REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.- ACUSADO: FABIO ALEJANDRO BORMITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.462.574.
.- DEFENSA: Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Fabio Alejandro Bormita.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DELIA MANTILLA, actuando con el carácter de fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo vehículos Automotores.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por la abogada Delia Consolación Mantilla de Camacho, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino de la fiscalía Quinta en colaboración con la sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2019 y publicada en fecha 22 de abril del 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Fabio Alejandro Bormita, así como de las actuaciones coetáneas y sucesivas practicadas en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios aprehensores, relativas a las entrevistas de los ciudadanos Yadira Bormita, Martín Calderón y Alcira Machuca, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Penal Adjetiva, al evidenciarse la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44.1 y 49.5 de la Carta Magna; le acordó la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y; finalmente desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, al no existir elementos de convicción no viciados de nulidad absoluta que hagan presumir su responsabilidad en los hechos que en el expediente se ventilan.
Recibidas las actuaciones se dio cuenta a esta Alzada el día 26 de abril del 2019 y se designó como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según acta de denuncia común de fecha 19 de abril del 2019, que cursa al folio 3 del expediente, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub Delegación La Fría señala lo siguiente:
“(Omisis)
siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, momentos en que se dirigía hacia su casa, transitaba por la avenida Aeropuerto a bordo de un vehículo tipo moto de su propiedad, cuando al pasar frente al Parque “Los Monos” observó a varias personas quienes se encontraban manifestado y obstaculizando la vía con palos, cauchos quemados y troncos, siendo que descendió de su vehículo, intentó dialogar con los manifestantes, y en ese momento se percata que tres personas se llevaban su moto y que al éste identificarse como funcionario del CICPC lanzaron su moto a las llamas y ésta se incendió de manera acelerada, luego, en razón de no haber servicio eléctrico en todo el municipio García de Hevia, la víctima optó por irse a su casa y, al día siguiente, cuando llegó a su lugar de trabajo, le comentó lo sucedido a un compañero adscrito a la misma sub delegación a quien identificó como “EL Catire” y éste le dijo que las personas que habían quemado su moto les decían “Pipo”, “Pipi” y “Alejandro y que éstos vivían en el Barrio Sucre de La Fría. Adicionalmente, es pertinente señalar que dentro de las preguntas formuladas, se interrogó al denunciante de las razones por las cuales no había interpuesto la denuncia previamente, contestando que no lo había hecho porque estaba tratando de ubicar e identificar a los ciudadanos identificados como “Pipi”, “Pipo” y “Alejandro”, todo lo cual se desprende de la penúltima pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia al folio 4 del expediente.Una vez recibida la denuncia, se iniciaron las primeras diligencias de investigación, por lo que se conformó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Erick Prato, Detectives Agregados Eloy Pérez, Brayjan Castillo, Yordano Merchán y Detective Jorge Contreras, quienes en compañía de la víctima se trasladaron a bordo de una unidad de uso oficial a las inmediaciones del Barrio Sucre, lugar donde según la información recabada por la “víctima-funcionario” residían las personas identificadas como “Pipo”, “Pipi” y “Alejandro” y, al llegar al lugar, una persona quien no se quiso identificar por “temor a futuras represalias” y ésta les indicó el lugar de residencia de cada uno de los mencionados, es así, como llegan a un primer inmueble donde al tocar la puerta fueron atendidos por una persona quien manifestó ser y llamarse Yadira Bormita a quien se le indicó el motivo de la presencia de la comisión policial, siendo que esta ciudadana manifestó ser la madre de los ciudadanos identificados como “Pipo” y Alejandro” y, sin ser impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, informó que ninguno se encontraba en la casa pero que podían ser localizados en la vivienda de la novia de su hijo Alejandro, por lo que los funcionarios le solicitaron los llevara hasta esa casa, al aproximarse a esta vivienda, observaron a una persona del género masculino que se encontraba frente a la vivienda, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales y le expresaron el motivo de su presencia, solicitando sus datos de identificación, es de este modo, como esta persona manifestó ser FABIO ALEJANDRO BORMITA BORMITA y, sin ser impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 antes invocado, manifestó que su hermano es conocido como “Pipo” y su nombre es Anthony Bormita