REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 20.230-2018
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusieran los ciudadanos MARIA COLMENARES HERNANDEZ, MALBELY NUÑEZ ROMERO, MARTINHA CONTRERAS PEÑA, NARKYS VILLAMIZAR GUTIERREZ, SARAY VIVAS HERNANDEZ, DIOCELINA PEREZ QUINTERO, MELIDA CAROLINA ZAMORA, CARLINA VALERO, DIANA ALARCON HERNANDEZ, GUSTAVO RAMIREZ ARAUJO y JHONNY CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-12.755.819, V.-10.150.411, V.-10.174.502, V.-26.125.902, V.-24.776.177, V.-24.149.821, V.-19.228.896, V.- 4.633.889, V.- 28.603.280, V.-7.719.796, Y V.-16.981.524 respectivamente, en su carácter de presuntos agraviados, asistidos por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, en contra de la ciudadana PAMELA ROMERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-9.224.473 por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 20.230-2019, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (F. 39 y 40)
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 41 y vto.)
Mediante diligencia del 06 de marzo de 2019, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó en forma personal a la ciudadana Pamela Romero Chacón. (F. 42 y vto.)
En fecha 14 de marzo de 2019, motivado a la situación de las fallas del servicio eléctrico y con la presencia de la Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, se acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, al tercer día, una vez constara en autos la notificación de las partes. (F. 43)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2019, la parte presuntamente agraviada se dio por notificada del anterior auto. (F. 44)
En fecha 18 de marzo de 2019, se libró boleta de notificación a la ciudadana Pamela Romero Chacón. (F. 44 vto.)
Por medio de diligencia, en fecha 19 de marzo de 2019, la ciudadana Pamela Romero Chacón, asistida de abogado, se dio por notificada. (F. 45)
Por auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2019, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 21 de marzo de 2019. (F. 45 vto.)
En fecha 25 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de los ciudadanos presuntamente agraviados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, con la presencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadana Pamela Romero Chacón, asistida por la abogada María Eugenia Barrios Álvarez; y de igual forma, sin la presencia de la Representación del Ministerio Público. (F. 46 al 48)
Se suspendió la Audiencia Oral y Pública para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agraviada, la cual se realizó a las 2:00p.m. Del día 25 de marzo de 2019. (F. 83)
En fecha 04 de abril de 2019, se continuó con la Audiencia Oral y Pública la cual se difirió en fecha 25 de marzo de 2019 ya que no se contaba con servicio eléctrico. Se concluyó con la audiencia Oral y Pública. (F. 83 y 84)
En la misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, la cual declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que se transgredió el derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el cual se indicó que la sentencia íntegra se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (f. 85)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- Los ciudadanos presuntamente agraviados, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira alegaron:
- Que suscribieron contrato verbal de arrendamiento, que oscilan entre los 17 años y 06 años, una sola de ellos con relación arrendaticia de un mes, con la ciudadana Pamela Romero Chacón, sobre doce (12) apartamentos construidos en un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2 casa N° 1-66, parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Arrendatarios que representan a once (11) familias venezolanas, quienes han ocupado de manera pacifica los apartamentos.
- Que la relación arrendaticia se tornó normal hasta diciembre de 2018 cuando la arrendadora se presentó al inmueble y les exigió que a partir del mes de enero de 2019 le tenían que cancelar los cánones de arrendamiento entre 50 a 60 mil pesos, así mismo les exigió el pago de tres (03) meses por concepto de deposito los cuales debían entregarlos igual en pesos, sin importar que las relaciones arrendaticias datan de muchos años.
- Que en fecha 15 de enero de 2019, la ciudadana Leysff Yanina Calderón Romero, se presentó en el inmueble manifestando que ella por ser la hija de la arrendadora necesitaba que le desocuparan el inmueble, tornándose agresiva y violenta, insultándoles y amenazándoles con sacarlos a la calle, por lo cual acudieron a la sede de la Defensa Pública a realizar tal denuncia, a lo cual la defensora publica auxiliar realizó convocatoria para acto conciliatorio, convocatoria que la arrendadora no quiso firmar.
- Que en fecha 11 de febrero de 2019, la defensora pública auxiliar se trasladó al inmueble objeto de la relación arrendaticia a realizar visita de campo con el fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes, brindado accesoria técnica y jurídica tanto a la arrendadora como a los arrendatarios referente a los preceptos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su respectivo reglamento, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
- Que en fecha 19 de febrero de 2019, la arrendadora se presentó en horas de la noche al inmueble a perturbar a los arrendatarios con insultos y amenazas, dejando la puerta principal del inmueble abierta toda la noche, así como cortando los servicios de agua y luz.
