REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: Luís Alfredo Landino Landino, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.327, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

.- FISCALIA: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

.- DELITO: Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 444 numerales 2° y 5° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del acusado Luis Alfredo Landino Landino, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de marzo de 2016, por la Abogada Edith Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, sancionó al señalado acusado, a cumplir la pena de catorce años (14) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 6 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 07 de marzo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 06 de febrero de 2019, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del acusado Luis Alfredo Landino Landino, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a partir de esa fecha.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION


“Según hechos narrados por la Fiscalía, son en fecha 25 de abril del año 2015 el ciudadano Oswaldo Nicholai Salazar Maldonado, quien es Dueño de una empresa de Turismo denominada Vive Venezuela Group C.A. ubicada en las oficinas del Hotel Moncriket, propiedad de su padre, sitio del cual en la mencionada fecha sale en compañía de dos clientes los ciudadanos LANDINEZ MENDOZA y CARBALLO ZAMBRANO, con destino a la Finca Los Estoraques, ubicada en el Sector de Santo Domingo del Táchira, Municipio Fernández Feo, en razón de que los clientes habían adquirido un paquete denominado Full Day, para volar PARAPENTE, llegando a la citada Finca aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, pasando el día completamente normal, efectuando los ciudadanos LANDINEZ MENDOZA y CARBALLO ZAMBRANO, el vuelo por parapente de manera rutinaria, en compañía del instructor el ciudadano GUTIERREZ. Posteriormente, a las 6:15 horas de la tarde, el ciudadano Oswaldo Nicholai Salazar Maldonado, en compañía de sus clientes, decide retornar a la ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual ingresa a la camioneta vehículo marca Kia modelo Sportage de color azul, año 2009, placa AA117JS, propiedad del ciudadano O.S.M (Identidad omitida por disposición de ley), y comienzan el recorrido de retorno, momento en el cual luego de haber transcurrido aproximadamente diez minutos, se encuentran con un presunto punto de control compuesto por dos sujetos (por identificar), vestidos de presuntamente de militares, quienes al observar la camioneta le solicitan a NICHOLAI, que detenga la camioneta, e intercambian varias palabras, requiriéndole inmediatamente uno de los sujetos a Nicholai que abriera el portamaleta de la camioneta, motivo por el que la víctima desciende de la camioneta, y en ese instante ambos sujetos desenfundan armas de fuego, y someten tanto a Nicholai como a sus dos clientes los ciudadanos LANDINEZ MENDOZA y CARBALLO ZAMBRANO, e ingresan a la camioneta en compañía de un tercer sujeto que sale de la zona boscosa del sector, y inmediatamente comienzan a transitar en la camioneta por una zona montañosa, aproximadamente durante dos horas, tiempo este durante el cual los sujetos activos del hecho realizaban preguntas a las víctimas, referentes a sus movimientos económicos, propiedades, padres, entre otros aspectos, de igual manera durante todo el trayecto estos sujetos sometieron a las víctimas tapándoles el rostros a los fines de que no les observaran la cara.

En el citado recorrido, los sujetos activos se detuvieron en cuatro oportunidades, sin embargo en la última oportunidad, bajan del vehículo dos de los sujetos activos en compañía de NICHOLAI y de CARBALLO ZAMBRANO, dejando en el interior de la misma a la ciudadana LANDINEZ MENDOZA, a quien le hacen entrega de una tarjeta contentiva de un número telefónico. Posteriormente luego de unos 5 minutos aproximadamente, ingresan a la camioneta uno de los sujetos activos con el ciudadano CARBALLO ZAMBRANO, separando en ese instante a NICHOLAI, quien para la presente fecha no se tiene conocimiento donde se encuentra.

Con respecto a los ciudadanos LANDINEZ MENDOZA y CARBALLO ZAMBRANO, los sujetos activos continuaron un recorrido durante un tiempo aproximadamente de Una Hora con Treinta Minutos, sitio donde desciende un de ellos del vehículo, y posteriormente recorren 10 minutos más de camino, y luego se detienen y desciende el último de los sujetos activos, indicándole a los ciudadanos LANDINEZ MENDOZA y CARBALLO ZAMBRANO, que les dejaría la llave del vehículo afuera en la zona boscosa y que se deberían de quitar las capuchas luego de transcurrido una hora, y que debían decirle al papá de NICHOLAI que esto era un secuestro y que exigían la cantidad de Cinco Millones de Bolívares. Luego de haber transcurrido aproximadamente una hora, las víctimas LANDINEZ MENDOZA y CARBALLO ZAMBRANO, comenzaron a buscar las llaves de la camioneta sin lograr ubicarla, razón por la cual esperaron en el interior de la camioneta, hasta que se hicieran las 05:00 a.m., hora en la cual descendieron de la camioneta y comenzaron a caminar hasta la vía principal, donde lograron abordar una unidad de Transporte Público, llegando hasta el Terminal de Pasajeros, sitio desde el cual se trasladaron hasta el Hotel Moncriket, donde informaron al ciudadano OSWALDO SALAZAR, padre de NICHOLAI de lo sucedido, razón por la cual el día 26 de Abril del año 2015, interpone la denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (Estado Táchira).

