REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-ACUSADO: Jaiver Dulfred Bastos Santos, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.031, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público.

.-FISCALIA ACTUANTE: Abogada Carmen Yudila García Useche, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
.-DELITO: Tráfico en la modalidad de Transporte agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto del 2017 y publicada in extenso en fecha 16 de Abril del 2018, mediante la cual, sancionó al acusado Jaiver Dulfred Bastos Santos a cumplir la pena la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Tráfico en la modalidad de transporte agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas la causa en esta Corte, se dio cuenta en sala el día 07 de Agosto del año 2018, designándose como ponente a la Jueza Abg. Nélida Iris Corredor.

En fecha 02 de Noviembre del 2018, esta Corte admitió el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Acordando la realización de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
“(Omissis)

En fecha 23/01/2013, siendo las 8:00 horas de la mañana, el funcionario Agente Juan Eduard Becerra, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba de servicio en la sede de ese despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina; quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, manifestando que en el sector el (sic) Corozo vía pública, lugar en el que se encuentra la escuela ‘’Rafael Antonio Uzcategui’’, la misma diariamente es frecuentada por un grupo de hombres en edades comprendidas entre los 20 y 40 años, quienes se dedicaban a la comercialización y venta de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, hechos estos que atentaban contra la salud de los niños que acudían cotidianamente a dicho centro institucional.

Vista la gravedad de la anterior denuncia, la misma le fue comunicada a los Jefes Naturales de ese organismo de seguridad, quienes ordenaron se construyera una comisión a fin de verificar la información, quedando la comisión policial conformada por los funcionarios Inspector Luis Gómez; Detectives Carlos Pérez Rivero, Cherdy Zambrano y los Agentes Carlos Miguel Caicedo, Clever Delgado y Erwin Gómez, quienes siendo aproximadamente las 8:20 am., se trasladaron al lugar indicado a bordo de vehículos particulares, con la finalidad de establecer un punto de vigilancia y observar el comportamiento de transeúntes y personas en el sector.

Una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a ubicarse en los vehículos de manera estratégica y luego de un lapso de espera, lograron observar a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie procedente de la parte alta del Barrio Santa Lucía que se ubica al otro extremo de la unidad educativa, portando una bolsa de color negro en una de sus manos, quienes inmediatamente atravesó la carretera utilizando para ello la pasarela metálica existente, una vez que descendió de la misma, se ubicó frente a la entrada de la escuela; al poco tiempo, arribó una segunda persona también del sexo masculino, entablando ambos sujetos una conversación entre sí, observando los actuantes el entrar y salir de alumnos de la unidad educativa, quienes conversaban con los sujetos apostados en la entrada de la escuela, presumiendo la comisión policial que estas personas eran las que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes a los estudiantes, por lo que procedieron a descender de los vehículos, acompañados de los ciudadanos Víctor González y Henry Miranda, a quienes previamente les habían solicitado su colaboración como testigos del procedimiento policial que iban a practicar, cuyos datos de identificación fueron reservados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dirigiéndose a la entrada del plantel e interviniendo a los sujetos, previa identificación como funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, solicitándoles la presentación de sus documentos de identidad y la exhibición de cualquier objeto o sustancia que portaran, manifestando los mismos no poseer ninguna clase de evidencias de interés mostrando nerviosismo, procediendo de seguidas los actuantes a efectuar la correspondiente inspección corporal, de acuerdo a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando entre sus ropas objetos y sustancias de uso prohibido; al revisar el contenido de la bolsa plástica de color negro, constataron que la misma tenía en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS en forma de ‘’panelas’’, confeccionadas en plástico de color negro, forrados a su vez con cinta transparente de tonalidad verde claro, contentivas de restos vegetales de color pardo verdusco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana, hallazgo este que conllevó la aprehensión flagrante de los imputados, siendo identificados como JAIVER DULFRED BASTO SANTOS y WILLIAM DIAZ, quienes previa comunicación de las garantías constitucionales y los derechos que les asisten a través de la lectura, fueron trasladados a la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde quedaron recluidos a órdenes de esta Dependencia Fiscal.
(Omissis) ’’.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

En fecha 25 de Agosto del año 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante el cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“(Omissis)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la más acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que esta Juzgadora considera de seguidas.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagradas en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por la Jueza durante la realización del Juicio Oral.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en el Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

“(Omisis).