Bormita, observando igualmente que frente a la vivienda se encontraban estacionadas dos vehículos tipo moto, la primera marca Bera y la segunda sin marca ni modelo aparente, indicando que la primera de las motos era de su propiedad, y la segunda propiedad de su padre “Fabio Alvarez”, en ese momento, la presunta “víctima-funcionario”, se percató que parte de las piezas de esas motos pertenecían a la moto de su propiedad y ante esto, el ciudadano FABIO ALEJANDRO BORMITA manifestó que parte de esos repuestos se los había vendido su hermano conocido como “Pipo” y que los demás repuestos se encontraban en la vivienda de su progenitora, por lo que los funcionarios deciden trasladarse hasta esa dirección en compañía de la ciudadana Yadira Bormita y del ciudadano FABIO ALEJANDRO BORMITA, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Alcira Machuca y ésta les indicó ser la novia del ciudadano FABIO ALEJANDRO BORMITA y expresó que tenía información sobre los repuestos, trasladándose al Barrio Sucre, Parte Baja, calle Principal, Callejón del Diablo, rancho de color verde, donde solicitaron la colaboración de un testigo quien quedó identificado como Martin Calderón, procediendo a ingresar al inmueble y localizando diversas piezas de vehículo tipo moto, algunas de ellas con signos de combustión, así como otra moto que presentaba piezas cambiadas, por lo que en razón de este hallazgo practicaron la aprehensión definitiva del ciudadano FABIO ALEJANDRO BORMITA siendo puesto a la orden del Tribunal.
(Omisis)”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de abril del 2019, se llevó acabo la celebración de la Audiencia de presentación de detenido, en virtud de la aprehensión ciudadano Fabio Alejandro Bormita, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de vehículo Automotores, vista la solicitud realizada por parte de la representación del Ministerio Público, en sala de flagrancia del estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Durante la celebración de dicha Audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omisis)
En consecuencia, este mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Fabio Alejandro Bormita, así como de las actuaciones coetáneas y sucesivas practicadas en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios aprehensores, relativas a las entrevistas de los ciudadanos Yadira Bormita, Martín Calderón y Alcira Machuca, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Penal Adjetiva, al evidenciarse la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44.1 y 49.5 de la Carta Magna; le acordó la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y; finalmente desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, al no existir elementos de convicción no viciados de nulidad absoluta que hagan presumir su responsabilidad en los hechos que en el expediente se ventilan. (Omisis)”
Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, según se desprende del acta levantada con ocasión de la audiencia oral, la representante de la fiscalía del Ministerio Público, abogada Delia Mantilla solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“(Omisis)
“ciudadana Juez interpongo Recurso de Apelación y ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por vía jurisprudencial es posible realizar una forma imputación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia aun cuando la aprehensión del detenido no se haya practicado flagrante en la comisión de un delito, mas sin embargo si surgen fundado elemento de convicción que acrediten que efectivamente el detenido tiene participación en la comisión de un hecho punible es facultad del ministerio publico realizar la formal imputación fiscal por dicho delito fue su mismo hermano, no tiene publicas, si la persona que cometió el delito que el mismo fue agredido por las personas de la manifestación que le tiraron piedras entonces si según las mismas declaraciones del detenido quien cometió el hecho de despojar a la victima de la moto fue su hermano no tiene lógica que este sea quien haya lanzado piedras al detenido mientras se trasladaba en su moto, es muy fácil echarle la culpa a una persona que no esta presente hoy en el Tribunal y que no esta sometida a ningún tipo de proceso, de caso que sea cierto todo lo alegado el delito imputado es bastante grave cuya pena es 9 a 18 años de presidio. La victima escucho que se nombraban como pipo, pipi y Alejandro, y es de allí que se practica todo el procedimiento, evidentemente tenemos un hecho que se materializo y en su lugar de residencia se encuentran unas piezas robadas y hay signos de combustión previa y señalo que si estaba quemada la moto hay suficientes elementos de convicción para que esta representación fiscal ejerza el efecto suspensivo a fin de evitar la materialización de la libertad acordada ya que estamos en presencia de un hecho punible grave y se cuentan con suficientes elementos de convicción para acreditar el delito ya que la victima si fue despojada de su moto y si fue quemada dicha moto toda vez que si se consiguieron piezas en la casa del ciudadano y se consiguieron piezas quemadas en la moto propiedad del imputado, es todo.”
