REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
208° y 160°

Recibido por distribución, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de seis (6) folios útiles, y los recaudos en cincuenta y siete (57) folios útiles. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Lilia Marisela Viloria Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.018, asistida por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796, quien también actúa en nombre y representación de la ciudadana Raquel Karolay Quintero Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.718, contra la Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiestan las solicitante que el día 12 de abril de 2019, siendo las 12,30 minutos del medio día, se hicieron presentes en la vivienda de las accionantes ciudadanas Raquel Karolay Quintero Viloria y Lilia Marisela Viloria Méndez, domiciliadas en la calle 13, vivienda N° 13-5, Urbanización Daniel Carias, vereda 1, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, parte presuntamente agraviante, en compañía de los efectivos de la policía identificados como Vásquez y Álvarez, adscritos a la Policía del Estado Táchira, (POLITACHIRA), Sub-Delegación de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y de los ciudadanos Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García, Yarliana Quintero Hernández y Myriam García de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.535, V-5.654.536, V-14.503.590, V-14.974.969 y V-5.671.883, respectivamente.
Aducen que el referido inmueble fue objeto de desalojo arbitrario y está compuesto por una vivienda de dos plantas descritas así: Primera Planta: compuesta por sala de estar, una habitación principal con baño privado, puerta de acceso a la segunda planta, zona de trabajo, área de cocina, área de lavado y escalera. Segunda Planta: conformada por una habitación con una sala de baño. Que dicho inmueble posee dos direcciones catastrales así: Vereda 1 con calle 13, esquina, casa N° 13-5, sector Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y calle 13, con carrera 3, casa N° 3-76, Zona Industrial de Ureña, sector Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Señalan que dichos ciudadanos una vez presentes en el lugar procedieron a la constitución del Tribunal, y con el pretexto de adelantar una inspección judicial sobre el bien, ingresaron arbitrariamente por la entrada principal del mismo, procediendo a retener a la ciudadana Raquel Karolay Quintero Viloria, en su interior y expulsaron por la fuerza y bajo amenaza de arresto a su progenitora Lilia Marisela Viloria Méndez, con el objeto de adelantar conversaciones y coaccionar a las mencionadas ciudadanas Raquel Karolay Quintero Viloria y Lilia Marisela Viloria Méndez sobre la obligatoriedad de desalojar el inmueble ocupado por ellas en su condición de hija y compañera permanente del de cujus Hipólito Quintero Ramírez, en razón de que la ciudadana Myriam García de Quintero y sus hijos Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García y la ciudadana Yarliana Quintero Hernández, alegando ser mayoría en la sucesión del causante Hipólito Quintero Ramírez, y que al ser coherederos y querer la restitución del inmueble las accionantes presuntas agraviadas debían irse del lugar inmediatamente en el acto.
Indicaron que en el desarrollo del procedimiento arbitrario de desalojo, por orden la Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con el agavillamiento de los funcionarios de Politáchira, Vásquez y Álvarez, y demás particulares les fue impedida la asistencia jurídica, se llevó a cabo la expulsión de las mismas de su vivienda, se coaccionó y se les retuvo las llaves de acceso al inmueble, y se negó que las accionantes presuntas agraviadas sacaran sus implementos personales, es decir, ropa, enseres domésticos y demás bienes personales. Que bajo coacción se obligó a la ciudadana Raquel Karolay Quintero Viloria, a firmar un acta de inspección judicial, negándole los datos del expediente de la supuesta inspección, y se le ordenó borrar las grabaciones de audio y video obtenidas durante el procedimiento y fue amenazada de ser puesta bajo arresto en caso de negarse a realizar tales actuaciones.
Que una vez concluido el procedimiento arbitrario la Juez se retiró del lugar con la orden expresa a los funcionarios de POLITACHIRA de impedir el acceso a la vivienda a las ciudadanas Raquel Karolay Quintero Viloria y Lilia Marisela Viloria Méndez, haciendo entrega de las llaves del inmueble a los ciudadanos Myriam García de Quintero y sus hijos Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García y la ciudadana Yarliana Quintero Hernández, autorizando el ingreso de pertenencias, ropa y demás enseres de los ciudadanos antes mencionados alegando bajo amenaza de arresto en caso de que las presuntas agraviadas ejercieran acciones que permitan la restitución de su legitima ocupación en la vivienda en la cual compartieron vida con su padre y compañero permanente el de cujus Hipólito Quintero Ramírez.
Que al final de la tarde las presuntas agraviadas se hicieron presentes en la sub delegación de la Policía del Estado Táchira, siendo atendidas por el funcionario actuante identificado con el apellido Álvarez quien en razón de las explicaciones solicitadas por las presuntas agraviadas y sus familiares levantó un acta sobre el procedimiento, dejando constancia del hecho en el libro de novedades de actuaciones policiales del día; acta suscrita por las presuntas agraviadas de la cual el funcionario no les entregó copia y se negó a suministrarles datos como folios y demás referencias, exponiendo el referido funcionario que el desalojo efectuado había sido ordenado por la Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que no era un desalojo sino una inspección y que las presuntas agraviadas no habían expuesto documento alguno, ni carta de concubinato que certificara la cualidad para reclamar derechos u ocupar la vivienda.
Aducen que de forma arbitraria, violatoria del orden público y jurídico imperante la Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó indebidamente un desalojo arbitrario de la vivienda sobre un bien copropiedad de la agraviada Raquel Karolay Quintero Viloria, ocupado en forma pacífica y legitima en compañía de su progenitora Lilia Marisela Viloria Méndez, en razón de la relación de parentesco y vínculo sentimental con el de cujus Hipólito Quintero Ramírez, quien compartió permanentemente la ocupación y posesión de dicho inmueble por un lapso ininterrumpido de cuatro años, constituyendo un espacio destinado a vivienda en las áreas que integran el bien; ocupación, posesión y dominio que al entender de las accionantes no ha sido extinguido por la comprobación efectiva de un hecho punible que dé lugar al comiso de bienes, por sentencia penal condenatoria definitivamente firme, acto administrativo derivado de un procedimiento previo de desalojo ratificado por sentencia judicial, o partición amistosa o contenciosa de comunidad hereditaria, violando con su actuar el orden público, el derecho fundamental a la vivienda y contraviniendo el contenido del Decreto N° 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
Manifiestan que aunado al descaro y a las arbitrariedades, el referido procedimiento se realizó un día viernes previo a los días feriados de semana santa, el cual se realizó a la vista y notoriedad de los vecinos, y se utilizó el acompañamiento policial con la finalidad de coaccionar la libre voluntad y determinación de las presuntas agraviadas, manifestando éstas su estupor e indignación a la funcionarios policiales que actuaron en su momento recibiendo respuestas injustificadas y violatorias a su entender de los derechos y garantías constitucionales.
Piden que se dicte mandamiento de amparo a los efectos de restituir la situación jurídica infringida al restablecimiento del orden público y el cese a la lesión continuada de sus derechos fundamentales
Denuncia como derechos vulnerados por los hechos narrados los siguientes: El derecho a la vivienda, el derecho a la propiedad, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de protección a la seguridad personal, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho y garantía al debido proceso y el derecho humano a la salud física y mental.
Fundamentó la acción en los Artículos 26, 27, 49 numeral 8, 55, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 7 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así como los Artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011
Finalmente, solicitó que se dictara mandamiento de amparo a favor de las accionantes y se restablezca la situación jurídica infringida, consistente en la restitución de la ocupación y posesión pacífica sobre el bien inmueble que les sirve de vivienda principal el cual posee dos direcciones catastrales de acceso identificadas así: vereda 1 con calle 13 esquina casa N° 13-5, Sector Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y calle 13 con carrera 3, casa N° 3-76, Zona Industrial de Ureña, Sector Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y dicho bien sea puesto de manera inmediata en manos de sus legitimas ocupantes y poseedoras.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la parte accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que los hechos denunciados están referidos al conflicto surgido entre las accionantes Raquel Karolay Quintero Viloria y Lilia Marisela Viloria Méndez con la ciudadana Myriam García de Quintero y sus hijos Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García y la ciudadana Yarliana Quintero Hernández, herederos todos del causante Hipólito Quintero Ramírez, por la posesión del bien inmueble compuesto por una vivienda de dos plantas signado con dos direcciones catastrales de acceso identificadas así: vereda 1 con calle 13 esquina casa N° 13-5, Sector Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y calle 13 con carrera 3, casa N° 3-76, Zona Industrial de Ureña, Sector Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; el cual al decir de las presuntas agraviadas siempre han poseído y ocupado como su vivienda; y los precitados ciudadanos con ocasión de la práctica de una inspección judicial en dicho inmueble se hicieron presentes en el mismo y alegando ser mayoría en la sucesión del causante Hipólito Quintero Ramírez, señalaron que al ser coherederos querían la restitución del inmueble, del cual las accionantes debían irse inmediatamente.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala expresó:

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. Resaltado propio.
(EXP. N.° 13-0243)

Conforme a lo expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que al ser la accionante en amparo Raquel Karolay Quintero Viloria hija del causante Hipólito Quintero Ramírez, tal como se constata de la partida de nacimiento N° 102 expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña, inserta al folio 12, la misma es coheredera junto con la ciudadana Myriam García de Quintero y sus hijos Hipólito Quintero García, Yovany Quintero García, Darwin Quintero García, así como con la ciudadana Yarliana Quintero Hernández, de los bienes dejados a la muerte del causante Hipólito Quintero Ramírez, cuya posesión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 995 del Código Civil, pasa de derecho a la persona de sus herederos sin necesidad de toma de posesión material; y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en Artículo 704 procesal, la mencionada accionante Raquel Karolay Quintero Viloria con el carácter de heredera del precitado de cujus Hipólito Quintero Ramírez, cuenta con la vía ordinaria interdictal prevista en el Artículo 783 del Código Civil, relativa al interdicto de despojo o restitutorio, para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, mediante el cual puede solicitar la restitución de la posesión hereditaria del bien inmueble del que señala fue despojada arbitrariamente.
Así las cosas, frente a la vía de hecho que se denuncia mediante el presente amparo la accionante Raquel Karolay Quintero Viloria, tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, mediante el ejercicio de la querella interdictal restitutoria prevista en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 704 procesal, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión del bien inmueble que al decir de la misma siempre ha ocupado como su vivienda, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haberse ejercido la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadana Lilia Marisela Viloria Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.018, asistida por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796, quien también actúa en nombre y representación de la ciudadana Raquel Karolay Quintero Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.718.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, LA JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, LA SECRETARIA TEMPORAL. ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.