecha 31 de abril de 2000, por auto se decreta el avocamiento de la causa, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación.
En fecha 16 de mayo de 2000, los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, en condición de apoderados de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., presentaron diligencia solicitando cómputo de los días del avocamiento.
En fecha 19 de mayo de 2000, por auto acuerda el cómputo por Secretaria del Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2000, por diligencia de la Secretaria del Tribunal, se realiza el computo, y se deja constancia que han transcurrido veinte días de despacho.
En fecha 31 de mayo de 2000, por diligencia del Alguacil del Tribunal, deja constancia de la citación personal del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ.
En fecha 22 de junio de 2000, por diligencia el demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, otorga poder apud acta a los abogados, ANA CELIS RODRIGUEZ, MERCEDES CRUZ DE MENDOZA y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, 31.085, 38.662.
En fecha 27 de junio de 2000, los abogados, ANA CELIS RODRIGUEZ, MERCEDES CRUZ DE MENDOZA y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, 31.085, 38.662, en representación del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, presentan escrito de cuestiones previas por defecto de forma del libelo de demanda.
En fecha 10 de julio de 2000, los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, en condición de apoderados de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., presentaron escrito de subsanación de los defectos de forma del libelo de demanda.
En fecha 18 de julio de 2000, los abogados, ANA CELIS RODRIGUEZ, MERCEDES CRUZ DE MENDOZA y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, 31.085, 38.662, en representación del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, presentan escrito de contestación de demanda.
En fecha 19 de julio de 2000, por auto declara subsanada los defectos del libelo de demanda, y establece la legalidad de la contestación de demanda.
En fecha 11 de agosto de 2000, los abogados, ANA CELIS RODRIGUEZ y MERCEDES CRUZ DE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.677 y 31.085, en representación del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2000, por auto agrega las pruebas del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ al expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2000, por auto se admiten las pruebas del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ al expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2000, se libran oficios a los Registros Mercantiles del Estado Táchira.
En fecha 28 de septiembre de 2000, por auto se deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de expertos.
En fecha 19 de octubre de 2000, la abogada, MERCEDES CRUZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.085, en representación del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, presento diligencia solicitando oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 23 de octubre de 2000, por auto se fija oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 26 de octubre de 2000, por acta levantada por el Tribunal se realiza el nombramiento de expertos.
En fecha 9 de noviembre de 2000, el experto contable, JAVIER EDUARDO CARRERO GALAVIZ, se da por notificado, por diligencia.
En fecha 9 de noviembre de 2000, el experto contable, JOSE CUEVAS RONDON, se da por notificado, por diligencia.
En fecha 14 de noviembre de 2000, por acta levantada por el Tribunal se realiza la juramentación de expertos.
En fecha 22 de noviembre de 2000, por escrito los expertos fijan el monto de sus honorarios profesionales.
En fecha 22 de noviembre de 2000, el demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, asistido por la abogada, MERCEDES CRUZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.085, presento diligencia solicitando que la experticia sea realizada por un solo experto, por motivos económicos.
En fecha 23 de noviembre de 2000, por diligencia, el abogado JESUS MANUEL OLIVEROS MARQUEZ, presente instrumento poder judicial de SEGURIT DE VENEZUELA S.A..
En fecha 23 de noviembre de 2000, por auto se tiene como apoderado al abogado JESUS MANUEL OLIVEROS MARQUEZ, de SEGURIT DE VENEZUELA S.A..
En fecha 24 de noviembre de 2000, por escrito los expertos presentaron su informe contable.
En fecha 29 de noviembre de 2000, por auto se tiene por extemporánea la solicitud que la experticia sea realizada por un solo experto.
En fecha 12 de diciembre de 2000, por auto se insta a la parte demandada que pague los honorarios a los expertos contables.
En fecha 15 de febrero de 2011, por diligencia, el abogado JESUS MANUEL OLIVEROS MARQUEZ, solicita el avocamiento de la causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, por auto se decreta el avocamiento de la causa, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación.
En fecha 14 de julio de 2017, por escrito del ciudadano JOEL ANTONIO QUITIAN SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.455, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.806, se presenta escrito de intervención adhesiva, para sostener la defensa de la parte demandada, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ.
En fecha 15 de octubre de 2018, por auto se decreta el avocamiento de la causa, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación.
En fecha 30 de octubre de 2018, se practica la notificación de la parte demandante del abocamiento.
