JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 12 de abril de 2019.
208° y 160°
Vista la MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DESALOJO que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitada por la parte actora en el escrito libelar, al respecto el Tribunal observa:

Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico también ha regulado y dispuesto reglas de cumplimiento con relación a las llamadas medidas preventivas innominadas; por lo que vale es necesario indicar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De manera que en tal parágrafo se encuentra establecida adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. De modo que al unir las disposiciones legales contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para las medidas innominadas, llamadas así, por ser diferentes a las medidas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares innominadas puedan ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Nulidad por FRAUDE PROCESAL contra la sociedad mercantil AGENCIA ADUANERA ALL CARGO CA, presentó copia simple del expediente N° 435-2012 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo demandante es la sociedad mercantil AGENCIA ADUANERA ALL CARGO CA, representada por LUIS FERNANDO LINDO SÁNCHEZ, en su carácter de Vice-Presidente contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOTOTARMO 09 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en la persona de su Directora General ciudadana MARTHA CECILIA SOTOMONTE MORENO por DESALOJO (GALPON INDUSTRIAL), de donde manifiesta se dio lugar el fraude procesal que por ante este juicio interpone, marcado como anexo “2”, Contrato de Arrendamiento entre las partes marcado “3”, facturas relacionadas con la actividad de la cooperativa demandante, recibos de pago de Alquiler enero a diciembre de los años 2016 y 2017, de donde se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una la ejecución pudiera ocasionar daños graves e irreparables, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por el demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios de una confrontación de intereses sobre las irregularidades en el desarrollo del proceso judicial de desalojo cuyo derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuestos a ser víctimas de una acción improcedente y contra el orden público, señalando el autor que no solo existe un temor de que se cause una lesión, sino una realidad actuada, ya que la sociedad mercantil demandada, ya trasladó al Tribunal de la causa para ejecutar forzosamente la sentencia basada en el denunciado fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual. Por tal virtud, este juzgador considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.

En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia. Por una parte y por otra, el actor señala para argüir este requisito la simple circunstancia de reconocer el fraude procesal realizado y seguir insistiendo en la ejecución material del fraude a traves de la entrega del inmueble en litigio, constituye por sí misma evidencia clara de que la accionada no lo reconocerá, a menos que lo declare el Tribunal, considerando este juzgador que se encuentra lleno este requisito.

La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).

En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa titulada en el artículo 586 ejusdem, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Expediente N° 435-2018 hasta tanto se resuelva el presente proceso y en consecuencia se suspende la Ejecución Forzada sobre el inmueble consistente en un galpón industrial construido con columnas y estructura metálica, integrado por correar y cercas, cubierto de lámina de acerolit, pisos de concreto reforzado de alta resistencia, cerrado en su totalidad con muros de ladrillo a la vista, con dos portones metálicas de 5 metros de largo por 4,50 metros de alto, ubicados en la calle 2 y el pasaje 05 de julio con dos módulos de oficina para áreas administrativas, con entrada independiente desde el galpón; inmueble ingresado con acometida telefónica con el abonado 0276-7715949, electricidad, aguas blancas y alcantarillado. El módulo del primer piso cuenta con una cabida de 110 metros cuadrados, consta de pisos d cerámica, muros frisados y estucados y pintados, con cielo raso en platabanda, lámpara, fluorescentes, dos oficinas con baño. El módulo del segundo piso, cuenta con una cabida de 130 metros cuadrados, consta de oficina con piso de cerámica, muros frisados, estucados y pintados, con cielo raso, en platabanda, lámpara fluorescentes, dos baños, cuarto de cafetería, ventanas de hierro con vidrio. El galpón posee acometida eléctrica integrada por un banco de transformación formado por poste metálico de 6 metros de alto, un transformador d 75 KVA, sus respectivos cables, casilla externa y medidor trifásico con un tanque subterráneo de agua, con 10 cables, casilla externa y medidor trifásico con un tanque subterráneo de agua con 10 litros de capacidad, equipado con una bomba eléctrica y sistema hidroneumático, todo lo anterior sobre el pasaje 05 de julio N° 2-23 de esta ciudad de San Antonio del Táchira, el cual posee un área de 876,77 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: antiguamente con terrenos que son o fueros de Francisco Quinto de Jesús Chacón, hoy con propiedad de la Iglesia La Sagrada Familia, en una extensión d 47 metros; SUR: antiguamente con entrada al Barrio La Libertad hoy denominado Pasaje 05 de julio, en 45,90 metros. ESTE: antiguamente con la calle 11, vía aeropuerto, hoy con propiedad del ciudadano José Armando Garnica Santos, en 22,80 metros y OESTE: antiguamente con propiedad de Francisco Quinto de Jesús Chacón, hoy calle 2, con una extensión de 15,90 metros con un área de terreno propio de 876,44 metros cuadrados propiedad de la S.M. Agencia All Cargo CA. Ofíciese lo conducente.- Abog. Félix Antonio Matos.- Juez Temporal (Fdo).- Abog. Maria Gabriela Arenales.- Secretaria Temporal (Fdo).- . -