En fecha 23/01/2013, siendo las 8:00 horas de la mañana, el funcionario Agente Juan Eduard Becerra, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba de servicio en la sede de ese despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina; quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y de su familia, manifestando que en el sector el (sic) Corozo vía pública, lugar en el que se encuentra la escuela ‘’Rafael Antonio Uzcategui’’, la misma diariamente es frecuentada por un grupo de hombres en edades comprendidas entre los 20 y 40 años, quienes se dedicaban a la comercialización y venta de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, hechos estos que atentaban contra la salud de los niños que acudían cotidianamente a dicho centro institucional.
Vista la gravedad de la anterior denuncia, la misma le fue comunicada a los Jefes Naturales de ese organismo de seguridad, quienes ordenaron se construyera una comisión a fin de verificar la información, quedando la comisión policial conformada por los funcionarios Inspector Luis Gómez; Detectives Carlos Pérez Rivero, Cherdy Zambrano y los Agentes Carlos Miguel Caicedo, Clever Delgado y Erwin Gómez, quienes siendo aproximadamente las 8:20 am., se trasladaron al lugar indicado a bordo de vehículos particulares, con la finalidad de establecer un punto de vigilancia y observar el comportamiento de transeúntes y personas en el sector.
Una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a ubicarse en los vehículos de manera estratégica y luego de un lapso de espera, lograron observar a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie procedente de la parte alta del Barrio Santa Lucía que se ubica al otro extremo de la unidad educativa, portando una bolsa de color negro en una de sus manos, quienes inmediatamente atravesó la carretera utilizando para ello la pasarela metálica existente, una vez que descendió de la misma, se ubicó frente a la entrada de la escuela; al poco tiempo, arribó una segunda persona también del sexo masculino, entablando ambos sujetos una conversación entre sí, observando los actuantes el entrar y salir de alumnos de la unidad educativa, quienes conversaban con los sujetos apostados en la entrada de la escuela, presumiendo la comisión policial que estas personas eran las que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes a los estudiantes, por lo que procedieron a descender de los vehículos, acompañados de los ciudadanos Víctor González y Henry Miranda, a quienes previamente les habían solicitado su colaboración como testigos del procedimiento policial que iban a practicar, cuyos datos de identificación fueron reservados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dirigiéndose a la entrada del plantel e interviniendo a los sujetos, previa identificación como funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, solicitándoles la presentación de sus documentos de identidad y la exhibición de cualquier objeto o sustancia que portaran, manifestando los mismos no poseer ninguna clase de evidencias de interés mostrando nerviosismo, procediendo de seguidas los actuantes a efectuar la correspondiente inspección corporal, de acuerdo a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando entre sus ropas objetos y sustancias de uso prohibido; al revisar el contenido de la bolsa plástica de color negro, constataron que la misma tenía en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS en forma de ‘’panelas’’, confeccionadas en plástico de color negro, forrados a su vez con cinta transparente de tonalidad verde claro, contentivas de restos vegetales de color pardo verdusco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana, hallazgo este que conllevó la aprehensión flagrante de los imputados, siendo identificados como JAIVER DULFRED BASTO SANTOS y WILLIAM DIAZ.-
Ahora bien, los funcionarios actuantes los cuales declararon ante el tribunal entre ellos Luís Gómez, Carlos Pérez Rivero; Cherdy Zambrano, Carlos Miguel Caicedo, Clever Delgado y Erwin Gómez, son contestes en varias circunstancias muy importantes de tomar en consideración, la primera de ellas, se recibió llamada telefónica en la sede de la subdelegación San Cristóbal, por parte de una persona de sexo masculino, la cual informó que en el sector el Corozo vía Publica, adyacente a la Escuela Rafael Antonio Uzcategui, diariamente es frecuentada por un grupo de hombres en edad comprendida entre los 20 a 40 años de edad, se dedicaban a la comercialización y venta de sustancias estupefacientes de droga comúnmente conocido como MARIHUANA, recibiendo la información en un primer momento el funcionario Juan Eduardo Becerra, en segundo lugar, se ordeno una comisión de la Unidad Contra Drogas, con la finalidad que se trasladaran hasta el referido sector y corroboraran la información inicialmente suministrada, lo cual nos trasladamos en compañía de los funcionarios Luís Gómez, Carlos Pérez Rivero, Cherdy Zambrano, Carlos Miguel Caicedo, Clever Delgado y Erwin Gómez. En tercer lugar, se realizó un punto de vigilancia y observar el comportamiento de transeúntes y personas en el sector. En cuarto lugar, en un lapso de espera se logró observar a una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una franela deportiva, pantalón jeam claro y zapatos deportivos de color blanco, que se desplazaba a pie con una bolsa de color negro en una de sus manos, procedente de la parte alta del Barrio Santa Lucia que se ubica al otro extremo de la unidad educativa, quien inmediatamente atravesó la carretera, utilizando para ello la pasarela metálica existente, una vez que descendió de la misma, dicha persona se ubico frente a la entrada de la escuela en referencia, luego de un breve lapso llegó una segunda persona del sexo masculino, entablándose una conversación entre ambos, logrando observar al entrar y salir de diferentes alumnos que estudia en dicha unidad educativa existiendo un intercambio de palabras entre las personas que porta la bolsa y la comunidad escolar, presumiéndose que esta persona se dedicaba a la comercialización de sustancias psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a desabordar los vehículos en los cuales nos trasladamos, dirigiéndonos hacia los sujetos antes referidos, acompañados por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ y HENRY MIRANDA, quienes fungieron como testigos del procedimiento. En quinto lugar, al ser intervenido policialmente se les solicitó la documentación personal y exhibir cualquier sustancia de dudosa procedencia, manifestando dicho sujeto no poseer ninguna clase de evidencia que los comprometa en delito alguno, percatándonos inmediatamente que la persona que portaba la bolsa plástica de color negro, se encontraba nervioso debido a la requisa a la cual sería sometidos, se procedió a realizar una revisión corporal de ambos sujetos, no hallando entre sus ropas objetos y sustancias de uso prohibido y al momento de revisar el contenido dentro de la bolsa de material plástico de color negro que fue soltada por el sujeto descrito como la persona que cruzo la calle utilizando para ello la pasarela, se constató que en la misma tiene en su interior dos panelas de forma cuadrada, color negro forrada a su vez con cinta transparente de tonalidad verde claro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdusco. Se adminicula está declaraciones con las declaraciones de los dos testigos del procedimiento, vino a declarar ante el tribunal el día 27 de octubre del año 2016, VICTOR MANUEL GONZALEZ MORENO, el cual es conteste igual que los funcionarios de la detención de dos personas jóvenes de sexo masculino, no recuerda quien tenia el paquete, tenia que llevarlo alguno de los dos porque no había más nadie, pero al abrirlo había droga, que esa dos personas no dijeron nada en relación a la droga, estaba muy nervioso igual que él, eso fue cerca de la pared perimental de la escuela. Así mismo declaró el otro testigo del procedimiento el día 14 de noviembre del 2016, el ciudadano HENRY GEOVANNY MIRANDA QUIÑONEZ, el cual manifestó haber visto a dos persona no vio cuando lo detuvieron, solo observe la bolsa negra que la abrieron los funcionarios y dijeron que eso era drogas, eso fue cerca de la escuela, ahí mismo hay un quiosco donde alquila teléfono, la escuela es ahí mismo donde fue el procedimiento, se adminicula está declaración con la declaración de los funcionarios actuantes y del otro testigo del procedimiento.
Es importante de resaltar la declaración del funcionario experto EDGAR DELGADO JEREZ, el cual efectúo experticia TOXICOLOGICA NRO. 9700-LCT-477-13, de fecha 24 de enero de 2013, donde dio POSITIVO raspado de dedos para el acusado JAIVER DULFRED, y negativo para alcohol.
Ahora bien, la defensa pública, trajo varios testigos a favor del acusado a los fines de demostrar que no se encontraba incurso en la comisión del delito idelgado por el Ministerio Público, entre ellos la ciudadana YAMILE REYES NIÑO, si bien es cierto ubica al ciudadano cerca de la escuela lo exonera de la comisión del delito, pero esta operadora de justicia no le pueda dar veracidad a su declaración, así mismo lamentablemente no se pudo traer a declarar al Tribunal al concausa el ciudadano WILLIAM DIAZ, el cual admitió los hechos en el tribunal de control, motivado que fue imposible su traslado desde INJUBA (Barinas), aunque el Tribunal ordeno todo lo conducente para el traslado del mismo. Así se decide.