(Omisis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora privada penal, quien expuso:
“(Omisis)
“en primer termino a lo señalado por la representante fiscal quiero dejar constancia que no se puede presumir lo que quiso decir un denunciante, al momento de presentar su denuncia así mismo mi representado en ningún momento señala que su hermano le hubiese lanzado piedras en la manifestación lo que expuso es que fue objeto de violencia al estar cerca de la manifestación y que el se fue a la casa de su novia mas no manifestó que fue su hermano, en el mismo orden de ideas el ministerio publico es quien tiene que imputar los delitos, pero es el deber constitucional del juez de control de realizar la depuración de las actuaciones del ministerio publico garantizando el pleno respecto de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizarse en todo los procesos penales al conocimiento del Juez si bien la defensa pidió un cambio de calificación, opero como primer pedimento la solicitud de la nulidad absoluta de las actas en virtud a lo obvio que resulta la violación flagrante que cometieron los funcionaros aprehensores y redactores de todas las actas con la que fabricaron el expediente y presentaron ante el ministerio publico, razón por la cual si bien es cierto el ministerio público tiene su derecho constitucional y legal de presentar su recursos también la defensa técnica tiene el deber que bajo ningún pretexto los funcionarios público pueden permitir que se violen las normas contenidas en la carta magna del Estado Venezolano como lo es la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero dejar constancia de mi oposición a la intención de suspender el efecto de libertad inmediata derivado de la sentencia que acaba de ser dictada por la ciudadana Juez, es todo.”.
(Omisis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER
Analizado los fundamentos de la decisión impugnada, y el recurso de apelación ejercido en la audiencia de presentación de detenido y lo manifestado por la defensa privada de autos, esta Corte de Apelaciones en su única sala para decidir, previamente considera lo siguiente:
PRIMERO: como preámbulo de la presente decisión es necesario plasmar un elemento de considerable atención que se advierte en la fundamentación oral del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, dicho elemento consiste en la invocación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y dispuesto para ejercer el recurso de apelación por parte del Ministerio Público en audiencia distintas a la audiencia de presentación de detenido. Dicha norma adjetiva se encuentra estructurada en los siguientes términos:
“Artículo 430 Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Del citado artículo se desprende que, el efecto suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. Debiendo advertirse, que no en todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo, ya que el mismo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y de las terminaciones establecida en la ley.
Sobre el recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ejercicio, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo del 2005, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto del 2008 de igual forma señaló:
“la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad
Conforme a los enunciados criterios jurisprudenciales, recogidos por el legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal -vigente- en su artículo 374 Ejusdem, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre el fallo, el cual debe realizarse en la audiencia, con la fundamentación y contestación oral al recurso intentado. Debiendo remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual revisados los alegatos realizados por las partes, resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de las mismas.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, en las condiciones señaladas en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas –Como se señaló anteriormente-, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base a lo anterior, esta Superior Instancia observa que del contenido del escrito de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de manera errada por el representante del Ministerio Público, por cuanto la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa no corresponde con la norma adjetiva invocada por el recurrente –artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal-, debiendo la misma haber fundamentado la impugnación de conformidad con el -artículo -374 del Código Orgánico Procesal Penal-,dispuesto por el legislador para atacar la decisiones que acuerden la libertad en la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en los caso previsto en dicha norma.
Precisado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicabilidad del cause procesal idóneo, en torno al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, para lo cual, es necesario traer a colación el - artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal-, que señala lo siguiente:
Causales de inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
En relación al artículo anterior, es necesario desglosar cada una de las causales taxativas de inadmisibilidad. Para el caso del literal “a”, la parte recurrente –Ministerio Público-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Facultado por el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se advierte que en lo que respecta al literal “b”, relativo a la tempestividad de la interposición del recurso, fue realizado al finalizar la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de conformidad al precepto adjetivo enunciado con anterioridad.