- Que en fecha 20 de febrero de 2019, se presentó la arrendadora al inmueble en compañía de muchacho quien dijo ser su hijo y quitó la puerta principal del inmueble, así como la puerta del balcón que da acceso igualmente a la calle, dejando a los arrendatarios en un total estado de indefensión ya que no cuentan con la debida seguridad en el inmueble para sí y sus familiares, así mismo ella ingresa y sale del inmueble diciendo groserías e ingresando a cada apartamento a agredir a los arrendatarios así como a sus familiares.
2.- Denunciaron la violación de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio.
3.- Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Finalmente solicitaron:
“… se restituya la situación jurídica infringida, y se ordene la restitución en las puertas del inmueble así como la restitución de los servicios de agua y luz del inmueble arrendado… demostrado como será que los agraviados le han sido violentados sus derechos y garantías constitucionales y violación al domicilio.”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la presunta agraviante cese en su actitud violenta y se ordene el cese de las perturbaciones que efectúa a los arrendatarios, con lo cual viola sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que los accionantes en amparo pretenden que les sea restablecida la situación jurídica que dicen se les infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene a la ciudadana Pamela Romero Chacón, presunta agraviante en la presente causa, la restitución en las puertas del inmueble, así como la restitución de los servicios de agua y luz del inmueble arrendado.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, los accionantes ratificaron todos los motivos explanados en su solicitud, siendo de destacar que la presunta agraviante admitió al principio de su intervención en haber incurrido en vías de hechos al quitarles la puerta de acceso al inmueble. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.
IV.1.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable, por cuanto en la audiencia oral y pública, no fueron contradichos los hechos alegados, máxime cuando la presunta agraviante admitió haber realizado una serie de perturbaciones en contra de sus arrendatarios, por lo que tal circunstancia sí puede ser reparada mediante una eventual orden del cese en tales hechos; tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por los presuntos agraviados, visto que no hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que los presuntos agraviados hayan optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es claro que los recurrentes no cuentan con otra vía ordinaria para la satisfacción de su interés. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.
IV.2
SOBRE EL FONDO
Ahora bien, desechada como fue la causal de inadmisibilidad alegada, considera necesario este Juez Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos presuntamente arbitrarios, realizados presuntamente por la ciudadana Pamela Romero Chacón, al quitarles las puertas de acceso al inmueble y restringirles los servicios de agua y de luz.
Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:”Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión. Así se tiene que el artículo 47 constitucional consagra lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”

El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos por una serie de vías o caminos, de carácter implícito unos y de carácter explicito otros.
El domicilio es – según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española – el lugar que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, también se le conoce como morada o habitación. Por su parte, nuestro Código Civil en su artículo 27, define el domicilio como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios o intereses. Sin embargo, cuando la Constitución habla en este caso del domicilio, no lo hace en este sentido, sino más bien a la vivienda de la persona, la cual, en razón del derecho a la intimidad y a la privacidad, debe estar protegida de la acción de las autoridades o incluso de terceros.
Con relación al contenido puede afirmarse que los límites al derecho a la inviolabilidad del domicilio son lo siguientes: a) impedir la perpetración de un delito; b) ejecutar y hacer cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones dictadas por los Tribunales; y c) las visitas sanitarias, que sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas. La violación del hogar doméstico es una medida excepcional y por lo tanto, de derecho estricto e interpretación restrictiva.
Además de la consagración constitucional, que permite el ejercicio del Amparo Constitucional para la defensa y protección del derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, nuestro ordenamiento jurídico tipifica como delito la violación de este derecho constitucional, dedicando una sección del Código Penal a la determinación de las diversas especies delictivas que comprenden, tanto la violación cometida por los particulares como la cometida por los funcionarios públicos. En el orden civil, la violación del domicilio configura un hecho ilícito cuyo daño es indemnizable a tenor del artículo 1196 del Código Civil.