En cuanto a la experticia toxicologica, efectuada al acusado de autos, y dio positivo para raspados de dedos, esto significa que el acusado manipulo la droga, es una prueba de certeza donde no queda duda de haber tenido en sus manos los envoltorios, es decir, los manipulo, no es como hace ver el acusado Wilfred Dulfred Bastos, en declaración libre y voluntaria que rindió que el se contamino de la sustancias, por la sencilla razón, que al montarse en la unidad del CICPCP, que lo traslado a la sede de la subdelegación se contamino de dicha sustancias, en materia de criminalística no se cumple el principio de transferencia, es decir, de una superficie como seria el mueble de la camioneta se le haya impregnada las manos de la droga.
El experto fue muy contundente al señalar, que el acusado Wilfred Dulfred Bastos, tuvo en sus manos o manipulo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De lo anteriormente expuesto hay la certeza de que le acusado Wilfred Dulfred Bastos manipulo la droga, en consecuencia, se debe declarar culpable de la comisión del delito, de Tráfico en la Modalidad de Sustancias estupefacientes psicotrópicas, en consecuencia, se declara culpable. Así se decide.
(Omisis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de Mayo del año 2018, el abogado José Nicolás Rodríguez actuando con el carácter de defensor público del acusado de autos, presentó escrito de apelación fundamentado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULOII
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual señala: “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…( Omisis)…” (Subrayado de la defensa). La recurrida incurre en FALTA … EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho.
“(Omissis)
No obstante ciudadano Magistrados, esta Defensa Técnica, a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, logró demostrar la inocencia del acusado JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, toda vez que no pudo determinarse en concreto: primeramente que existiera una relación o un nexo alguno, entre mi representado y el ciudadano WILLIAN DIAZ, penado en esta causa, quien admite su responsabilidad por ser el propietario de la sustancia incautada, ya que su relación es circunstancial y normal al encontrarse en una parada de transporte público, a donde puede concurrir cualquier tipo de persona, que hago uso de ese tipo de servicio; y segundo : y lo más importante, es que NO PUEDE DEMOSTRARSE, que la sustancia incautada allá (sic) estado en poder de mi defendido, ya que los funcionarios son muy contestes al afirmar, que quien se apersona al lugar en mención, es el penado caminando solo o sin compañía alguna, cargando en sus manos una bolsa plástica color negro, quien atraviesa la vía hacia la parada pública donde se encontraba parado mi defendido y estando en la parada, proceden a abordarlos policialmente, soltando este individuo, en el acto la bolsa al verse sorprendido por la acción policial, pero nunca le entregó a mi defendido, ni a otra persona, la bolsa con el contenido de la sustancia ilícita.
Ahora bien, la Juzgadora hace responsable penalmente a mi defendido, tomando en consideración las EXPERTICIAS inherentes incautadas y las concatena con la experticia TOXICOLOGICA Y DE RASPADO DE DEDOS, realizada al acusado: haciendo relación errónea y mal interpretación del resultado del órgano de prueba evacuado, en relación a estos aspectos.
PRIMERO: con respecto a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Y DE RASPADO DE DEDOS, el experto entre otros aspectos, cocluyo: (cito textualmente): “… en la muestra A pertenece a JAIVERR DULFRED BASTOS, resultando positivo para raspado de dedos resina de marihuana, esto significa que a persona (sic) tuvo contacto directo con el vegetal es decir con marihuana…” “… las personas que se impregna de esta sustancias la manera es que la persona tiene contacto directo con la planta con la marihuana y se usó un reactivo específico para marihuana, se quedaron resinas en la yema de los dedos es por lo que dio positivo a raspado de dedos porque en el resultado ultravioleta dio positivo para marihuana…”
SEGUNDO: Con respecto a la EXPERTICIA DE BARRIDO, realizada a las dos bolsas plasticas donde se encontraba la sustancia ilícita, el experto entre otros aspectos, concluyó: (citó textualmente): “…consta de dos muestras de cinta adhesiva transparentes las cuales rotulada con muestra A parte interna de una bolsa barrido 502, y la muestra B corresponde a la parte externa de la bolsa, realizada las pruebas de orientación y certeza a muestra A positivo para Marihuana
Resultado bastante contradictorio, la apreciación del Juzgador, para dar acreditada la responsabilidad penal de mi defendido, en función de estas dos experticias, cuando la deposición del experto es muy clara y de lo antes expuesto, se desprende que la única forma de haber una contaminación por transferencia de la sustancia es el contacto directo con la misma a través de la manipulación directa; no obstante, esta defensa sostuvo que ni siquiera mi representado tuvo en su poder la sustancia o nunca agarro la bolsa que la contenía y así quedó demostrado a través de los demás órganos de prueba; pero la deposición del EXPERTO EDGAR DELGADO JEREZ, titular de la cédula de identidad CI: V-12.232.483, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue mucho más contundente, cuando en la EXPERTICIA DE BARRIDO, dejó claramente sentado, que esa experticia se le hizo a dos BOLSAS PLÁSTICAS, UNA DESCRITA COMO MUESTRA A, que corresponde a la bolsa interna donde estaba la sustancia y OTRA DESCRITA COMO MUESTRA B, que corresponde a la bolsa externa, que contenía a la otra bolsa ( muestra A); cuyo resultado, fue POSITIVO MUESTRA A Y NEGATIVO MUESTRA B, es imposible relacionar la EXPERTICIA RASPADO DE DEDOS, con la sustancia, cuando la MUESTRA B, resultó negativo en la experticia de barrido para la sustancia ilícita partiendo del supuesto de que haya sujetado, como lo afirma la juzgadora, mucho menos cuando no pudo acreditarse tal acción, para adminicular ambas pruebas y poder concatenarlas con las otras pruebas y determinar la existencia de una plena prueba y poder concatenarla con las otras pruebas y determinar la existencia de una plena prueba y acreditar demostrada la responsabilidad penal de mi defendido. Pero el ciudadano quien fue abordado con la bolsa con la sustancia ilícita, quien se apersona al lugar caminando, quien atraviesa la pasarela y se acercó a la parada de transporte público donde ya se encontraba mi defendido, único responsable del hecho ilícito, en la audiencia preliminar admite su responsabilidad y es condenado por el Tribunal de Control respectivo.
“(Omissis)
Adolece pues, el presente fallo, de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos, que el tribunal estimó acreditados, haberse considerado y explanado razonadamente la instrumentación de los testigos que señalan los funcionarios actuantes durante el procedimiento, para tener el hecho por probado o no, de manera de establecer cómo se produjo el hecho y si consiguieron algún elemento de interés criminalístico durante el procedimiento que dio origen a los hechos acusados, de realizar una descripción detallada de los hechos mismos, de analizar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos señalados por los funcionarios actuantes, de manera de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe colegirse (sic) en todo el fallo como mecanismos de instrumentos de justicia y de la tutela judicial efectiva.
Tal como lo mencione anteriormente, la Juzgadora en la motiva de la sentencia, no logra explanar la concatenación respectiva de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo oral y público, si bien es cierto, esta Defensa Técnica no pudo desvirtuar la existencia de la EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS, la cual resultó para el acusado, por la sustancia de la misma naturaleza, aun cuando hizo una buena argumentación en la fase de las conclusiones, no obstante, el Ministerio Público, mucho menos pudo demostrar como ocurrió la misma, para dar el resultado ya conocido, y que concatenando con las demás pruebas ayudara a la Juzgador, hacer una acreditación con certeza; al contrario era la única prueba existente, en contra del acusado, la cual al no poderse adminicular con las otras pruebas, debió sustraerse en una duda favorable, que diera con una sentencia absolutoria, a favor del justiciable, a través del principio universal del “indubio pro reo”.-
Adolece, igualmente, el presente fallo de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto al no quedar debidamente establecidos, de manera clara, transparente, los hechos que dieron lugar a juicio oral y público, como de éste no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de éste no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “… Violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica” (Resaltado de la defensa).
“(Omissis)
A pesar que la recurrida en el capítulo destinado a los fundamentos de hecho y de derecho, a juicio de esta, en considerar por los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana crítica. Observando las reglas de la lógica ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.
“(Omissis)
El Juzgador de Primera Instancia de Funciones de Juicio, más que un riguroso análisis que comporta la valoración de los organos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es meno cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que esté en consonancia con criterios verdaderos de justicia.
“(Omissis)
CAPITULO III
PETITORIO:
Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrio en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por lo que la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 444, nuneral 2 en concordancia a lo previsto en el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”


Finalmente, solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se proceda a anular la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2018, la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto aduce lo siguiente:
“(Omissis).
EN PRIMER LUGAR, al recurrente no le asiste la razón al pretender hacer ver que “… la Juzgadora en la motiva de la sentencia, no logra explanar la concatenación respectiva de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, si bien es cierto, esta Defensa Técnica no pudo desvirtuar la existencia de la EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS, la cual resultó positiva para el acusado, por la sustancia de la misma naturaleza, aun cuando hizo una buena argumentación en la fase de las conclusiones, no obstante, el Ministerio Público, mucho menos pudo demostrar como ocurrió la misma, para dar el resultado ya conocido, y que concatenado con las demás pruebas ayudara a la Juzgadora hacer una acreditación con certeza; al contrario era la única prueba existente, en contra el acusado, la cual al no poderse adminicular con las otras pruebas. En este sentido, es importe analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal Quinto de Juicio de dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
Se puede observar Honorables Magistrados, que el Juzgador explicó y fundamento las razones que lo llevaron a la convicción de establecer la responsabilidad penal del justiciable, lo cual hizo conforme al proceso dialécticos cognoscitivo, es decir, al razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en el desarrollo del debate, indicando en cada uno de los testimonios evacuados la necesidad de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual el Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio de cada uno de los testigos ofrecidos y evacuados, apreciando en su decisión el contenido de cada una de sus declaraciones y concatenándolas entre sí.

