RRRRRREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: LESTHER ANTONIO ROJAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.994.020, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y TULA DOLORES SIMAL KOPP, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.361.315 y V-13.793.786, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.137 y 247.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HINGAR CASTRO AMAYA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-11.975.583, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 35.860

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, en contra de la ciudadana Hingar Castro Amaya, con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, así como en la perdida del affectio maritalis e incompatibilidad de carácter entre la demandada y el actor (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 6).
En auto de fecha 14 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación y la demandante insistiere en continuar el juicio, tendría lugar el acto de contestación de la demanda el quinto día de despacho siguiente. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 8)
En diligencia de fecha 14 de marzo del 2018, el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Moreno y Tulia Dolores Simal Kopp. (Folio 11)
En fecha 16 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14). Asimismo, en fechas 12 y 19 de marzo de 2018, informó que le había sido imposible citar a la parte demandada. (Folios 12 y 15)
La abogada Tulia Dolores Simal Kopp, en diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, pidió que se citara a la parte demandada por medio de carteles. (Folio 16). Y por auto de fecha 3 de abril de 2018, se acordó librar el respectivo cartel. (Folio 17)
A los folios 19 al 23 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la demandada asistida de abogado se dio por citada en la presente causa. (Folio 24)
En fecha 5 de julio de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, la parte demandada no se hizo presente, insistiendo el actor en continuar con el juicio. (Folio 41)
En diligencia de fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana Hingar Castro Anaya, asistida por la abogada Maibi Cáceres Paz, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio en la presente causa (Folio 47)
Por auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 48)
El 28 de septiembre de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, quien insistió con la continuación de la causa. (Folio 51)
El 5 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y la parte demandada no se hizo presente, y el actor alegó que continuaba con la demanda. (Folio 52)
A los folios 53 y 54 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 56)
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó el edicto debidamente publicado el cual fue agregado mediante auto de fecha 18 de enero de 2019. (Folios 63 al 65)
Por auto de fecha 4 de abril de 2019, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por 20 días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 66)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno en contra de la ciudadana Hingar Castro Amaya, con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil; así como en la perdida del affectio maritalis e incompatibilidad de carácter entre la demandada y el actor, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de marzo de 2017, expediente N° 16-479
Manifiesta de la parte demandante que en fecha 30 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 14. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Carlos, calle 11, entre carreras 14 y 15, casa N° 11-64, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que como es natural y lógico al contraer matrimonio con la demandada una de las razones intrínsecas de su decisión fue prodigarse felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vínculo matrimonial para crecer integralmente como una familia ejemplar. Que sin embargo por razones que escapan al entendimiento en un matrimonio normal, luego de un tiempo Hingar Castro Amaya comenzó a comportarse de forma inadecuada con él, situación que ocurría en los momentos que compartían como familia, es decir se dirigía hacia él llena de rabia y utilizaba vocabulario soez a cada momento frente a su persona.
Que fueron innumerables las ocasiones que quiso hablar con ella para saber que le sucedía, pero eso era peor, no había respuesta, sino gritos e insultos, pues es una mujer iracunda y violenta en algunos momentos. Que la demandada no mostró interés en cambiar su manera inadecuada de dirigirse hacia su persona, a pesar de que fueron promesas en vano de parte de ella que indicaban que si lo haría, toda vez que su actitud no cambió, siendo reincidente en su conducta ofensiva, razón por la cual empezaron a profundizarse las desavenencias y situaciones entre ambos que hicieron imposible mantener y sostener una relación armoniosa en el hogar, al punto que al día de interponer la demanda de parte del actor no existe el “affectio maritalis” existiendo una profunda incompatibilidad de caracteres entre ambos que hacen imposible una convivencia armoniosa entre ellos, razones por las cuales la relación está irremediablemente rota.
Que la situación de hecho narrada es la que le hace acudir para demandar a la precitada ciudadana Hingar Castro Amaya, de conformidad con la causal señalada en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente N° 16-479, conforme al cual las causales para intentar el divorcio no son sólo las que establece el Artículo 185 del Código Civil, dado que puede ser alegada cualquier otra como es el presente caso donde existe perdida del affectio maritalis e incompatibilidad de carácter entre la demandada y su persona.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la Constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se indicó la pretensión de la parte actora encuadra en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Respecto a la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° de la norma transcrita supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, puntualizó en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)

Se infiere de dicha decisión, que para que se configure la causal de injuria grave no es necesario que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se efectúen de forma constante y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno sólo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda
Igualmente, tal como antes se señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, señaló lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. Resaltado propio. (Exp. N° 12-1163)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante ya que la parte demandada no promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar acompañó:

1.- Al folio 4 corren copia simple registro único de información fiscal (RIF), correspondiente al referido ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro. Dicha probanza no recibe valoración, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
2.- A los folios 5 y 6 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 14 expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Lesther Antonio Rojas Castro contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana Hingar Castro Amaya, el día 30 de diciembre de 2007, por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En la oportunidad probatoria promovió:
Testimoniales:
- La declaración del testigo Fabrizio Jesús Bartone Ortiz, no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada, en razón de que fue declarado desierto el acto, tal como se constata del acta de fecha 13 de noviembre de 2018, inserta al folio 58.
- Al folio 61 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano: JOSÉ DANIEL ROSALES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-18.056.511, quien al ser interrogado contestó: Que conoce de de vista trato y comunicación al ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro desde hace aproximadamente 18 años. Que conoce de de vista trato y comunicación a la ciudadana Hingar Castro Amaya desde hace 4 años. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Lesther Antonio Rojas Castro y Hingar Castro Amaya, son esposos, están casados. Que le consta que al principio se veían como una relación normal, y a raíz de que fue pasando el tiempo de conocerlos pudo compartir con ellos en varias ocasiones y su familia, en las cuales la señora Hingar en muchas ocasiones el trato hacia su cónyuge no era el correcto, porque delante de su familia lo humillaba y lo trataba groseramente, por lo que Lesther Antonio Rojas Castro hacia caso omiso y no le prestaba atención y la ignoraba para evitar problemas y ella seguía insistiendo en el problema delante de su familia. Que la señora Hingar en muchas ocasiones le llegó al trabajo de Lesther y en otras partes donde estaban compartiendo sin ella y llegaba a tratarlo mal y a querer humillarlo delante de sus amigos, tratándolo de poco hombre, y también le dijo que si no era con ella no era con nadie insistiendo en una actitud inadecuada y obsesiva, y en varias oportunidades estuvieron presentes menores de edad.
- Al folio 62 riela acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano: EDICSON NICOLÁS CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor edad, con cédula de identidad N° V-18.990.085, quien al ser preguntado respondió: Que conoce de de vista trato y comunicación al ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro desde hace aproximadamente 8 años. Que conoce de de vista trato y comunicación a la ciudadana Hingar Castro Amaya desde hace 8 años. Que él tenía entendido que los ciudadanos Lesther Antonio Rojas Castro y Hingar Castro Amaya, son esposos. Que le consta que el trato de Hingar con Lesther ha sido agresivo en algunos momentos que el iba al taller presenciaba que ella llegaba con una actitud altanera, con gritos y discutía con su esposo. Que observaba que Lesther trataba de evadirla y la dejaba hablando sola. Que lo que narró en la respuesta anterior fue una vez que estaban compartiendo unos tragos fuera del taller y ella llegó, que ellos tenían unas botellas de cervezas y cuando ella llegó tomó una actitud no grata y grosera partió las botellas donde estaban reunidos varios mecánicos, también estaba de testigo Daniel Rosales y Jesús, ellos también observaron la actitud de la señora Hingar, y Jesús le dijo a ella que se calmara.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el trato de la demandada hacia la demandante al principio fue de una pareja normal y luego se transformó, ya que les consta que la demandada se dirigía al actor delante de sus allegados y familiares de forma grosera y con una actitud humillante.
Sin embargo, esta sentenciadora de los dichos de los referidos testigos únicas pruebas producidas por la parte demandante no evidencia las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollaban las partes su vida matrimonial, así como aquellas en las que ocurrieron los hechos sobre los que declaran los testigos a los fines de poder apreciar la gravedad de los mimos, ya que tal como lo apunta la jurisprudencia citada un mismo hecho puede ser apreciado de forma diferente según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges, por lo que si bien considera esta sentenciadora que la actitud de la demandada hacia el actor a la que hacen alusión los testigos por sí sola no configura la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora como fundamento para demandar el divorcio. No obstante, considera quien juzga que al haber alegado también la parte demandante como motivo para demandar el divorcio la perdida del affectio maritalis y la incompatibilidad de caracteres entre la demandada y el actor, ello impide la vida en común y en consecuencia es causal suficiente para declarar con lugar la demanda de divorcio en concordancia con el criterio sentando al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, conforme al cual debe privilegiarse en casos como el de autos la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro contra la ciudadana Hingar Castro Amaya. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro contra la ciudadana Hingar Castro Amaya, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 693 dictada con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 30 de diciembre de 2007, por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 14.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 35.860. PARTE DEMANDANTE: LESTHER ANTONIO ROJAS CASTRO. PARTE DEMANDADA: HINGAR CASTRO AMAYA. MOTIVO: DIVORCIO.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 35.860
FTRS/psa