En fecha 30 de octubre de 2018, se practica la notificación de la parte demandada del abocamiento.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por interpuesta por SEGURIT DE VENEZUELA S.A., con domicilio en Caracas, y sucursal en San Antonio del Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de abril de 1964, anotado bajo el No. 67, Tomo 12-A, a través de sus apoderados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.137.176, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Ahora bien alega la parte demandante en su libelo, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, en su carácter de administrador gerente suplente de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., prestó sus servicios a la misma en San Antonio desde el día 01 de febrero de 1974, hasta el día 02 de julio de 1998, fecha que tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo por renuncia del mismo.
Se alega que las actividades realizadas por RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, en la empresa SEGURIT DE VENEZUELA S.A., el balance general de los ejercicios de 1989 a 1998, aparece una cuenta por cobrar a RAFAEL E. ACOSTA, cuyo análisis tomando los registros contables aparece que al 30 de junio de 1998, saldo de cuenta por cobrar a RAFAEL E. ACOSTA, que totaliza la suma de doce millones treinta mil ochocientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.030.817,20), de acuerdo al informe de auditoría que se acompaña al libelo.
Se transcribe el informe de auditoría en el libelo de demanda, señalando que por cruce de cuentas, con saldo existente por pagar, operación autorizada y ordenada por RAFAEL E. ACOSTA, al ejercicio de 1998, arrojan los saldos acumulados: CUENTAS POR COBRAR- SOCIO- RAFAEL E. ACOSTA, Bs. 12.030.817,20.
Alega que el monto de la cuenta por cobrar son cantidades erogadas por SEGURIT DE VENEZUELA S.A., para pagar deudas personales de RAFAEL E. ACOSTA, que no tienen nada que ver con los pasivos de la empresa, y que no estaban dentro del ámbito de las competencias de trabajo de RAFAEL E. ACOSTA como Administrador Gerente Suplente, y que fueron pagadas dichas cantidades y con dinero de la empresa, sin que existiera autorización de los accionistas ni del gerente general, lo cual constituye un ilícito realizado por el Administrador Gerente Suplente contra de la empresa, que la conclusión es que RAFAEL E. ACOSTA tomo dinero de la empresa para pagar deudas personales se concluye que debe pagar, reembolsar a la compañía la suma erogadas para estos fines.
Continúa alegando que se demanda a RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a SEGURIT DE VENEZUELA S.A., la suma de Bs. 12.030.817,20, que asciende la partida de cuentas por cobra RAFAEL E. ACOSTA, perteneciente al Balance General de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., más la indexación de dicho monto.
ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA
En el escrito de subsanación de demanda, se alego que el objeto social de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., es la actividad relacionada con cajas y puertas de seguridad, y servicios técnicos, y que RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ se desempeño como Administrador Gerente Suplente, con carácter de empleado.
En el escrito de subsanación de demanda, se alego que el objeto de la demanda es que se le cobre a RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ la suma de doce millones treinta mil ochocientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.030.817,20), que utilizo en su propio beneficio, para pagar cuentas personales, tarjetas de crédito, gastos de viajes, pagos de restaurantes, sus cuentas de Telcel, pagos de primas de pólizas de seguros de la familia, pago de facturas de boletos aéreos; los cuales pagaba mediante dinero de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., por medio de la tarjetas de crédito de la empresa llevadas en Diners Club, American Express, Visa, Visa Premier Int, Credimatic, Venezuela y por recibos de egresos, transferencias de cuentas corrientes de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., a cuenta personal de RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, y pagos realizados con cheques de cuentas corrientes de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., como abono a tarjetas de crédito personales, que tales hechos aparecen del estudio o auditoría contable practicada en la empresa, y cuyos montos de los dineros de la empresa fueron utilizados para pagos personales del demandado, el informe refleja la premisa cuentas por cobra RAFAEL E. ACOSTA un saldo al 30 de julio de 1998 la suma de Bs. 12.030.817,20, que no son gastos normales de administración.
Se alega que el instrumento en que se fundamenta la demanda, es el informe de auditoría contable, y que tiene su basamento en los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Los abogados, ANA CELIS RODRIGUEZ, MERCEDES CRUZ DE MENDOZA y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, 31.085, 38.662, en representación del demandado, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, presentan escrito de contestación de demanda, en la cual señalaron:
Presentaron defensa de fondo de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, porque SEGURIT DE VENEZUELA S.A., no efectuó por vía ordinaria y por rendición de cuentas al socio RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, como Administrador Gerente Suplente, puesto que este el medio idóneo para determinar mediante experticia contable que es lo que existe en la sociedad tanto en activos como de pasivos, al no agotarse esta vía, hacen inadmisible la demanda de cobro.
Opone la falta de cualidad e interés activa y pasiva, por las razones siguientes, que RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ no es subordinado de la empresa, no tiene relación de trabajo, menos tiene la cualidad e interés el accionante en una situación de facto para intentar este proceso, puesto que no tiene el sujeto activo relación de trabajo con el demandado.