Posteriormente, en fecha 27 de Abril del año 2015 a las 2:42 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO SALAZAR, recibe una llamada telefónica en su teléfono personal número 0424-768-18-54, del número 0424-822-88-47, en la cual le manifiesta la persona que lo llama, ser uno de los sujetos que tiene a su hijo secuestrado y para volver a verlo debe pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000, oo Bs.). Desde ese momento hasta la presente fecha le han efectuado múltiples llamadas a la víctima señalando que debe pagar dicha cantidad de dinero o de lo contrario la darán muerte a su hijo.
En virtud de ello, se ha efectuado un análisis Telefónico del cual se ha logrado determinar que el usuario del número telefónico 0424-822-88-47, es el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, titular de la cédula de identidad V.-20.407.233, quien apertura celda en la ciudad de Anzoátegui, específicamente en la antena TAPACORONA, la cual presta servicio de telefonía al Internado Judicial de Anzoátegui, (puente Ayala), y que dicho ciudadano utiliza en el citado número, el código IMEI 012306002287380 y que a su vez en dicho código IMEI el mismo ciudadano utiliza el número telefónico 0424-883-47-23, del cual se comunica con el Número Telefónico 0412-028-93-30, antes de efectuar la llamada a la víctima y de igual manera sostiene comunicación después que realiza dicha llamada a la víctima con el fin de solicitarle el dinero a cambio de la liberación de su hijo.

De igual manera se ha logra determinar que el abonado 04120289330, su usuario es el Ciudadano LUIS LANDINO LANDINO, tal como se evidencia en el análisis telefónico y entrevistas rendidas por los ciudadano Bonilla Arias José Vicente, Rosales Julio, y Rooxsana Hernández, motivo por el cual el día de hoy siendo las 08:15 horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios actuantes, quienes solicitaron se tramitara orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia, siendo la misma acordada la misma por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez concluida la audiencia preliminar respectiva, dictó la decisión, publicada in extenso en fecha 31 de marzo de 2016, en los siguientes términos:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado por la Abogada Odomaira Rosales, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Alfredo Landino, presentado oportunamente ante este Tribunal y ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, y mediante el cual alega que el acta policial inserta al folio 109, se encuentra viciada por vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que considera que atendiendo al principio de la trascendencia aflictiva, debe declararse la nulidad absoluta del acta policial de fecha 07/05/2015 (folios 109 y siguientes de la Pieza 1), así como de las demás actuaciones subsiguientes que de ella se derivaron como lo serían: 1. acta policial de fecha 07/05/2015, levantada a las 06:00 horas de la tarde, inserta a los folios 113 y siguientes en la que se deja constancia de la verificación de los datos aportados por el justiciable, 2. solicitud de orden de aprehensión por urgencia y necesidad requerida por el ministerio público fiscal, 3. decisión mediante la cual la juez que se encontraba encargada para ese momento de este despacho, acordó dicha orden de aprehensión, 4. el acto de audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 08/05/2015, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que según su criterio, se evidencia con palmaria claridad que la orden de aprehensión fue solicitada en razón de la información suministrada por el propio justiciable, es decir, que su propio dicho, sin asistencia de Abogado de su confianza y sin haber sido impuesto del precepto constitucional que le eximía de declarar en su contra, fue utilizado para solicitar su aprehensión en franca violación de la garantía constitucional del Debido Proceso contenida en el tantas veces invocado artículo 49 de la Constitución Nacional, violación ésta que no permite ninguna clase de saneamiento, a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido pues la vulneración advertida no sólo lesionó la garantía constitucional invocada como lo es el Debido Proceso sino el principio constitucional relativo al derecho a la defensa.

(Omissis)

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, tales como acta policial de fecha 07/05/2015, levantada a las 06:00 horas de la tarde, inserta a los folios 113 y siguientes en la que se deja constancia de la verificación de los datos aportados por el justiciable, solicitud de orden de aprehensión por urgencia y necesidad requerida por el ministerio público fiscal, decisión mediante la cual la juez que se encontraba encargada para ese momento de este despacho, acordó dicha orden de aprehensión, acto de audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 08/05/2015, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad; cuya nulidad solicita la defensa sea declarada, en razón que fueron solicitadas sobre la base de la información suministrada por el propio justiciable, sin asistencia de Abogado de su confianza y sin haber sido impuesto del precepto constitucional que le eximía de declarar en su contra, violándose según su criterio el Debido Proceso en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no resulta evidenciada de manera alguna vulneración de los derechos del justiciable, pues como bien se observa, en un principio, la orden de aprehensión fue acordada, y ratificada; así mismo, fue celebrada audiencia en justo apego de las garantías y derechos constitucionales, pues como bien se observa la misma no fue dictada sobre la base de cómo lo refiere la defensa, de la entrevista rendida al imputado de autos, pues como bien se observa, en un principio, fueron explanados elementos como:

1- DENUNCIA Nº CONAS-GAES-21-TACH-072-15 (…)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Abril del año 2015, rendida por la ciudadana LANDINEZ (…)
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Abril del año 2015, rendida por el ciudadano ZAMBRANO (…)
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Abril del año 2015, rendida por el ciudadano MENDOZA (…)
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril del año 2015, rendida por el ciudadano ROMERO (…)
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Abril del año 2015, rendida por el ciudadano IBARRA (…)
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Abril del año 2015, rendida por el ciudadano GUTIERREZ (…)
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Abril del año 2015, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO GONZALEZ PIÑERO ELVIS, SARGENTO PRIMERO ABADIA LOPEZ CARLOS Y SARGENTO PRIMERO CANCHICA MORENO ROGER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Abril del año 2015, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO GONZALEZ PIÑERO ELVIS, SARGENTO PRIMERO ABADIA LOPEZ CARLOS YSARGENTO PRIMERO CANCHICA MORENO ROGER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Abril del año 2015, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO GONZALEZ PIÑERO ELVIS, SARGENTO PRIMERO ABADIA LOPEZ CARLOS Y SARGENTO PRIMERO CANCHICA MORENO ROGER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana (…)
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Abril del año 2015, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO GONZALEZ PIÑERO ELVIS, SARGENTO PRIMERO ABADIA LOPEZ CARLOS Y SARGENTO PRIMERO CANCHICA MORENO ROGER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, (…)
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CONAS-GAES-21-TACH-SIP: 004-15, de fecha 28 de Abril del año 2015, suscrita por los funcionarios S/1 González Piñero Elvis, S/1 Abadía López Carlos y S/1 Canchica Moreno Roger; funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21, del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (…)
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CONAS-GAES-21-TACH-SIP: 002-15, de fecha 28 de Abril del año 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Suarez Ramírez Luis; funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21, del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

(Omissis)

Siendo éstos suficientes para llenar como en efecto así lo hicieron, los extremos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la orden de aprehensión, y que trajo como consecuencia la detención del imputado de autos, y la cual fue ratificada en su oportunidad correspondiente por parte de éste Tribunal Séptimo de Control, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas insertas al folio 09 y siguientes, presentada por la defensa. Y así se decide.

-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

“(Omisiss)

Precisado lo anterior, por una parte, considera ésta Juzgadora, que una vez efectuado el correspondiente control material y formal de la acusación presentada por la Representación Fiscal, estima que se desprenden suficientes y razonados elementos de convicción en contra de LUÍS ALFREDO LANDINO LANDINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.327, de profesión u oficio técnico de teléfonos, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión Calle Arismendi, Nro 20-05, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono: 0424-580.54.56; para sostener un pronóstico de condena en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 6 y 8 de la Ley contra del Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; por lo que en consecuencia, se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo admitirse la acusación en lo que se refiere a éstos delitos. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión a titulo de CÓMPLICE de conformidad con el articulo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, estima quien aquí decide que una vez efectuado el correspondiente control material y formal sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que en primero lugar, se hace preciso señalar que el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

“Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad...”
De la norma anteriormente trascrita, resulta claro y evidenciado, de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que en el presente caso, no se da ninguno de los verbos rectores que describen éste supuesto, pues no se evidencia de manera alguna en primer lugar, que el imputado de autos, Luis Alfredo Landino, haya de alguna manera requerido dinero, bienes o títulos a cambio de la libertad de los ciudadanos Gloria Landinez y Caraballo Zambrano, y por otra parte, que éste haya participado en el secuestro de éstos ciudadanos, pues tal y como se desprende de los mismos, los responsables únicos y directos serían los sujetos descritos como aquellos que portando uniformes militares detuvieron el vehículo Kia Sportage en el que se transportaban los mantuvieron privados de su libertad por espacio de 2 a 3 horas, aunado a ello, por lo que se hace procedente desestimar la acusación presentada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión a titulo de CÓMPLICE de conformidad con el articulo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; y en consecuencia, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Luis Alfredo Landino, por cuanto el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2016, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omisis)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS INCOADAS POR LA DEFENSA.

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, esta representación de la Defensa Publica solicitó como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal inserta al folio 109 del expediente y de las actas y actos subsiguientes que de allí emanaron (…) El Tribunal a quo no fundamentó con claridad y abundancia las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de la Defensa Publica respeto a las nulidades absolutas planteadas, no basta con enunciar y transcribir el cúmulo de “elementos de convicción” que a su criterio obraron en el presente proceso al momento de librarse la Orden de Aprehensión por urgencia y necesidad sino que debió ahondar en el punto específico señalado por la Defensa, a los fines de dar certeza y claridad respecto al fallo emitido, y con ellos garantizar una justicia transparente que deriva en la seguridad jurídica que resulta tan esencial para los sujetos procesales.
De modo que ante la falta de motivación evidenciada respeto a a la declaratoria sin lugar de la solicitud de NULIDADA ABSOLUTA incoada por la Defensa Pública, estima quien recurre que lo procedente y ajustado de derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto que emita un pronunciamiento debido y fundado sobre este planteamiento de la defensa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR

De la sentencia dictada por la Juez de Control, se evidencio que respeto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el órgano jurisdiccional no hizo un análisis exhaustivo de las razones por las cuales consideró que se acreditaba la configuración de este delito, olvidó que ha sido un criterio reiterado del mas alto Tribunal de la República que para la configuración de este delito en particular, debe acreditarse la existencia de una “estructura organizada para delinquir, con permanencia en el tiempo para cometer pluralidad de hechos punibles y además de ello debe establecerse la jerarquía que dentro de esa organización pueda ostentar el justiciable.
(Omisis)

Los elementos mencionados en párrafo que antecede no fueron acreditados durante la investigación del Ministerio Público, ni fueron explanados por el Juez a quo para sustentar su decisión y proceder a CONDENAR al justiciable.
(Omisis)

