JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019).

208º y 160º

Visto el escrito corriente a los folios 33 al 39 presentado en fecha 25 de marzo de 2019, por el demandado ciudadano AURELIO ESCALANTE MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-5.652.894 debidamente asistido por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-5.654.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 58.916, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por los demandantes ciudadanos YOLIMAR ESCALANTE MORALES, BERNARDO ESCALANTE MORALES Y RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.106.854, V.-5.033.540 y V.-8.101.912 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El demandado asistido de abogado al dar contestación a la demanda expresó lo siguiente:
Primero: Que ha sido clara, pacifica, reiterada y contundente la doctrina y jurisprudencia nacional respecto a que quien intente una demanda de partición debe acompañarla con el titulo fehaciente que origina la comunidad, y asimismo expresar la proporción en que deban dividirse los bienes comunes. Que en el presente proceso ninguno de los extremos se cumplió.
Que respecto al documento fehaciente, es criterio vinculante plasmado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio del 2012, exp- N° 12-0435, que toda partición de bienes de comunidad de propietarios deben estar fundamentada en documentos registrados, y tal como se desprende del libelo, el titulo en que se fundamente la acción es un documento notariado. Que no suficiente con ser notariado el documento de los demandantes lo es también el del propio demandado, aunque con diferencias sustanciales cada uno en legitimidad y respaldo.
Aunado a ello no aparece descrito en ninguna parte del escrito libelar la proporción en que deba dividirse la comunidad presunta que demandan; y tan es así que el libelo expresa textualmente que el demandado “dio en venta dos inmuebles de su propiedad”, sin especificar que porcentaje o como es que se forma la comunidad de estos dos inmuebles entre las cuatro personas que ellos consideran deben ser las partes del proceso; todo lo cual debió conllevar a declarar inadmisible in limine litis, pues lo contrario, tal como lo establece la referida sentencia vinculante, causa desequilibrio procesal y menoscabo al derecho a la defensa de las partes.
Segundo: Que se desprende del escrito de demanda que la acción fue ejercida únicamente en contra del demandado quien adquirió sus derechos de propiedad sobre el inmueble cuya partición se solicita en fecha 22 de julio de 2004, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, N° 70, Tomo 75, estando legitimante casado con la ciudadana Ana Diocelina Guerrero Contreras, con quien contrajo matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1997.
Que conforme a lo establecido en los Artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se forma un liticonsorcio pasivo necesario puesto que Aurelio Escalante Morales y Ana Diocelina Guerrero Contreras, se hallan en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, derivando su derecho del mismo titulo; lo que debió tomar en consideración la parte demandante al ejercer su acción, solicitando citar a todos los jurídicamente comprometidos con los bienes cuya partición demandan.
Que admitir la demanda en esos términos y luego de advertido el Tribunal sobre la existencia de otra persona jurídicamente involucrada que no fue traída al proceso, acarrea igualmente a su entender desequilibrio procesal y menoscabo del derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, pidió que se ponga fin al presente proceso declarando inadmisible la acción de partición intentada.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente de forma tal que acredite la existencia de la comunidad.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Resaltado propio)
(Exp. Nº: 00-3070)

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 070 de fecha 13 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
…Omissis…

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nro. 2011-000427)

En el caso de autos de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La parte demandante alega que se evidencia de documento autenticado en fecha 7 de septiembre de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en copia simple a los folios 9 al 11 que el demandado dio en venta a los actores derechos y acciones equivalentes al 75% distribuidos en partes iguales sobres los dos bienes inmuebles cuya partición se demanda. Igualmente, se observa que los referidos inmuebles fueron adquiridos por el demandado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 70, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria inserto a los folios 12 al 13.
Así las cosas, de las pruebas producidas como instrumentos fundamentales por la parte demandante junto con el escrito libelar, no se evidencia mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad sobre los bienes inmuebles cuya partición pretende la parte actora, en razón de que los referidos instrumentos se contraen a documentos autenticados, los cuales por carecer de la formalidad de registro no pueden ser oponibles a terceros, y en tal virtud no acreditan el carácter de propietarios que se abrogan los demandantes sobre los referidos bienes a los fines de poder solicitar la partición de los mismos.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos Yolimar Escalante Morales, Bernardo Escalante Morales y Raimundo Escalante Morales contra el ciudadano Aurelio Escalante Morales. Así se decide. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, (FDO)JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 35972-2018 en el cual los ciudadanos YOLIMAR ESCALANTE MORALES, BERNARDO ESCALANTE MORALES Y RAIMUNDO ESCLANTE MORALES, demanda al ciudadano AURELIO ESCALANTE MORALES, POR PARTICIÓN.


Abg. HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 35.972
FTRS/eca