Igualmente rechazan la demanda, y niegan que RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ haya prestado servicios para SEGURIT DE VENEZUELA S.A., desde el 1 de febrero de 1974, hasta el 02 de julio de 1998, como administrador gerente suplente, sino que es accionista de la compañía.
Alegan que no es cierto que exista una partida de cuentas por cobrar a RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, debido a que la compañía a motu proprio decide realizar un balance a su manera y conveniencia, y reflejado en acta expedida por aparente auditor, donde aducen a su manera determinadas partidas, que se rechaza por carecer de veracidad, y se señala que las partidas son para gestionar compromisos y gastos de la compañía.
Se rechaza la aseveración expuesta por el auditor a través o por instrucciones del Administrador Gerente, por cuanto expone que se basa en la extracción de copias de los documentos soportes contables de transacciones, documentos que registran las cifras reflejadas en los comprobantes diarios, que cuantifican las operaciones de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., resultados consolidados en los estados financieros de los ejercicios de 1989 a 1998, sometidos a opinión del comisario, según informes que reposan en los archivos.
Rechaza la demanda a RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a SEGURIT DE VENEZUELA S.A., la suma de Bs. 12.030.817,20, que asciende la partida de cuentas por cobra RAFAEL E. ACOSTA, perteneciente al Balance General de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., mas la indexación de dicho monto.
Rechazan la existencia de una sucursal de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., en San Antonio del Táchira.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en el cobro de bolívares de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., contra RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, por utilización de dinero de la empresa al tiempo que era Administrador Gerente Suplente, según estados contables de los ejercicios de 1989 a 1998, con la defensa previa al fondo del asunto prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad, y contradicción al cobro del demandado.
PUNTO PREVIO I
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene como fundamento que SEGURIT DE VENEZUELA S.A., no efectuó por vía ordinaria o por rendición de cuentas al socio RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, como Administrador Gerente Suplente, el cobro de lo adeudado, y por lo tanto la presente acción es inadmisible.
Entendiendo que la defensa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia en estos casos, trae la consecuencia que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin necesidad de revisión del fondo de la controversia.
En este orden de ideas, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine, así:
“(...Omissis...)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (...Omissis...)

En tal sentido, la SALA CONSTITUCIONAL del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, ha considerado que:
“(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(...Omissis...)
En derivación se observa que la defensa previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Y ASÍ SE OBSERVA.
Así, cabe acotar este Sentenciador en armonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y la doctrina referenciada, que la presente acción de cobro de bolívares es tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código.
No hay norma expresa que prohíba la acción ejercida, o que exija determinadas causales para su ejercicio, no hay necesidad de agotar la acción de rendición de cuentas, para el cobro de sumas de dinero que se pretendan reclamar al administrador de una sociedad mercantil, el Código de Comercio, el Código Civil, ni el Código de Procedimiento Civil lo prevén, en consecuencia es improcedente la defensa previa. ASI SE DECIDE.
Como fundamento de lo señalado el propio Código de Comercio señala el régimen articulado con procedimientos distintos, la acción que la sociedad intenta contra los administradores por infracción al cumplimiento de sus deberes que les impone la Ley y los estatutos sociales, prevista en el artículo 310 eiusdem; y la denuncia mercantil consagrada en el artículo 291 del mismo Código, con ello no se impide la acción de cobro por procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad activa y pasiva, porque RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ no es trabajador de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., no tiene relación de trabajo con el demandado.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil dispone que junto con las defensas que invoque el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Así, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En efecto, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar válidamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló: “La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.”
Sobre el particular, cabe destacar que la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público.
En el caso sub iudice, se evidencia que SEGURIT DE VENEZUELA S.A., demanda el cobro de bolívares como acreedora del dinero gastado por RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, como Administrador Gerente Suplente, en provecho propio, y no de la sociedad, conforme informe de auditoría, ante tales circunstancias se observa que se presenta como acreedora de las sumas demandadas, y por esto tiene cualidad e interés; igualmente tiene cualidad pasiva, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ porque se le imputa la cualidad de deudor, existiendo un interés jurídico sustancial.