Visto así, este Juzgador Constitucional procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a este derecho alegado como vulnerado, y en tal sentido, se tiene que la presente controversia está referida a restituir la situación jurídica infringida por la ciudadana Pamela Romero Chacón en su condición de arrendadora, la cual se presentó en fecha 19 de febrero de 2019 en horas de la noche al inmueble a perturbar a los arrendatarios con insultos y amenazas, dejando la puerta principal del inmueble abierta toda la noche así como cortando los servicios de agua y luz, y en fecha 20 de febrero de 2019, se presentó con un muchacho quien dice ser su hijo para quitar la puerta principal del inmueble así como la puerta del balcón que da acceso igualmente a la calle, dejando a los arrendatarios en un total estado de indefensión.
En este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna establece en sus artículos 82 y 83 lo siguiente:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado propio)

De los instrumentos consignados con la solicitud de amparo se evidencia que los presuntos agraviados residen en el inmueble desde hace años, con sus familias, cada quien en un apartamento, radicando allí sus domicilios. Acudieron a la sede de la Defensa Pública a realizar la respectiva denuncia de las perturbaciones efectuadas por la presunta agraviante, a lo cual la defensora pública auxiliar Ingrid Tibisay Orozco Cotes, realizó convocatoria para acto conciliatorio por las partes, y aunque dicha defensa pública se trasladó al inmueble objeto de la relación arrendaticia y realizó visita de campo, brindando asesoría técnica y jurídica tanto a la arrendadora como a los arrendatarios, sobre los procedimientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los procedimientos administrativos y judiciales que debe instaurar la arrendadora para el desalojo del inmueble, aun así, la arrendadora continuó haciendo uso de las vías de hecho y perturbando el descanso y la estadía de los arrendatarios en el inmueble.
En este mismo orden de ideas, se dejó constancia en actas que la arrendadora creó un estado de indefensión quienes habitan el inmueble, al remover la puerta principal, ya que no cuentan con la debida seguridad para si y sus familiares, y dicha ciudadana ingresa al inmueble diciendo malas palabras e intentando ingresar a los apartamentos de sus inquilinos a agredir a los arrendatarios, situación que fue verificada por la defensa pública y que anexaron al expediente en copia simple de acta N° 298. Siendo que el inmueble objeto de arrendamiento esta destinado a la vivienda, la ciudadana Pamela Romero Chacón no puede valerse de su condición de arrendadora para ingresar al inmueble y más aun debe garantizarles a sus arrendatarios la efectiva operatividad de los servicios básicos de agua y de luz, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en el artículo 47 constitucional, siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos alegados como violentados, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana Pamela Romero Chacón, debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional debe ordenar a la mencionada ciudadana cesar en los actos que impiden a los recurrentes el uso normal de los servicios básicos del inmueble que habitan y abstenerse de realizar actos que perturben la paz y la tranquilidad de las familias y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos María Colmenares Hernández, Malbely Núñez Romero, Martinha Contreras Peña, Narkys Villamizar Gutierrez, Saray Vivas Hernández, Diocelina Pérez Quintero, Melida Carolina Zamora, Carlina Valero, Diana Alarcón Hernández, Gustavo Ramírez Araujo y Jhonny Campero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-12.755.819, V.-10.150.411, V.-10.174.502, V.-26.125.902, V.-24.776.177, V.-24.149.821, V.-19.228.896, V.- 4.633.889, V.- 28.603.280, V.-7.719.796, Y V.-16.981.524 respectivamente, asistidos por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.963, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se violentó los derechos constitucionales al uso de la energía eléctrica y al consumo de agua potable, como inherentes al derecho a la vida y a la salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional ORDENA a la ciudadana Pamela Romero Chacón a cesar en los actos que impiden a los recurrentes el uso normal y pacífico de los servicios eléctricos y el consumo de agua potable a los cuales tienen derechos por ser inquilinos o arrendatarios del inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, parte baja calle 2 casa N° 1-66, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cesación de dichos actos están referidos a la no obstaculización del acceso al servicio publico de electricidad y del uso y consumo del agua potable, ya que se evidencia de las actas procesales que tanto la cuchilla para el corte de la Luz, se encuentra en la habitación que ocupa la ciudadana Pamela Romero Chacón y el medidor y control del paso del agua se encuentra en la acera sin ningún candado ni seguridad, así mismo como ya se estableció que la Cuchilla Eléctrica se encuentra resguardada en una de las habitaciones se ordena su traslado a un sitio visible y que se le coloque a cada habitación arrendada un medidor de electricidad para evitar los cortes arbitrarios del servicio eléctrico al inmueble en general.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.