De tal suerte que al no haberse acreditado la existencia de este tipo penal ante la ausencia de elementos de convicción que pudieran generar una expectativa plausible de sentencia condenatoria ante un eventual Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho era decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respeto al delito de ASOCIAICON PARA DELINQUIR (…) pues evidente a todas luces que el hecho objeto del proceso no se realizó ni puede atribuírsele al imputado y, aunado a ello, no existe suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado respeto de este delito.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Desde el momento de haberse celebrado el acto de audiencia de presentación del imputado, la Defensa Pública solicitó al Ministerio Público oyera la declaración del justiciable bajo el supuesto especial de delación, da vez que el mismo reiteraría información que había sido suministrada con anterioridad a la celebración del mencionado acto.
(Omisis)

Estima la Defensa Pública que la Juez A quo inobservó las normas contenidas en los artículos 40, 67 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal que le facultaban para revisar la actuación del Ministerio Público y con ello garantizar se respetara en interés del ciudadano LUIS ALFREDO LANDINO LANDINO su acceso a una justicia imparcial, idónea y transparente como lo ordena el artículo 26 Constitucional, a través del reconocimiento de las garantías procesales que obran a su favor y de la correcta aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera específica de los supuesto especial de delación contenido en el artículo 40 tanta veces invocado.

Por lo que en fuerzas de las argumentaciones previamente señaladas estima la defensa que debe DECLARARSE CON LUGAR la presente denuncia, y conforme a ello dicte decisión propia a la luz de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se tome en consideración la efectividad de la información aportada por el ciudadano LUIS ALFREDO LANDINO LANDINO, y de este modo surta en el establecimiento de la pena a imponer, del prenombrado ciudadano los efectos del referido artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal.

Por las argumentaciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito que como acto de verdadera justicia y en estricta aplicación del Derecho, se declarado con lugar el presente recurso de apelación, en interés de la Justicia y del ciudadano LUIS ALFREDO LANDINO LANDIN.

(Omisis)”


CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, procede esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Octava Penal Ordinaria del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino ampliamente identificado en autos, observando esta Instancia lo siguiente:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad de la Abogada Odomaira Rosales Paredes, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016 y publicada in extenso en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público y aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos, sancionando al señalado acusado, a cumplir la pena de catorce años (14) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 6 y 8 de la Ley Contra del Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en::

(..) 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(..) 5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La Defensa Pública, denuncia en primer lugar, que la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, carece de la debida motivación con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta incoada, en virtud de que la misma, no fundamentó las razones por las cuales procedió a declararla sin lugar, mas solo se limitó a enunciar y transcribir el cúmulo de elementos de convicción recabados por la vindicta pública, que a su parecer, fueron suficientes para la orden de aprehensión en contra de su representado, por urgencia y necesidad.

En virtud de ello, arguye la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia, vulneró a su defendido los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, puesto que la a quo, no solo admitió los elementos de convicción, sino que además, se limitó a realizar una copia pura y simple de los mismos, siendo su deber revisarlos y estudiarlos, para pronunciar en su auto motivado con relación a los mismos, fundamentos de hecho y de derecho necesarios para considerar culpable a su defendido, es decir, explanar cuales de esos elementos que concatenados unos con otros, lograron convencerla de su culpabilidad.

En segundo lugar, reseña la apelante, que la Juzgadora con respecto al delito de Asociación para Delinquir, omitió realizar el análisis absoluto de las diversas razones por las cuales consideró verdaderamente acreditado este delito con la acción cometida por su defendido, y mas aun tratándose de un delito con sobrada gravidez en el campo social, aunado al hecho, de que el máximo Tribunal de la República se pronunció sobre la configuración del mismo, considerando que para acreditarse la existencia de esta acción criminosa, debe determinarse la existencia de una estructura organizada para delinquir, con permanencia en el tiempo, pluralidad de hechos y conexión con otros delitos. Razón por la cual, estima la defensa, que los operadores de justicia hacen uso excesivo y abusivo de este tipo penal, olvidando la existencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y por tanto, al no haberse acreditado la existencia plena y certera de la comisión de este delito, lo procedente y ajustado a derecho era que la Juzgadora procediera a decretarle el sobreseimiento, acto que no realizó, y que por su parte, declaró sin lugar la solicitud realizada.

Finalmente y en tercer lugar, la profesional de derecho en su escrito de apelación, sostiene que en el caso de ser declaradas sin lugar las denuncias anteriores, sea estudiada la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica ejecutada por parte de la Juzgadora, en virtud de que su defendido bajo el supuesto especial de delación, realizó una declaración que sirvió de base para determinar la identidad de otras personas participantes en el hecho investigado, y el Ministerio Público no reconoció el merito de la información suministrada. Razón por la cual, la Defensa pública procede a solicitarle a la Juez de Primera Instancia que en el ejercicio de sus facultades conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, revisara la actuación del Ministerio Público y posteriormente controlara la debida aplicación del supuesto especial contenido en el artículo 40 de la misma norma adjetiva penal, pues si bien es cierto que el Ministerio Público es quien debe pronunciarse sobre la efectividad de la misma, no es menos cierto, que los Jueces de Control tienen como objetivo, dentro del cúmulo de sus competencias comunes, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que le fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación dEl Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Es así como, dicha defensa refiere que la Juez de Primera Instancia, se encontraba ampliamente facultada para apartarse del criterio negativo emitido por el Ministerio Público, y comprendiendo un acto de Justicia, la misma debía considerar la información suministrada de manera fructífera, para así, una vez analizados los efectos consecuentes de ella y el debido control formal y material de la acusación, surtir los efectos legales, como lo seria la rebaja de la pena aplicable a los delitos que se le atribuyen a su defendido.