Ahora bien, respecto al literal “c”, es necesario plasmar, que el Ministerio Público realizó la formal imputación del ciudadano Fabio Alejandro Bormita, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor-, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, advirtiendo esta Alzada, que de conformidad al artículo 374 del Código orgánico procesal penal, hecho punible no se encuentra previsto dentro del elenco de los delitos que, por la interposición del recurso de apelación, suspenderían la ejecución del fallo, es decir la libertad decretado por el aquo, debiendo indicar de manera forzosa que ante dicha decisión, seria procedente recurrir conforme a lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal (apelación de autos) . Siendo necesario traer a consideración lo siguiente:
En primer lugar, que en fecha 21 de abril del 2019, se celebró audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Fabio Alejandro Bormita, así como de las actuaciones coetáneas y sucesivas practicadas en el procedimiento policial, efectuado por los funcionarios aprehensores y las entrevistas de los ciudadanos Yadira Bormita, Martín Calderón y Alcira Machuca. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Penal Adjetiva, al evidenciarse la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44.1 y 49.5 de la Carta Magna; acordando a tal efecto la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y; finalmente le desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, al no existir elementos de convicción no viciados de nulidad absoluta que hagan presumir su responsabilidad en los hechos que en el expediente se ventilan.
En segundo lugar, se aprecia que luego de dictada la referida decisión la representación del Ministerio Público, Abogada Delia Mantilla, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino Quinto y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó el derecho de palabra, manifestando lo siguiente:
“(Omisis)
“ciudadana Juez interpongo Recurso de Apelación y ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por vía jurisprudencial es posible realizar una forma imputación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia aun cuando la aprehensión del detenido no se haya practicado flagrante en la comisión de un delito, mas sin embargo si surgen fundado elemento de convicción que acrediten que efectivamente el detenido tiene participación en la comisión de un hecho punible es facultad del ministerio publico realizar la formal imputación fiscal por dicho delito fue su mismo hermano, no tiene publicas, si la persona que cometió el delito que el mismo fue agredido por las personas de la manifestación que le tiraron piedras entonces si según las mismas declaraciones del detenido quien cometió el hecho de despojar a la victima de la moto fue su hermano no tiene lógica que este sea quien haya lanzado piedras al detenido mientras se trasladaba en su moto, es muy fácil echarle la culpa a una persona que no esta presente hoy en el Tribunal y que no esta sometida a ningún tipo de proceso, de caso que sea cierto todo lo alegado el delito imputado es bastante grave cuya pena es 9 a 18 años de presidio. La victima escucho que se nombraban como pipo, pipi y Alejandro, y es de allí que se practica todo el procedimiento, evidentemente tenemos un hecho que se materializo y en su lugar de residencia se encuentran unas piezas robadas y hay signos de combustión previa y señalo que si estaba quemada la moto hay suficientes elementos de convicción para que esta representación fiscal ejerza el efecto suspensivo a fin de evitar la materialización de la libertad acordada ya que estamos en presencia de un hecho punible grave y se cuentan con suficientes elementos de convicción para acreditar el delito ya que la victima si fue despojada de su moto y si fue quemada dicha moto toda vez que si se consiguieron piezas en la casa del ciudadano y se consiguieron piezas quemadas en la moto propiedad del imputado, es todo.”
(Omisis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora privada penal, quien expuso:
“(Omisis)
“en primer termino a lo señalado por la representante fiscal quiero dejar constancia que no se puede presumir lo que quiso decir un denunciante, al momento de presentar su denuncia así mismo mi representado en ningún momento señala que su hermano le hubiese lanzado piedras en la manifestación lo que expuso es que fue objeto de violencia al estar cerca de la manifestación y que el se fue a la casa de su novia mas no manifestó que fue su hermano, en el mismo orden de ideas el ministerio publico es quien tiene que imputar los delitos, pero es el deber constitucional del juez de control de realizar la depuración de las actuaciones del ministerio publico garantizando el pleno respecto de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizarse en todo los procesos penales al conocimiento del Juez si bien la defensa pidió un cambio de calificación, opero como primer pedimento la solicitud de la nulidad absoluta de las actas en virtud a lo obvio que resulta la violación flagrante que cometieron los funcionaros aprehensores y redactores de todas las actas con la que fabricaron el expediente y presentaron ante el ministerio publico, razón por la cual si bien es cierto el ministerio público tiene su derecho constitucional y legal de presentar su recursos también la defensa técnica tiene el deber que bajo ningún pretexto los funcionarios público pueden permitir que se violen las normas contenidas en la carta magna del Estado Venezolano como lo es la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero dejar constancia de mi oposición a la intención de suspender el efecto de libertad inmediata derivado de la sentencia que acaba de ser dictada por la ciudadana Juez, es todo.”.