Así mismo, en cuanto a las pruebas documentales, se puede observar en la decisión proferida por la Juez A Quo, las consideraciones que respecto a las mismas hizo la Juzgadora, valorándolas como instrumento documental y apreciándolas plenamente como prueba pues conforme al análisis realizado a cada una de ellas pudo deducirse de su contenido, la muestra precisa y circunstanciada de cada una de esas pruebas documentales sobre la naturaleza del hecho y de las evidencias incautadas. Considerando así la Juzgadora que el acervo probatorio definió la responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la investigación se demostró fehacientemente que el Ciudadano JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, ha sido autor consiente de la conducta punible de tráfico de sustancias de estupefacientes y/o psicotrópicas, pues se acreditó su participación en la medida en que la policía de investigaciones encuentra el nexo a consecuencia de la intervención policial, de las declaraciones suficientes para la configuración de los hechos por la contundencias de sus afirmaciones, lo que les hace aptas para probarlos, no existiendo tarifa legal en la valoración de la presunción de inocencia del Ciudadano JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, y en consecuencia lo declara culpable de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
“(Omissis)
EN SEGUNDO LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver “… Tal como lo mencione anteriormente, la Juzgadora en la motiva de la sentencia, no logra explanar la concatenación respectiva de todas las pruebas evacuadas durante del desarrollo del debate oral y público, si bien es cierto, esta Defensa Técnica no pudo desvirtuar la existencia de la EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS, la cual resultó positiva para el acusado, por la sustancia de la misma naturaleza, aun cuando hizo una buena argumentación en la fase de las conclusiones”.
En este sentido, Honorables Magistrados se hace necesario recordad que la imputación realizada por esta Representación Fiscal, fue realizada de acuerdo a las circunstancias de modo , tiempo y lugar en el que resultó aprehendido el justiciable, quien para ese momento se encontraba en compañía de otro ciudadano – WILLIAM DIAZ COIMPUTADO QUE HABIA ADMITIDO LOS HECHOS-, cerca de una unidad educativa, apostados en la entrada de la escuela, y conversando con los alumnos que entraban y salían de la misma, presumiendo la comisión policial que se trataban de las personas que habían sido denunciadas de manera anónima por una persona y que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes a los estudiantes, por lo que al intervenirlos en presencia de dos personas que fungieron como testigos y especialmente al inspeccionarlos le hallaron dentro de una bolsa de color negro, la droga incautada en el presente caso, es decir, los DOS (02) ENVOLTORIOS en forma de “panelas” confeccionadas en plásticos de color negro, forrados a su vez con cinta transparente de tonalidad verde claro, contentivas de restos vegetales de color pardo verdusco, de olor fuerte y penetrante, que al ser experticidas resultaron se indiscutiblemente Marihuana.
“(Omissis)
EN TERCER LUGAR, al recurrente no se le asiste la razón, al pretender hacer ver “… Infringió la recurrida la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia….. se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando efectivamente, lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem…”
En el presente caso, aduce el recurrente, lo establecido en el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual señala: “… Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ésta se encuentra referida a la falta de cumplimiento de una norma o ley; es decir, que se ha obviado aplicar una norma jurídica o ley, mientras que la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica esta referida a la aplicación de la norma o de la ley, pero de manera inapropiada a los hechos o contraria a derecho.
“(Omissis)
En este sentido, observo que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelacion interpuesto por la Defensa Técnica del encausado, son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso, circunstancia estas que fueron ampliamente analizadas en el debate probatorio para que la A Quo emitiera sentencia condenatoria en contra del justiciable, considerando quien aquí suscribe, que no le asiste al recurrente la razón cuando afirma que en el caso bajo estudio, DEL ACERVO PROBATORIO NO EXISTE UN NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA Y LOS HECHOS ACREDITADOS.
(Omissis)”


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ANTE LA CORTE
DE APELACIONES

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2018-000084, seguida al ciudadano JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de mayo del 2018, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público del ciudadano JAIVER DULFRED BASTOS contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto del 2017 y publicada en fecha 16 de abril del 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos Declaró Culpable, al ciudadano JAIVER DULFRED BASTOS SANTOS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidenta-Ponente, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte, NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogado Ernesto Ramírez, el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público, el ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santos, en su condición de acusado, previo traslado del órgano legal correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento.

En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor público, quien expuso: “Buenas tardes ciudadanas Magistradas, esta defensa ejerce recurso de apelación el día cinco de mayo del 2018, por ante el Tribunal Quinto de Juicio por cuanto en fecha el 26 de abril del 2018, publicaron sentencia a mi defendido por el delito de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mi apelación es realizada por el artículo 444 numeral 2 y 5, por la contradicción, ilogicidad y falta de motivación, el artículo 444 numeral 5 tiene que ver con la violación de una norma jurídica,(…), mi persona manifiesta que hay falta de motivación de la sentencia ya que el tribunal vulnero una de otra forma la de apreciar valorar y concatenar cada una de las pruebas, (…) en el debate los funcionarios dicen que mi defendido y la otra persona detenida tenían una bolsa y la pasaban de uno al otro, también los funcionario dicen que cuando se ven sorprendidos tiran la bolsa, al momento de hacerle la experticia en raspadura de dedos mi defendido sale positivo para marihuana, pero en el examen de sangre sale negativo que es consumidor de droga, el ciudadano William Díaz que es la persona que llevaba la sustancia admite los hechos por considerarse responsable (…), el tribunal valoro erróneamente la prueba del porque se contamino mi defendido, se dice que había una bolsa interna la cual al realizar la experticia dio como resultado positivo marihuana y otra bolsa externa dio como resultado negativo para marihuana, si es cierto que debe contaminarse la bolsa externa le dice al experto que cual es la manera de contaminar al cual responde que por contacto directo(…), el experto dice que es contacto directo para contaminarse la cual dio negativo para la sustancia, y en función a ello se interpone el recurso, porque el Tribunal valoro el las pruebas sin concatenar, también la única prueba que había encontrado de mi defendido no fue valorada y la sentencia condenatoria fue a in dubio pro re. (…), a preguntas de la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza presidenta de la Corte de Apelaciones: ¿usted señala que fundamento el recurso en dos denuncias por el artículo 444 numeral 2 y 5, señala el numeral 2 contradicción, ilogicidad y falta de motivación, señala que para usted la juez valoro erróneamente quisiera aclarar en la sala lo que esta denunciado?: la contradicción y la falta de motivación, por cuanto no se logro determinar la culpabilidad de mi defendido, ella solamente toma en consideración lo dicho por los funcionarios actuantes, no concatenada el resultado especifico de las pruebas testimoniales que promoví, porque según la juez a quo ya se había demostrado la responsabilidad de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho al abogado Ernesto Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, el cual expone: “Buenas tardes ciudadanas Magistradas siendo la oportunidad legal, interpuesto por el defensor el recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchado a la defensa que manifiesta el motivo por el cual la decisión tomada por el a quo es inmotivada(…), por cuanto el tribunal a quo valoro de manera individual y conjunta los elementos probatorios, toma en consideración la declaración dada por los funcionarios actuantes lo de la experticia dicha por el defensor, en la cual al serle el barrido dio positivo para marihuana que es la sustancia valorada en el juicio uno de los testigos el ciudadano Becerra, dicen que los ciudadanos llegaron y durado como cuarenta (40) minutos, cuando salieron los muchachos de la unidad educativa tuvieron comunicación con ellos, la bolsas se la pasaba los acusados de un lado para el otro, considera el representante fiscal que existe suficiente elemento de prueba para condenar al acusado aquí presente (…),¿señala usted que hay otra persona involucrada?: si ¿se logro determinar quien poseía la bolsa?: conforma a la declaración de los funcionarios se la pasaban el uno al otro, ¿se logro determinar la relación de amistad de las dos personas?: no tengo conocimiento, ¿Cómo era la presentación de la droga incautada? Dos panelas, ¿estaban vendiendo la paneles? distribuía la droga ¿lograron ver algún alumno que se dirigiera a los ciudadanos? Si acudieron pero no se les hayo nada, ¿Cómo era la presentación de las bolas? Dos panelas envueltas, ¿había papel de aluminio, resina cigarro? Habían dos envoltorios tipo panela de marihuana ¿localizaron balanza, algún instrumento metálico? En la investigación de los hechos no, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Jaiver Dulfred Bastos Santos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, ¿Cuál es su nombre? Jaiver Dulfred, ¿Usted de que nacionalidad tiene?: Colombiano, ¿cual es su grado de instrucción?: primaria, ¿A que se dedica?: agricultura, ¿donde trabajaba usted antes de estar detenido?, en vega de Aza, en una finca ¿La finca era de su propiedad?: Si ¿Usted acredito la propiedad? Si ¿cuanto tiempo tiene viviendo en Venezuela?: 20 años, ¿cual es su estado civil?: concubinato, ¿Cuál es su religión?: adbentista, puedo decir algo yo no conozco al señor William, ¿Usted que hacía ese día que en el lugar de los hechos? Esperando la buseta para ir a trabajar ¿la dirección de la buseta cual era?: Cuartel vega de Aza ¿Qué paso ese día?: Me fui a buscar la buseta, ¿Cuál es la dirección de su casa?: casa 66 la invasión del corozo ¿desde cuando vive en la invasión? Cinco años ¿usted forma parte de los invasores originales? No llegue después, yo Salí a esperar la buseta y al esperar la buseta sale funcionario del CICPC y me dice que me tire al piso, a 7 metros había un señor con una bolsa, (…), ¿a que hora sale a esperar buseta?: a las 9:15 y los funcionarios llegaron alas 9:20, ¿Usted acostumbraba a buscar la buseta ahí?: si es la parada ¿algún alumno se paro a hablar con usted?: A esa hora no hay alumno, ¿conocía el horario del liceo?: Vivo cerca ¿a que hora termina la clase? A medio día,(…), ¿qué siembra en la finca?: maíz, plátano, papa ¿a Usted alguien lo ayudaba en la finca?: el señor martín, ¿cuantos años ha estado detenido?: seis años ¿Usted ha estado detenido en Colombia?: no, ¿razones porque lo aprehendieron?: Estaba en la hora equivocada, (…), yo la droga no la consumo, ¿esa bolsa la toco ese día? no, ¿lo que el Ministerio Público señala que le lanzaron la bolsa es mentira, ¿lo que dijeron los testigos es falso? nuca tuve la bolsa, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente procede esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto, y la contestación que se hizo del mismo. Observando lo siguiente:

I DE LA PRIMERA DENUNCIA

Fundamenta el recurrente su primera denuncia conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 “por falta, contradicción en la motivación de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Arguye el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, puesto que el mismo manifiesta que existe carencias de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, pues el Ad Quo incurrió en la falta de motivación del fallo, ya que no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas, como lo son las “experticias toxicológica/ raspado de dedos y la de barrido realizada a las dos bolsas plásticas” de igual modo no plasmó la relación entre ellos para el momento de dictar la decisión, valorando erróneamente lo señalado por el experto encargado, configurando con esto la inmotivación en la decisión

De igual manera indica que el Tribunal de la recurrida dio por acreditado los hechos al ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santos, aun cuando no logró comprobar que existió una relación o nexo alguno entre su representado y el ciudadano William Díaz –penado en esta causa-, quien en la audiencia preliminar de fecha 29 de Abril de 2013, ante el Tribunal tercero de Control, admitió los hechos, asumiendo que la sustancia incautada pertenecía a él, pudiendo tomarse esto como una duda favorable para el acusado al momento de dictar la decisión.

II DE LA SEGUNDA DENUNCIA

La segunda denuncia interpuesta por el recurrente se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de parte de la A quo, determinando el recurrente que la jurisdicente infringió en la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencias, pues solo se limitó a copiar y pegar, sin que en ningún momento haya logrado determinar o establecer de las resultas del juicio, conclusiones que puedan dejar completamente adjudicada la conducta típica penal que se pretendió indilgar al acusado, obviándose lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, el Ministerio Público para el momento de dar contestación al recurso de apelación indicó que, los recurrentes con la interposición del escrito de apelación de sentencia, pretenden anular la decisión recurrida con alegatos totalmente fuera de lugar, argumentando la defensa que lo expresado por el Tribunal carece de fundamento, y que según para el Ministerio Público la decisión se encuentra ajustada, cumple con los requisitos del texto legal adjetivo, y el debido proceso. Razón por la cual solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del estado Táchira.
SEGUNDO: Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia así como en el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias planteadas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primero por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis simultaneo de los dos vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mismos.

De manera que, en cuanto a la motivación; se hace necesario aludir lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Establece lo siguiente:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

Igualmente, ha mantenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de hallarse una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como señala la Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de Junio de 2004, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala lo siguiente:

“(…)Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”

Por su parte, la contradicción en la motivación, es cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser en un mismo tiempo verdaderas ni en un mismo tiempo falsa, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 471, de fecha 29 septiembre 2009, dejó sentado:

“la violación de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, ha dejado establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es factible de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo claro y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación manejados por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y a tal efecto entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base a lo anterior, esta Superior Instancia concluye que del contenido del escrito de apelación presentada por la defensa del acusado, lo sustentan en el artículo 444 numerales 2 y 5, sin expresar de manera clara, precisa que vicio incurrió la Juez de Primera Instancia para el momento de hacer uso del contenido del numeral 2 del mencionado artículo. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones aprecia que la verdadera pretensión del apelante consiste en que esta Superior Instancia estudie el vicio de inmotivación de la sentencia.

TERCERO: Establecido lo anterior, considerando la denuncia señalada por el abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santos, estima esta Superior Instancia previo haber observado el escrito recursivo, que el apelante hace referencia a la existencia del vicio de falta de motivación en el capitulo V, titulado hechos que el tribunal estima acreditados y en el capitulo VI denominado fundamentos de hecho y de derecho. Por tales razones, se procede al estudio de la decisión recurrida, con la finalidad de determinar la existencia o no del enunciado vicio.

Atendiendo a las consideraciones explanadas, se aprecia que en el caso de marras, el recurrido para el momento de abordar el análisis de las pruebas evacuadas durante la celebración del debate oral, en el capítulo titulado “hechos que el tribunal estima acreditados” expresó lo siguiente:
“(Omissis)
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración de la funcionaria CHERDY ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.760.325, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma practicó 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio tres (03), 2) INSPECCIÓN N° 324, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio cinco (05) y 3) MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio siete (07), la misma expuso: “Esto es un acta de investigación penal una inspección técnica con su montaje fotográfico, se hace un trabajo de inteligencia nos informan a los investigadores se hace una reunión en la brigada donde los investigadores y yo que soy el técnico, nos trasladamos al área por la troncal 5 al lado de una escuela donde sujetos desconocido vendían estupefacientes al lado de la escuela en la parada nos vamos en vehículos particulares nos vamos con dos testigos uno de los ciudadanos tenia una bolsa de material sintético de color negro contentivo de dos envoltorios tipo panelas material verdoso el cual al verificar se encuentra contentivo de marihuana se habla con ellos se trasladan a la oficina y pues se llama al fiscal. Es todo”.
“(Omissis).
Se da valor probatorio la declaración del funcionario actuante, en virtud de su labor, donde los funcionarios actuantes, deja asentado la descripción del inicio de la investigación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Así se decide.
2.- Declaración del funcionario JUAN EDUARDO BECERRA CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.107.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio tres (03), 2) INSPECCIÓN N° 324, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio cinco (05) y 3) MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio siete (07), el mismo expuso: “ Ratifico contenido y firma, para ese día estábamos en labores de guardia del cicpc, recibimos llamada de una persona que no se identifico que en la escuela de corozo avían personas vendiendo droga al publico, llegamos nos apersonamos a un sujeto llega otro ciudadano con una bolsa negra y dentro de un receptáculo habían dos opínelas, embaladas en cinta, fuimos con dos testigos al azar y los llevamos.
“(Omissis).
Se da valor probatorio la declaración del funcionario, en virtud de su función, donde los funcionarios actuantes, deja asentado la descripción del inicio de la investigación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Así se decide.
3.- Declaración del funcionario JUAN EDUARDO BECERRA CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.107.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó 2) INSPECCIÓN N° 324, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio cinco (05) y 3) MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio siete (07), el mismo expuso: “Se realizo la inspección técnica y Cherdy Zmabrabo colecta y revisa la evidencia. Es todo”. LA FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- Se dejo constancia del centro educativo, escuela RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI se llama la escuela, la distancia de donde fueron detenidos dos metros del portón de la escuela. Todo consta en la inspección fotográfica. LA DEFENSA PUBLICA FORMULO PREGUNTAS.- El grado de participación fue la aprehensión de los ciudadanos, la fotografías y colección la realizo Cerdy Zambrano. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- Yo firmo la inspección porque todos vemos lo que se realizo.
Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, en relación a la Inspección 324, la cual deja asentado la descripción del sitio del suceso y la recolección de evidencias de interés criminalístico; lo cual se colecto dos envoltorios tipo panela de forma cuadrada, elaborados en material sintético color negro y cinta adhesiva transparente color verde claro, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso presunta droga (marihuana). Así se decide.
4.- Declaración del funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.232.483, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó 1) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 0040-2013, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio (26), el mismo expuso: “ ratifico contenido y firma, la recibí el 23-01-2013, por parte del CICPC unidad de secuestro con su respectiva cadena de custodia, menciona a Jaiver Dulfre Bastos y Wilian Díaz, consta de dos envoltorios de panela de forma rectangular, una de ella elaborada en cinta adhesiva transparente de material sintético de color negro, contentiva de fragmento de color pardo verdoso, peso 1 kilo 170 gramos, peso neto 940 gramos, prueba de orientación y certeza es positivo para Marihuana. La evidencia se embalo y entrego con cadena de custodia.
“(Omissi).
Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, en virtud de sus conocimientos científicos, con respecto al acta de colección de muestra y entrega de evidencias, que se realizo a dos envoltorios manera de “PANELA” de forma rectangular y medidas promedio 18 cm de longitud, 15.5 cm de ancho por 04 cm de espesor, contentivos en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso en forma compacta y parcialmente húmeda, se obtuvo como resultado un peso bruto de un (01) kilogramo con ciento setenta (170) gramos (blanza jadever), y un peso neto de novecientos cuarenta (940) gramos (balanza jadever); se comprobó que el contenido de la muestra es marihuana. Y posteriormente se hace la devolución de la evidencia. Así se decide.
5.- Declaración del funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.232.483, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó 2) EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-482-2013, de fecha 24-01-2013, el mismo expuso: “es una experticia de confirmación menciona a los mismos ciudadanos se le realiza prueba de certeza comprobando que la muestras analizadas es positivo para marihuana. Es todo”. EL FISCAL NO FORMULO PREGUNTAS.- LA DEFENSA PUBLICA NO FORMULO PREGUNTAS.- LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS.-
Esta juzgadora valora la declaración del experto, en virtud de sus conocimientos científicos, practicado en la experticia botánica a las evidencias recolectadas, por lo que resulto que los dos envoltorios luego de ser realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de las muestras es MARIHUANA fragmentos vegetales. (Cannabis sativa L.). Así se decide.
6.- Declaración del funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.232.483, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó 3) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-LCT-477-13, de fecha 24-01-2013, el mismo expuso: “Consta de una experticia toxicológica a Jaiver Dulfred la muestra colectada es de muestra de dedos, muestra A Jaiver Dulfred y muestra B para el ciudadano Willian Díaz, realizadas las pruebas de orientación y certeza y a la muestra de orina se determino negativo para alcaloide en orina y negativo para marihuana, negativo para alcohol etílico y positivo para raspado de dedos. Es todo”.
“(Omissis).
Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, tomando en consideración sus conocimientos científicos, respecto a la experticia toxicológica 477, practicada en 4 envases dos como muestra A correspondiente al ciudadano JAVIER DULFRED BASTOS SANTOS y muestra B correspondiente al ciudadano WILLIAM DIAZ, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos, lo que dio como resultado en la muestra A y B DE ORINA no se encontró Alcohol, Alcaloides, ni Metabolitos de Marihuana. Mientras que en las muestras A y B DE RASPADOS DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA. Así se decide.
7.- Declaración del funcionario EDGAR DELGADO JEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.232.483, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó 4) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-502-A-2013, de fecha 06-03-2013, el mismo expuso: “ratifico contenido y forma, consta de dos muestras de cinta adhesiva transparente las cual es rotulada con muestra A parte interna de una bolsa barrido 502, y la muestra B corresponde a la parte externa de la bolsa, realizada las pruebas de orientación y certeza a muestra A positivo para Marihuana muestra B negativa para marihuana. Es todo”.
“(Omissi).
8.- Declaración del funcionario LUIS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.983.991, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio tres (03), el mismo expuso: “ La fecha es la que esta en el acta, recibimos una llamada a la oficina una persona que estaban cerca de la escuela a fin de hacer una transacción de droga, nos fuimos luego de una vigilancia se intervinieron se revisaron y se les encontraron unas panelas y quedaron detenidos. Es todo”.
“(Omissi).
12.- Declaración del ciudadano HENRY GEOVANNY MIRANDA QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.179.979, el mismo es testigo en la presente causa, él expuso: “Ese día venia de la casa de san josecito, traía un pescado que le traía a mi mama, me baje en la buseta me pararon los ptj de que yo era testigo de una bolsa negra y no se que era la abrieron y era como una hierba me montaron a la patrulla me llevaron a la ptj y todo el día casi pierdo el trabajo, me baje de la buseta. Es todo”
“(Omissis).
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del testigo, en cuanto a los conocimientos que dice tener, solo en relación, a los hechos, en virtud de que estuvo presente en el momento de que se hizo apertura de la evidencia por los funcionarios del CICPC. Así se decide.
“(Omissis.).
15.- Declaración de la funcionaria LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.232.208, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma practicó 1) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-502, de fecha 06 de marzo del 2013, inserta en el folio ochenta y cinco (85), la misma expuso: “Ratifico contenido y forma es un reconocimiento legal y barrido. Relacionado con la causa k-13-0061, colectada por la funcionaria Cherdy zambrabno, es un receptáculo de color negro en su parte interior tenia sus asas la evidencia estaba en regular estado de uso y conservación s ele practico barrido se le tomo extracción, se le practico se tomaron dos muestras la muestra a determinada en la parte interna la muestra b la parte externa se envío a la sala de evidencia con su cadena de custodia. Es todo
“(Omissis).
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-01-2013, levantada por funcionarios los Luis Gómez, Carlos Pérez, Cherdy Zambrano, quienes dejan constancia de la incautación de dos envoltorios en forma de panelas contentiva de Marihuana. Se considera incorporada en el debate probatorio.
Se da valor probatorio a esta prueba documental, donde los funcionarios actuantes, deja asentado la descripción del inicio de la investigación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; además de la recolección de evidencias de dos envoltorios en forma de panela contentivo de Marihuana. Así se decide.
“(Omissi).
11.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-482-13 de fecha 24/01/2013. Se considera incorporada al debate probatorio.
Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud de la experticia botánica practicada a las evidencias recolectadas, por lo que resulto que los dos envoltorios luego de ser realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de las muestras es MARIHUANA fragmentos vegetales. (Cannabis sativa L.). Así se decide.
“(Omissis).
15- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-482-DE FECHA 24-01-2013, realizada por el experto Edgar Jerez.
Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud de la experticia botánica realizada por el funcionario Edgar Delgado, en la cual dio como resultado según observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría se concluye que la muestra suministrada para realizar la experticia se encontró MARIHUANA. Así se decide.
16- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-LCT-477-2013, DE FECHA 24-01-2013, practicada por el experto DELGADO JEREZ.
Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud de la experticia toxicológica realizada por el funcionario Edgar Delgado, practicada en 4 envases dos como muestra A correspondiente al ciudadano JAVIER DULFRED BASTOS SANTOS y muestra B correspondiente al ciudadano WILLIAM DIAZ, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos, lo que dio como resultado en la muestra A y B DE ORINA no se encontró Alcohol, Alcaloides, ni Metabolitos de Marihuana. Mientras que en las muestras A y B DE RASPADOS DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA.
17- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-502 de fecha 06-03-2013, suscrita por la experta Leidy Rodríguez. Se considera incorporada al debate probatorio.
Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud de la experticia de barrido, practicada por la funcionaria Leidy Rodríguez, concluyo que la experticia constituye una (01) bolsa elaborada de material sintético, color negro, de 45 centímetros de longitud por 28 centímetros de ancho, en su parte superior presenta dos asas elaboradas con el mismo material la cual fungen como mecanismo de agarre. Así se decide.
18- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-502 A-12, DE FECHA 06-03-2013. Se considera incorporada al debate probatorio.
Se da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud de la experticia, practicada en dos capsulas de porcelana en los cuales e encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, que constituyo dos muestras A (PARTE INTERNA DE LA BOLSA) Y B (parte externa de la bolsa); y dio como resultado que en ambas muestras se encontró Marihuana. Así se decide.


Debe recordarse como ya se indicó anteriormente, que esta Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de, que no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en Primera Instancia para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el Tribunal de Juicio, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que informan el proceso penal.
Así las cosas se observa, que luego de la transcripción realizada por la A quo en cuanto a las declaraciones de los testigos presentados durante la evacuación de las pruebas y que fueron presentados durante el desarrollo del debate oral y público, la misma –Juez- procedió a concluir que “…Esta Juzgadora da valor probatorio a la declaración del testigo, en cuanto a los conocimientos que dice tener, solo en relación, a los hechos, en virtud de que estuvo presente en el momento de que se hizo apertura de la evidencia por los funcionarios del CICPC…”; sin indicar de manera clara –motivada- que valor probatorio le confiere a cada una de las testimoniales.

Aunado a lo anterior, se observa en relación a las pruebas documentales presentadas por las partes, que la Jurisdicente señala lo siguiente:“… Se da valor probatorio a esta prueba documental, se deja asentado el registro de cadena de custodia de evidencia un Receptáculo comúnmente denominado bolsa…”, argumentación que evidentemente vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que para el momento de explanar la motivación de cada una de las pruebas –Documentales- solo se limitó a copiar y pegar el mismo fragmento para cada una de ellas, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, sin realizar el debido y detallado análisis, cuyo fin, consistía en mencionar cuales eran esos fundamentos de hecho y de derecho que le condujeron adoptar el silogismo judicial hoy aquí estudiado, con la finalidad de informar, comunicar e ilustrar motivadamente a las partes del proceso y de la decisión final, de sus peticiones y solicitudes, evitando causar de esta manera, arbitrariedades o indefensiones.

En efecto, la A quo no señaló que pruebas encadenó ni que valor probatorio les otorgó, apreciándose de igual manera que en ningún momento expresó que es lo relevante de cada una de las pruebas – Documentales, testimoniales y de las experticias -, en qué se aprecian entre si, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelve esas contradicciones –caso de marras- y en definitiva que establece con cada una de ellas.

Atendiendo a lo anterior, es menester para esta Sala traer algunas declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos –para la flagrancia-, las cuales fueron realizados en el debate oral y público:

Seguidamente, se procede ingresar a la sala a la funcionaria CHERDY ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad C.I V-15.760.325, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma practico 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio tres (03), 2) INSPECCION N° 324, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio cinco (05), 3) MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio siete (07), la misma expuso: “Esto es un acta de investigación penal una inspección técnica con su montaje fotográfico, se hace un trabajo de inteligencia nos informan a los investigadores se hace una reunión en la brigada donde los investigadores y yo que soy el técnico, nos trasladamos al área por la troncal 5 al lado de una escuela donde sujetos desconocido vendían estupefacientes al lado de la escuela en la parada nos vamos en vehículos particulares nos vamos con dos testigos uno de los ciudadanos tenia una bolsa de material sintético de color negro contentivo de dos envoltorios tipo panelas material verdoso el cual al verificar se encuentra contentivo de marihuana se habla con ellos se trasladan a la oficina y pues se llama al fiscal. Es todo”.
EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- Esos hechos ocurrieron el 23-01-2013, para el momento estaba en el CICPC, nos trasladamos al sitio porque a la brigada de droga les hicieron llamada al inspector, de que cerca de esa escuela presuntamente vendían estupefacientes, al saber esto nos trasladamos al sitio fuimos de civil de particular al llegar nos paramos duramos un rato si no me equivoco al frente hay un barrio santa lucia el ciudadano paso para la parada y allí había otro ciudadano con el que el hablo le fue a dar la bolsa y fue en ese momento que los agarramos, primero tenia la bolsa un señor antes de pasar la pasarela y al pasar la pasarela habla con otro señor y le entrega la bolsa, esas dos personas conversaron pero nosotros los agarramos nos bajamos del carro y con dos testigos fueron allá con nosotros las revisamos, les encontramos al señor la bolsa con los dos envoltorios eran panelas de regular tamaño, perfeccionado con cinta adhesiva adentro material sintético de color negro y había marihuana, las evidencias lo que hago es que fijo el sitio, la pasarela dejar constancia de la escuela y de la parada las evidencias las verifico delante de las personas presentes fijo fotográficamente nos trasladarnos al despacho y se hacen los memos para hacer la experticia, yo estuve presente embale.
“(Omisis).
Seguidamente, se procede ingresar a la sala a la funcionaria JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, titular de la cedula de identidad C.I V-17.107.170, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma practico 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio tres (03), 2) INSPECCION N° 324, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio cinco (05), 3) MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 23-01-2013, inserta en el folio siete (07), el misma expuso: “ Ratifico contenido y firma, para ese día estábamos en labores de guardia del cicpc, recibimos llamada de una persona que no se identifico que en la escuela de corozo avían personas vendiendo droga al publico, llegamos nos apersonamos a un sujeto llega otro ciudadano con una bolsa negra y dentro de un receptáculo habían dos opínelas, embaladas en cinta, fuimos con dos testigos al azar y los llevamos.
EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- No recuerdo bien la fecha , yo estaba en la unidad del CICPC contra droga, estaba a una escuela en la pasarela del corozo, fue por una llamada de que en varios días una persona vendía droga, fuimos como 5 personas, nos ubicamos en puntos estratégicos, este ciudadanos conversa con estudiantes personas, llega el señor con bolsa negra y habla con el otro, llegaban personas hablar con el y se iban y alumnos también, solo hablaban se hacían señas señalaban mucho para el cerro, el jefe de la comisión Gómez decide intervenir, le localizamos uno de los ciudadanos soltó la bolsa y allí habían dos panelas de presunta marihuana, es lo que yo recuerdo, esa parte es peligrosa, la evidencia la colecta la técnico, no recuerdo si ellos manifestaron algo sobre las evidencias, se fijo la evidencia fotográficamente se embala y se lleva al laboratorio, se detuvieron dos personas. LA DEFENSA PUBLICA FORMULO PREGUNTAS.- la comisión fue a las 08 de la mañana, avían 4 o cinco funcionarios, fuimos en carro particular no fuimos en vehículos particulares porque se darían cuenta, tengo 8 años laborando, nos ubicamos cuando llegamos en puntos estratégicos existe una bodega no recuerdo el nombre del señor, yo estaba en la esquina en un carro y avían otros en la pasarela, al llegar observamos que un ciudadano se para al lado de la entrada del liceo no para buseta no llegan taxis duro como media hora allí llego otro ciudadano duro mas de media hora allí y no hacen nada llegan personas hablan con ellos y pues la información que recibimos es que están vendieron droga es por ello que los detenemos, a las personas detenidas tenían una bolsa, uno tenia la bolsa y después se la pasaba el otra se la jugaban los dos la bolsa, allí se acercaron muchas personas como 20 personas y asta estudiantes uniformados, duraban rato hablando con ellos se chocaban la mano, nosotros intervenimos como a las dos horas hora y media, ellos duraron bastantes por eso se nos puso sospechoso porque allí hay transeúntes o se para para agarrad taxi o buseta no agarraron nada, creo que llegaron del cerro al frente hay un cerro, no recuerdo quien llego primero y quien después, siempre llegaban los dos, por poner un ejemplo llegaba uno le hablaba a uno le daba la bolsa al otro y si hablaban al otro le daba la bolsa al otro.
“(Omissis).
Seguidamente se procede ingresar a la sala al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad C.I V- 9.209.837, el mismo es testigo en la presente causa el expuso: “Ha pasado tanto tiempo yo me encontraba en las inmediaciones de la pasarela el corozo y unos funcionarios me abordaron que iban hacerle el procedimiento a dos personas, le incautaron una bolsa negra tenia unos paquetes adentro no se de que seria fuimos a ptj hacer no tengo mas detalles, en ptj me abrieron eso era un paquete supuestamente era droga eso fue todo. Es todo” EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- eso fue 09 y media mas o menos, eso era en el corozo estaba en la pasarela, el funcionario me indica que iban hacer un procedimiento que lo acompañara me llevaron, al llegar veo a dos muchachos dos señores que tenían una bolsa no recuerdo como eran, si cuando los inspeccionan yo estoy allí les quitan una bolsa tenían unos envoltorios, no escuche que los detenidos dijeran nada, la actitud era de nervios yo me puse también nervioso, a mi enseñaron el contenido salía un olor fuerte ellos me dijeron que era droga pero yo no se nunca Había visto eso. LA DEFENSA PUBLICA FORMULO PREGUNTAS.- Cuando acuden a mi para el procediendo me llevan hacer el procedimiento a dos jóvenes al lado mío son jóvenes, no conocía a esas personas, nunca Había visto a este señor y a la familia del detenido, al llegar no recuerdo quien llevaba la bolsa, al momento del procedimiento me abrieron la bolsa y me dijeron mire lo que llevaba, tenia que llevar la bolsa alguno de los dos porque ellos dos eran los que estaban allí, yo no supe quien tenia la bolsa, a mi me agarraron dos funcionarios, a mi me pidieron el favor de ir, luego de que los detienen me llevaron a la ptj, junto a otro muchacho, allí me volvieron a mostrar el contenido de la bolsa, yo me encontraba en la pasarela del corozo estaba esperando carro iba a trabajar allí esta la escuela, me pidieron la cedula, los muchachos que detienen no estaban en la parada conmigo. Es todo”.