De lo antes señalado, peticiona la Defensa Pública Abogada Odomaira Rosales Paredes del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino –acusado-, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y conforme a ello, se dicte decisión propia a la luz de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones hacer mención, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, sobre el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada una.

Observa esta Alzada, que la Defensa Pública procedió a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo, en los vicios contemplados en el artículo 444, en su numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Cuerpo Colegiado estima propicia la oportunidad del presente fallo, para señalar que la Sala de Casación Penal, atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció el cambio de criterio de la referida Sala con relación al tramite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que dejó sentado que el tramite que se le proporcionaría en lo sucesivo, seria lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. Señalando expresamente la Sala Penal en decisión N° 529 de fecha 27 de noviembre del año 2015, lo siguiente:

“(Omissis)

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide.

(Omissis)”.

De manera que, esta Alzada estima propicia la oportunidad en el presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos que, entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

De acuerdo a ello, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y finalmente, las sentencias, como las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.

Ahora bien, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
Asimismo, se concibe por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.

De acuerdo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos desde el articulo 439, hasta el articulo 442, que tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Y en cuanto a la apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo antes mencionado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva, en que incurre la Defensa Pública del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino –acusado-, para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que los mismos – Defensora Pública Penal- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a interponerlo como apelación de sentencia –artículo 444 -. Siendo que el proceder por parte de la recurrente, debió consistir en fundamentar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia N° 305-.

No obstante a lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso a la luz del Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; por cuanto se ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.

TERCERO: Esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa, considera necesario conforme a las denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito de apelación, efectuar un análisis de la labor del Juez de Control durante la fase intermedia, ello debido a que en el caso de marras, la defensa del imputado de autos, indica que la a quo, con la emisión de su decisión inmotivada, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva a su defendido.

Dicho control jurídico, puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la verdadera finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con la interposición del recurso de apelación como herramienta procesal a disposición de las partes, se persigue la revisión en una segunda instancia del mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el tribunal de la causa, basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento procede, en los límites del agravio al Juez Superior.
De manera que, en materia de Control los Tribunales de Primera Instancia, tienen dos funciones fundamentales, a saber: a) dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base a los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el Legislador diseño para él.

Indudablemente, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Por lo tanto, el control ejercido por el Juez competente, comprende un aspecto formal, el cual implica que el Juez verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, teniendo como función lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Y por otra parte, contiene un aspecto material, el cual consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se cimienta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los intervinientes, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público, y conforme a sus facultades, emitir pronunciamientos oportunos, adecuados y motivados a las solicitudes planteadas por las partes.

Al respecto, refieren quienes aquí tienen la labor de decidir, que si bien es cierto, en esta fase intermedia en el proceso de audiencia preliminar, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, también es cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, motivar con la fundamentación pertinente su decisión final, es decir, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de purificar el proceso, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, a determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Y con ese fundamento, el Juez puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al preceptuado en el escrito acusatorio, o si por el contrario, lo considera pertinente y conforme a Derecho, procediendo finalmente a emitir pronunciamiento con argumentos expresos, fundados y suficientes.

Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

De manera que, para dictar una decisión, debe el Juez de Primera Instancia, considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

CUARTO: Ahora bien, con respecto al valor de las funciones del Juez de Control y la importancia de la motivación en las decisiones, esta Superior Instancia a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino -acusado- considera necesario traer a colación el fallo impugnado, observando con detenimiento, lo siguiente:

(Omisiss)

PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado por la Abogada Odomaira Rosales, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Alfredo Landino, presentado oportunamente ante este Tribunal y ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, y mediante el cual alega que el acta policial inserta al folio 109, se encuentra viciada por vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que considera que atendiendo al principio de la trascendencia aflictiva, debe declararse la nulidad absoluta del acta policial de fecha 07/05/2015 (folios 109 y siguientes de la Pieza 1), así como de las demás actuaciones subsiguientes que de ella se derivaron como lo serían: 1. acta policial de fecha 07/05/2015, levantada a las 06:00 horas de la tarde, inserta a los folios 113 y siguientes en la que se deja constancia de la verificación de los datos aportados por el justiciable, 2. solicitud de orden de aprehensión por urgencia y necesidad requerida por el ministerio público fiscal, 3. decisión mediante la cual la juez que se encontraba encargada para ese momento de este despacho, acordó dicha orden de aprehensión, 4. el acto de audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 08/05/2015, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que según su criterio, se evidencia con palmaria claridad que la orden de aprehensión fue solicitada en razón de la información suministrada por el propio justiciable, es decir, que su propio dicho, sin asistencia de Abogado de su confianza y sin haber sido impuesto del precepto constitucional que le eximía de declarar en su contra, fue utilizado para solicitar su aprehensión en franca violación de la garantía constitucional del Debido Proceso contenida en el tantas veces invocado artículo 49 de la Constitución Nacional, violación ésta que no permite ninguna clase de saneamiento, a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido pues la vulneración advertida no sólo lesionó la garantía constitucional invocada como lo es el Debido Proceso sino el principio constitucional relativo al derecho a la defensa.

(Omisiss)

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, tales como acta policial de fecha 07/05/2015, levantada a las 06:00 horas de la tarde, inserta a los folios 113 y siguientes en la que se deja constancia de la verificación de los datos aportados por el justiciable, solicitud de orden de aprehensión por urgencia y necesidad requerida por el ministerio público fiscal, decisión mediante la cual la juez que se encontraba encargada para ese momento de este despacho, acordó dicha orden de aprehensión, acto de audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 08/05/2015, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad; cuya nulidad solicita la defensa sea declarada, en razón que fueron solicitadas sobre la base de la información suministrada por el propio justiciable, sin asistencia de Abogado de su confianza y sin haber sido impuesto del precepto constitucional que le eximía de declarar en su contra, violándose según su criterio el Debido Proceso en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no resulta evidenciada de manera alguna vulneración de los derechos del justiciable, pues como bien se observa, en un principio, la orden de aprehensión fue acordada, y ratificada; así mismo, fue celebrada audiencia en justo apego de las garantías y derechos constitucionales, pues como bien se observa la misma no fue dictada sobre la base de cómo lo refiere la defensa, de la entrevista rendida al imputado de autos, pues como bien se observa, en un principio, fueron explanados elementos como:

(Omissis)

Siendo éstos suficientes para llenar como en efecto así lo hicieron, los extremos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la orden de aprehensión, y que trajo como consecuencia la detención del imputado de autos, y la cual fue ratificada en su oportunidad correspondiente por parte de éste Tribunal Séptimo de Control, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas insertas al folio 09 y siguientes, presentada por la defensa. Y así se decide.

-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Precisado lo anterior, por una parte, considera ésta Juzgadora, que una vez efectuado el correspondiente control material y formal de la acusación presentada por la Representación Fiscal, estima que se desprenden suficientes y razonados elementos de convicción en contra de LUÍS ALFREDO LANDINO LANDINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.327, de profesión u oficio técnico de teléfonos, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión Calle Arismendi, Nro 20-05, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono: 0424-580.54.56; para sostener un pronóstico de condena en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 6 y 8 de la Ley contra del Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; por lo que en consecuencia, se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo admitirse la acusación en lo que se refiere a éstos delitos. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión a titulo de CÓMPLICE de conformidad con el articulo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, estima quien aquí decide que una vez efectuado el correspondiente control material y formal sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que en primero lugar, se hace preciso señalar que el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

“Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad...”
De la norma anteriormente trascrita, resulta claro y evidenciado, de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que en el presente caso, no se da ninguno de los verbos rectores que describen éste supuesto, pues no se evidencia de manera alguna en primer lugar, que el imputado de autos, Luis Alfredo Landino, haya de alguna manera requerido dinero, bienes o títulos a cambio de la libertad de los ciudadanos Gloria Landinez y Caraballo Zambrano, y por otra parte, que éste haya participado en el secuestro de éstos ciudadanos, pues tal y como se desprende de los mismos, los responsables únicos y directos serían los sujetos descritos como aquellos que portando uniformes militares detuvieron el vehículo Kia Sportage en el que se transportaban los mantuvieron privados de su libertad por espacio de 2 a 3 horas, aunado a ello, por lo que se hace procedente desestimar la acusación presentada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión a titulo de CÓMPLICE de conformidad con el articulo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; y en consecuencia, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Luis Alfredo Landino, por cuanto el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Del fragmento parcial de la decisión recurrida, pueden apreciar quienes aquí deciden, que la Jurisdicente en el capitulo titulado “Punto Previo” más de proceder a trasladar el contenido de los elementos de convicción que le fueron presentados en la oportunidad correspondiente, omitió realizar el debido análisis de los mismos, a efecto de resolver las contradicciones que pudieran existir y verificar si eran contestes unos con otros o si se relacionaban entre si, con la finalidad de que la misma, explanara los motivos por los cuales, a su perspectiva, le condujeron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación penal, del acta policial de fecha 04-05-2015, de la solicitud de orden de aprehensión por urgencia y necesidad requerida por el Ministerio Publico y del acto de audiencia de presentación de imputado, incoada por la defensa del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino –acusado de autos-.

Es importarte mencionar, que aun cuando la Juzgadora haya admitido el escrito acusatorio emitido por la vindicta pública, no es menos cierto, que le correspondía, haber analizado consecuentemente y de manera detallada, si de esos elementos de convicción –denuncia nº conas-gaes-21-tach-072-15, acta de entrevista de fecha 26 de abril del año 2015, rendida por la ciudadana Landinez, acta de entrevista de fecha 26 de abril del año 2015, rendida por el ciudadano Zambrano, acta de entrevista de fecha 26 de abril del año 2015, rendida por el ciudadano Mendoza, acta de entrevista de fecha 27 de abril del año 2015, rendida por el ciudadano Romero, acta de entrevista de fecha 30 de abril del año 2015, rendida por el ciudadano Ibarra, acta de entrevista de fecha 28 de abril del año 2015, rendida por el ciudadano Gutiérrez, inspecciónes técnicas de fecha 28 de abril del año 2015, suscrita por los funcionarios Sargento Primero González Piñero Elvis, Sargento Primero Abadia López Carlos y Sargento Primero Canchica Moreno Roger, adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 21, del comando nacional antiextorsión y secuestro, de La Guardia Nacional Bolivariana, acta de investigación policial conas-gaes-21-tach-sip: 004-15, de fecha 28 de abril del año 2015, suscrita por los funcionarios Sargento Primero González Piñero Elvis, Sargento Primero Abadía López Carlos y Sargento Primero Canchica Moreno Roger; funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 21, del comando nacional anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de investigación policial conas-gaes-21-tach-sip: 002-15, de fecha 28 de abril del año 2015, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Suárez Ramírez Luis; funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 21, del comando nacional anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otros- que procedió a trascribir, se desprendían circunstancias reales y por ende, que afectaran al Estado Venezolano, al orden público y a las buenas costumbres, que de una u otra manera, conllevaran a una violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecutivamente al principio constitucional relativo al derecho a la defensa.