La existencia o la inexistencia de la relación de trabajo, no impide el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por parte de la SEGURIT DE VENEZUELA S.A., en contra de RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, como Administrador Gerente Suplente, ya que esta deriva de la afirmación que hace la actora que es acreedora de sumas de bolívares en contra de este. La acción de cobro deriva interés jurídico sustancial que se tiene por la afirmación, que RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ tiene cuentas por cobrar en contra de este en la contabilidad de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desechar el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada de la falta de cualidad activa y pasiva. Así las cosas, se declara que la empresa demandante si tiene cualidad para intentar la acción, y que RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ tiene la cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior y no existiendo otras incidencias procesales por resolver, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
PRONUCIAMIENTO DE FONDO
Respecto al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, estima necesario esta Sentenciador formular las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTAL:
En original informes de auditoría, suscrito por la Licenciada en Contaduría Pública NUBIA PRATO y LUIS OREJUELA, sobre los estados financieros de SEGURIT DE VENEZUELA S.A., de los ejercicios de 1989 a 1998. Estas documentales son de naturaleza privada, emanadas de terceros, por tanto debió ser objeto de ratificación por los terceros, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 259 de fecha 19 de mayo de 2005, determinó lo siguiente:
“…omissis…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.

LAPSO PROBARORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Planillas de declaración estimada de rentas y pago de impuestos a los activos empresariales, que cursan a los folios 179 al 200, estás documentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas, no obstante no se le otorgan valor, porque no aportan nada al proceso, los hechos tributarios que declaran nada tienen que ver con el fondo de esta causa.
INFORMES
Al Registro Mercantil Primero, Segundo y Tercero del Estado Táchira, a los efectos que informen a este Tribunal, si en sus archivos reposan la apertura de sucursal, agencia y/o representación en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, de la sociedad SEGURIT DE VENEZUELA S.A.. Estas pruebas informativas se libraron los oficios respectivos, pero no existió respuesta, por tanto no hay nada que valorar.
EXPERTICIA CONTABLE.
Informe de los contadores que riela a los folios 222 al 226, no se le otorga valor probatorio, porque no aportan nada al proceso, los hechos determinados por la experticia nada tienen que ver con el fondo de esta causa, vale verificar que en el proceso no se esta discutiendo el capital neto de la empresa, ni las cuestas por pagar de todos los accionistas de la empresa, ni ingresos ni egresos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y como quiera que este Operador de Justicia, tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a Derecho la presente causa:
La distribución de la carga de la prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas referidas, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, indica:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa perseguida o solicitada en la contestación de la demanda -excepción- y que le beneficia.
Se establece que la parte accionante la carga de la prueba, de la existencia de la obligación, vale decir tiene que probar que RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, le adeuda a la empresa SEGURIT DE VENEZUELA S.A., la suma de doce millones treinta mil ochocientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.030.817,20), por utilización del dicho dinero propiedad de la empresa, para fines personales, en el tiempo que era Administrador Gerente Suplente para los ejercicios de 1989 a 1998. Dicha obligación debe demostrarse, lo cual no puede realizarse con informes de auditores contables, que primero no fueron ratificados testimonialmente en juicio, y segundo los informes contables no son de naturaleza constitutiva de obligaciones de terceros -RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ- para con la compañía que registra las cuentas como deudas por cobrar.
Debe quedar suficientemente claro que no se niega valor probatorio a los libros de contabilidad, muestra de esto es que el Código de Comercio, prevé la exhibición y la comunicación de los libros de comercio, como formas probatorias licitas y legales. Lo que no tiene valor probatorio son informes de auditores como forma legal constitutiva o fuente de obligaciones. El tratadista Alfredo Morlés Hernández, en su Libro Curso de Derecho Mercantil, Introducción, La empresa, El empresario. Tomo I, pagina 414, al citar a Garrido Such, señala:
…omissis…dado que en la cuenta se asientan hechos, actos y negocios jurídicos en los que puede o no haber conformidad en su contenido, pero cuyo registro es importante para informar al empresario y mostrar la imagen fiel de la empresa, no puede afirmarse que se contengan declaraciones de voluntad o de conformidad vinculantes, sino que se registran hechos contables, es decir, con transcendencia informativa sobre la marcha y evolución de la empresa, pero no siempre y necesariamente declaraciones de voluntad vinculantes para el empresario;…omissis…”
No quedo demostrado en el proceso, que RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, le adeuda a la empresa SEGURIT DE VENEZUELA S.A., la suma de doce millones treinta mil ochocientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.030.817,20), por utilización del dicho dinero propiedad de la empresa, para fines personales, en el tiempo que era Administrador Gerente Suplente para los ejercicios de 1989 a 1998, muestra de ello, es que la parte actora no desplego ninguna actividad probatoria en la etapa de instrucción.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga considera, que la demanda incoada debe no prosperar y así se precisará en el dispositivo del fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por SEGURIT DE VENEZUELA S.A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de abril de 1964, anotado bajo el No. 67, Tomo 12-A, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.137.176, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. En la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.- El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales