REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019)

208° y 160°
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
El abogado Jhonar Alexander Canchica demanda al ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque por intimación de honorarios profesionales, alegando que prestó a favor del demandado sus servicios profesionales con el fin de poner al día la sociedad mercantil Comercial Mergol S.A.
Ahora bien, dentro de las actuaciones que manifiesta cumplió a favor del demandado cuyo pago intima señala las siguientes:treinta reuniones en el local donde funciona o funcionaba la mencionada empresa Comercial Mergol S.A; treinta y cuatro reuniones en su oficina; estudio y redacción del libelo de demanda por daños y perjuicios intentada en contra de la ciudadana Mercedes Lindarte De Vivas y el ciudadano Wilmer Antonio Lubo Hernández; redacción de diez actas de asamblea de la empresa Comercial Mergol S.A; elaboración del acta de asamblea donde se eligió al demandado como presidente de la empresa Comercial Mergol S.A; redacción de amparo constitucional; apelación de la sentencia del referido amparo ante el Juzgado Superior; escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público y C.I.C.P.C; seis actuaciones en las que acompañó al demandado a la Fiscalía del Ministerio Público; cuatro actuaciones ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; asistencia en búsqueda de testigos; elaboración de poder; redacción del libelo y asistencia de un nuevo amparo constitucional; asistencia para revocarle el poder para que no siguiera conociendo de lo acontecido a la empresa Comercial Mergol S.A, como resultado de las negociaciones realizadas por el demandado; estudio, redacción del libelo para practica Inspección judicial; dos comunicaciones al Banco Mercantil; dos comunicaciones al Banco Provincial; dos comunicaciones a la empresa Alimentos Polar; escrito de reconsideración y asistencia antes el SUNDEE-TACHIRA; escrito de participación al SENIAT, asistencia ante el SENIAT, elaboración y presentación de escrito a la Jueza Rectora.
Obsérvese de las actuaciones anteriormente detalladas que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones tanto judiciales, dentro de las cuales menciona: Estudio y redacción del libelo de demanda por daños y perjuicios intentada en contra de la ciudadana Mercedes Lindarte De Vivas y el ciudadano Wilmer Antonio Lubo Hernández; así como la redacción de dos solicitudes de amparo constitucional; y la diligencia de apelación en uno de los procedimientos de amparo; así como extrajudiciales, a saber reuniones, redacción de actas de asamblea de la empresa Comercial Mergol S.A; así como asistencia del demandado y presentación de escritos ante distintos órganos del Estado, y comunicaciones a entidades bancarias.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesaria puntualizar lo siguiente:
El derecho del abogado al cobro de honorarios por los trabajos tanto judiciales como extrajudiciales que efectúe, está consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En la norma citada el legislador dispuso las vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado a percibir honorarios como contraprestación de sus servicios, las cuales variarán según la naturaleza de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolla por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, siguiendo en todo caso el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 235 de fecha 1° de junio de 2011, la cual fue acogida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:

En relación con ello, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.
Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..." Resaltado propio.
(Exp. N° AA20-C-2004-000202)

Conforme a lo expuesto, los procedimientos previstos para el cobro por el abogado de honorarios extrajudiciales y judiciales, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional, siendo deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en la demanda por cobro de honorarios profesionales actuaciones extrajudiciales y judiciales, es forzoso para quien decide, según lo previsto en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jhonar Alexander Canchica en contra del ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.