Del fragmento de la decisión recurrida señalada Ut Supra, observan quienes aquí deciden, que la Juzgadora no realizó la concatenación del cúmulo del pruebas –testimoniales- que fueron incorporadas por las partes durante el desarrollo del debate y efectuar el análisis correspondiente de lo dicho por los funcionarios y los testigos, en la cual se denota la existencia de contradicciones en las declaraciones respecto a si hubo o no intercambio -de la bolsa-, situación que pone de manifiesto la deficiencia del fallo, por lo cuanto lo correcto debió ser, evaluar en su totalidad lo expresado por los antes mencionados, examinándo sus dichos cuidadosamente y compararlos unos con otros, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; logrando garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En este sentido, debe señalar esta Superior Instancia que cuando se hace uso del término -encadenar o adminicular- las pruebas, como labor a la que esta obligado el sentenciador a efecto de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto, éste no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante la celebración del debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales. Aspecto éste, realizado en la recurrida, donde sólo se percibe la idea de cuales pruebas están siendo considerados por el Tribunal de Juicio, pero no respecto de que extrae el Jurisdicente de la misma y como se refuerzan entre si esos elementos tomados de los medios probatorios, que sirvan para afirmar o desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público; y por ende determinar la culpabilidad o inocencia del acusado.

Así pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013, en el que señaló lo siguiente:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial…”

Igualmente es relevante mencionar el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, el cual indica lo siguiente:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

De tal manera considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Para el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la juzgadora omitió realizar la respectiva motivación para el momento de determinar la valoración de los medios de pruebas, que fueron presentados por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, pues la misma solo se limitó a señalar para todas las pruebas –Documentales, testimoniales, experticias- los mismos argumentos, sin indicar de formar clara, precisa y suficiente, que valoración le determinó y en que sirvió la prueba para poder establecer la culpabilidad del ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santo, en el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley de Drogas, lo que a criterio de esta Alzada, conlleva a comprobar que el fallo atacado adolece de falta de motivación, puesto que no hay relación entre lo debatido y las conclusiones con las cuales se pretende argumentar las circunstancias que forman el convencimiento del Tribunal sentenciador.

Por otra parte, en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y derecho” la recurrida indicó lo siguiente:
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagradas en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por la Jueza durante la realización del Juicio Oral.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en el Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es así, que la Jurisdicente procedió a indicar que “…en cuanto a la experticia toxicológica, efectuada al acusado de autos, dio positivo para raspados de dedos, esto significa que el acusado manipulo la droga, es una prueba de certeza donde no queda duda de haber tenido en sus manos los envoltorios, es decir los manipulo, (…), de lo anteriormente expuso hay la certeza de que el acusado JAIVER DULFRED BASTOS manipuló la droga, en consecuencias, se debe declarar culpable de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia se declara culpable…”, omitiendo señalar cuales fueron las pruebas que se encadenaron y cuales sirvieron para entrelazar la acusación presentada por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el acusado de autos, para así concluir con la sentencia condenatoria, observándose más allá que la Juez incurre en un total silencio, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Al llegar a este punto, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto es analizar y valorar los medios de prueba de forma separada y luego adminicularlos entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de expresar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, concordantes o no; y partiendo de ello construir los hechos que consideró acreditados y la subsanación de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

El Tribunal de la recurrida no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configura el delito como la culpabilidad o no del imputado, debido a que la Ad Quo no logró demostrar que existiera nexo alguno entre el imputado y el ciudadano Wilmer Díaz, quien es penado en esta causa, el cual admitió su responsabilidad por ser el propietario de la sustancia que fue incautada, pudiendo derivarse esto en una duda favorable para el imputado en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la recurrida, se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en función de Juicio, respecto del valor probatorio de las Experticias, y declaraciones del funcionario actuante Edgar Delgado Jerez EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-502-A-2013, de fecha 06-03-2013, el cual expuso: “ ratifico contenido y forma, consta de dos muestras A parte interna de una bolsa barrido 502, y la muestra B corresponde a la parte externa de la bolsa, realizada las pruebas de orientación y certeza a muestra A positivo para Marihuana muestra B negativa para Marihuana.” Y de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-LCT-477-2013, de fecha 24-01-2013, el cual expuso: “practicada en 4 envase dos como muestra A correspondiente al ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santos, (…) lo que dio como resultado muestra A de orina no se encontró Alcohol, Alcaloides, ni Metabolismo de Marihuana. Mientras que la muestra A de RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA. La Juzgadora concluyó lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la experticia toxicologica, efectuada al acusado de autos, y dio positivo para raspados de dedos, esto significa que el acusado manipulo la droga, es una prueba de certeza donde no queda duda de haber tenido en sus manos los envoltorios, es decir, los manipulo, no es como hace ver el acusado Wilfred Dulfred Bastos, en declaración libre y voluntaria que rindió que el se contamino de la sustancias, por la sencilla razón, que al montarse en la unidad del CICPCP, que lo traslado a la sede de la subdelegación se contamino de dicha sustancias, en materia de criminalística no se cumple el principio de transferencia, es decir, de una superficie como seria el mueble de la camioneta se le haya impregnada las manos de la droga.
El experto fue muy contundente al señalar, que el acusado Wilfred Dulfred Bastos, tuvo en sus manos o manipulo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De lo anteriormente expuesto hay la certeza de que le acusado Wilfred Dulfred Bastos manipulo la droga, en consecuencia, se debe declarar culpable de la comisión del delito, de Tráfico en la Modalidad de Sustancias estupefacientes psicotrópicas, en consecuencia, se declara culpable.


Del fragmento de la decisión recurrida señalada Ut Supra, observan quienes aquí deciden, que la Juzgadora para el momento de fundamentar su fallo, indicó que es posible determinar la responsabilidad penal del imputado Jaiver Dulfred Bastos Santos, por cuanto a su criterio, de las experticias antes mencionadas tiene la certeza de que el mismo –imputado-, tuvo contacto con los envoltorios, lo que quiere decir que manipuló la droga, y en efecto lo declaró culpable de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este aspecto, podemos acotar que la Ad Quo no realizó un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en el cual compare unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, que determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial, lo que a criterio de esta Alzada, la Juzgadora valoró erróneamente la declaración realizada por experto antes mencionado, no lográndose determinar como sucedió dicha contaminación – resultado positivo para raspado de dedos-, adoleciendo la misma, de falta de motivación, puesto que no hay relación entre lo debatido y las conclusiones con las cuales se pretende argumentar las circunstancias que forman el convencimiento del tribunal sentenciador.

Con relación al vicio alegado por la defensa es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación venezolana, cuando proceden y cual es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales


Es decir, si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el Juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al Juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estado afectado de la misma este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero del 200, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)

Por su parte, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: 1) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; 2) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.

Así entonces, esta Superior Instancia considera que el actuar del Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable a las partes.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que es evidente el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, a fin de ofrecer a las partes los motivos por los cuales declaró culpable al acusado de la existencia del hecho punible imputado. Por ello, debe concluir quienes aquí deciden, que le asiste la razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de apoderado del acusado de autos y en consecuencia lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia co el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Sobre la segunda denuncia presentada en el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, actuando con el carácter de defensor público del acusado de autos, en el cual el recurrente lo fundamenta en el artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Consideran quienes aquí deciden, que al ser resuelta la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación con respecto a la falta de motivación por parte del Jurisdiciente para el momento de proferir el fallo, resulta inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo de la presente denuncia, a consecuencia de que ambas denuncias planteadas por el apelante en su escrito, versan sobre la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante la cual condenó al ciudadano, Jaiver Dulfred Bastos Santos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia co el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es forzoso declarar INOFICIOSO entrar a conocer la segunda denuncia interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, actuando con el carácter de defensor público del acusado de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Ünica Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: anula la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Condenó al ciudadano Jaiver Dulfred Bastos Santos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia co el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenando a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

TERCERO: se ordena que otro Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, distinto al que profirió el fallo, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatros (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Los jueces de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Presidenta - Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth Garcia Torres
La Secretaria


1-As-SP21-R-2018-000084/NIMC/YKGB.-