De igual modo, correspondía a la a quo, sostener de manera objetiva, imparcial y ecuánime, si existieron verdaderas razones que indicaran, que dicho acusado sostuvo un vínculo de cualquier índole en el hecho cometido; haber estudiado, si existió ese enlace causal entre la comisión del hecho ilícito y el comportamiento ejecutado y en pro de dar una respuesta oportuna y adecuada -conforme a derecho- a las partes, la juzgadora de Primera Instancia debió valorar si las conductas descritas por el ciudadano Luis Alfredo Landino Landino –acusado de autos- encuadraban efectivamente en el tipo penal enunciado por el Ministerio Público -Delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 6° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y ala Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado; y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- y de que manera se individualizaba su participación criminal en el hecho ilícito, para que así, fundamentará expresamente las razones por las cuales, denegó la solicitud emprendida por dicha defensa.

Acto que indudablemente la Juzgadora no realizó, puesto que solo basó su argumento en una copia pura y simple de esos elementos que para su convicción, fueron suficientes en la determinación de la conducta delictiva del acusado, limitándose en lo absoluto a señalar: “Siendo éstos suficientes para llenar como en efecto así lo hicieron, los extremos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la orden de aprehensión, y que trajo como consecuencia la detención del imputado de autos, y la cual fue ratificada en su oportunidad correspondiente por parte de éste Tribunal Séptimo de Control, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas insertas al folio 09 y siguientes, presentada por la defensa”.

En este orden de ideas, se aprecia que la Juzgadora incurrió en la violación a las reglas que debe contener una debida y correcta decisión -una debida motivación- para argumentar no solo, el motivo por el cual, declaró sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Abogada Odomaira Rosales Paredes -Defensa Pública Provisoria Décima Octava Penal Ordinaria del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino- sino además, los motivos fácticos y jurídicos que le permitieron cimentar su conclusión conforme a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en su oportunidad legal, con respecto a la comisión de hechos criminales contra el acusado de autos. A saber, la a quo, en el ejercicio de sus funciones, debió fundamentar la razón por la cual consideró pertinente y ajustado a derecho, la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al ciudadano Luis Alfredo Landino Landino –acusado-, señalar de que manera y bajo que circunstancia, estimó que este ciudadano se encontraba inmerso en tal conducta, tomando en cuenta los elementos recabados en la comisión de dichas acciones ilícitas, puesto que, la imputación de un hecho punible debe ser realizada de acuerdo a la responsabilidad penal de cada individuo, en razón al principio de que la responsabilidad penal es personalísima; por lo cual imputar un delito sin realizar el correspondiente análisis de la conducta ejercida por el ciudadano inmerso en el hecho punible investigado, generaría una violación a diversas garantías constitucionales.

Por su parte, esta Tribunal Colegiado refiere que la Juez de Primera Instancia en el capitulo denominado “De la Admisión de la Acusación” conforme a la solicitud realizada por la Defensa Pública de decretar el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedió a declararla sin lugar, señalando lo siguiente:

Precisado lo anterior, por una parte, considera ésta Juzgadora, que una vez efectuado el correspondiente control material y formal de la acusación presentada por la Representación Fiscal, estima que se desprenden suficientes y razonados elementos de convicción en contra de LUÍS ALFREDO LANDINO LANDINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.327, de profesión u oficio técnico de teléfonos, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión Calle Arismendi, Nro 20-05, Municipio Barinas del Estado Barinas, teléfono: 0424-580.54.56; para sostener un pronóstico de condena en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 6 y 8 de la Ley contra del Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; por lo que en consecuencia, se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo admitirse la acusación en lo que se refiere a éstos delitos (…)

En efecto, se logra vislumbrar la falta de motiva por parte de la Juzgadora para denegar la solicitud a la Defensa Pública, limitándose a referir; que del control formal y material realizado al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, son evidentes, razonables y suficientes elementos de convicción contra el acusado de autos, sin acercarse a explanar de manera detallada la concepción de este delito y su relación con la conducta cometida por el ciudadano Luis Alfredo Landino Landino –acusado-. Debiendo exponer mediante una narración circunstanciada, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, las acciones de hecho y de derecho para fundamentar la acción penal, esos motivos por los cuales, consideró pertinente el silogismo judicial adoptado.

En razón de lo anterior, es preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal también denominada fase intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la acusación; implicando la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aún, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, ésta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de un desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)

De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material de la acusación, refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar en la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, es decir, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca incluso el sobreseimiento si el Juez lo considerase pertinente, de conformidad con las causales establecidas en la Ley y su debida concurrencia, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad ésta que le faculta al Juzgador estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en su caso, dictar una decisión con carácter definitiva, como lo es el sobreseimiento.

De la decisión recurrible, con respecto a la admisión de la acusación, observa esta Corte de Apelaciones que la a quo, en primer lugar realizó el respectivo control formal, al verificar que el proceso se encontraba con las formalidades mínimas exigidas por la ley, y en cuanto al control material de la acusación fiscal, el Tribunal de Primera Instancia no cumplió las funciones propias inherentes a esta etapa procesal o fase de control, la cual tiene como una de sus finalidades, lograr la depuración del proceso y comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra. Y es precisamente en esta última función, en la cual se debe realizar un análisis detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo estos como coadyuvantes en la consecución del proceso de depuración, evitando así, la interposición, tramitación y sustanciación de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Al respecto, esta Superior Instancia considera que la Juzgadora en el caso de marras, debió ser más cuidadosa al declararle sin lugar la solicitud de sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quién en el ejercicio de sus funciones, y conforme a lo ajustado a Derecho, debió indicar los motivos considerados para su accionar, y consecutivamente, establecer ese nexo causal entre la conducta ilícita y los elementos de convicción recabados, para así comprobar la existencia del mencionado delito, es decir, determinar el nombre de esa organización, determinar el tiempo en que lleva operando la misma y lograr establecer la conexión de esa asociación criminal con otros delitos de esa naturaleza. Esto, al considerar que la acción ilícita de asociación para delinquir, consiste en coligarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no. De modo que, lo relevante es el concepto de organización criminal, ya que, la asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de terminados hechos punibles previstos en esa Ley especial. Y por ende, el verbo rector es asociarse.

Así entonces, si se relaciona un delito con el hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar, por cuanto, no se trata de asociarse para concurrir en un hecho, sino se trata de la existencia de una organización previa, que puede cometer varios delitos, donde exista acuerdo de voluntades, orientadas al logro de una meta común, y, por consiguiente, presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable.

En tal sentido, conforme a lo establecido en la normativa penal y las acciones acontecidas, considera esta Instancia Superior, que la sola concurrencia de varios sujetos por este delito, no configura la asociación para delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.

En armonía con lo anterior, esta Superior Instancia sostiene que la argumentación relativa a la admisibilidad de la Acusación fiscal y fundamentación de la decisión recurrida por parte de la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, resulta muy exigua en contravención al Principio de Control de la Constitucionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la motivación de las decisiones para evitar violación a la Tutela Judicial Efectiva.

Es así, como esta Alzada llega a la conclusión jurídica, de que la Jurisdicente, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresan claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuesta a las solicitudes planteadas por las partes -Defensa del acusado-, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra inmotivada, incumpliendo éste, con el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.

Al respecto, refieren quienes aquí tienen la labor de decidir, que si bien es cierto, que en esta fase intermedia en el proceso de audiencia preliminar, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, también es cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, motivar con la fundamentación pertinente su decisión final, es decir, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de purificar el proceso, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones y peticiones expuestas por las partes, para determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Y con ese fundamento, el Juez puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al preceptuado en el escrito acusatorio, o si por el contrario, lo considera pertinente y conforme a Derecho, procediendo finalmente a emitir pronunciamiento con argumentos expresos, fundados y suficientes.

Con respecto a lo que se ha venido exponiendo, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, enaltecer el principio de que toda decisión como acto procesal por excelencia, constituye la irradiación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder estatal capaz de crear, modificar o extinguir el proceso, por tanto, las mismas deben realizarse bajo fundamentos motivados, en pro de que las partes puedan conocer los razonamientos reales y jurídicos, de hecho y de derecho que permitieron al Juez adoptar el fallo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:

“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”

De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues su falta e insuficiente fundamentación, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Ahora bien, esta instancia sostiene de conformidad con lo señalado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicha norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
De allí, que la expresión de nulidad absoluta se fundamenta como un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, pudiendo comportar la eliminación de los efectos legales del acto nulo, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; rigiéndose entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

Por su parte, el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que lo prevea la norma adjetiva, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha norma, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, por las razones precedentemente expuestas y en virtud de que la Juzgadora no argumentó su decisión al no mencionar las razones ciertas y jurídicas que le sirvieron y por ende, le permitieron concluir en el fallo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en este caso, el ciudadano Luis Alfredo Landino Landino -acusado-, conociere las razones que cimentaron lo resuelto, y habiendo advertido la presencia de dicha lesión en la fundamentación del fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2016, y publicado in extenso en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre diversos pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas insertas al folio 09 y siguientes, declaró sin lugar la solicitud de la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, ambas incoadas por la Defensa Pública del acusado de autos y, por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, sancionó al señalado acusado, a cumplir la pena de catorce años (14) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 6 y 8 de la Ley Contra del Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; considera esta Superior Instancia, que lo conforme a Derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión apelada por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública del ciudadano Luis Alfredo Landino Landino.

En armonía con lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que al ser resuelta la primera y la segunda denuncia planteada en el presente recurso de apelación con respecto a la falta de motivación por parte de la Jurisdicente para el momento de proferir el fallo, resulta inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo de la tercera denuncia planteada por la recurrente, la cual corresponde a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como consecuencia de que la decisión recurrida carece de motivación. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara con lugar el recuso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública del acusado Luis Alfredo Landino Landino.

SEGUNDO: anula la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 31 de marzo de 2016, por la Abogada Edith Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas insertas al folio 09 y siguientes y la solicitud de la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, ambas incoadas por la Defensa Pública del acusado de autos, y por el procedimiento especial de admisión de hechos sancionó al señalado acusado, a cumplir la pena de catorce años (14) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 6 y 8 de la Ley Contra del Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Salazar Maldonado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

TERCERO: ordena que otro tribunal de la misma competencia y categoría celebre nueva audiencia preliminar, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000237/LYRP/NLRG*-