(Omisis)”.
Según se observa del extracto tomado del acta de la audiencia celebrada en fecha 21 de abril del 2019 y suscrita por la totalidad de las partes, el representante del Ministerio Público se limitó a solicitar el efecto suspensivo, en virtud de la decisión mediante la cual el Tribunal entre otros pronunciamientos, desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acordando la libertad del imputado, señalando que:
“…ciudadana Juez interpongo Recurso de Apelación y ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por vía jurisprudencial es posible realizar una forma imputación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia aun cuando la aprehensión del detenido no se haya practicado flagrante en la comisión de un delito, mas sin embargo si surgen fundado elemento de convicción que acrediten que efectivamente el detenido tiene participación en la comisión de un hecho punible es facultad del ministerio publico realizar la formal imputación fiscal por dicho delito fue su mismo hermano, no tiene publicas, si la persona que cometió el delito que el mismo fue agredido por las personas de la manifestación que le tiraron piedras entonces si según las mismas declaraciones del detenido quien cometió el hecho de despojar a la victima de la moto fue su hermano no tiene lógica que este sea quien haya lanzado piedras al detenido mientras se trasladaba en su moto, es muy fácil echarle la culpa a una persona que no esta presente hoy en el Tribunal y que no esta sometida a ningún tipo de proceso, de caso que sea cierto todo lo alegado el delito imputado es bastante grave cuya pena es 9 a 18 años de presidio. La victima escucho que se nombraban como pipo, pipi y Alejandro, y es de allí que se practica todo el procedimiento, evidentemente tenemos un hecho que se materializo y en su lugar de residencia se encuentran unas piezas robadas y hay signos de combustión previa y señalo que si estaba quemada la moto hay suficientes elementos de convicción para que esta representación fiscal ejerza el efecto suspensivo a fin de evitar la materialización de la libertad acordada ya que estamos en presencia de un hecho punible grave y se cuentan con suficientes elementos de convicción para acreditar el delito ya que la victima si fue despojada de su moto y si fue quemada dicha moto toda vez que si se consiguieron piezas en la casa del ciudadano y se consiguieron piezas quemadas en la moto propiedad del imputado, es todo.”
Ahora bien, el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, entiende esta Superior Instancia, versa sobre el desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, la interposición del mismo, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, por cuanto de las actuaciones procesales se observa que el delito por el cual imputó el Ministerio Público al ciudadano Fabio Alejandro Bormita –imputado de autos- se trata de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que hace improcedente ejercer la acción del efecto suspensivo, conforme al contenido de la norma referida.
Es así como, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para objetar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo del 2009, dejó señalado lo siguiente:
“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente señalado y citado, se desprende que, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador contempló en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de impugnabilidad objetiva, entendiendose éste por la doctrina, como aquel instrumento mediante el cual las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley Procesal.
Es decir, no se podrán recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Conforme a este principio, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia -prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal- realizada en fecha 21 de abril del 2019, la fiscal del Ministerio Público invocó el recurso de apelación con – Efecto Suspensivo- por la declaración de la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Fabio Alejandro Bormita, así como de las actuaciones coetáneas y sucesivas practicadas en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios aprehensores, relativas a las entrevistas de los ciudadanos Yadira Bormita, Martín Calderón y Alcira Machuca, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Penal Adjetiva, al evidenciarse la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44.1 y 49.5 de la Carta Magna. A tal efecto, acordó la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y; finalmente desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando la libertad del mismo.
Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haberse acreditado que la abogada Delia Mantilla, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino Quinto y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Táchira; no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece lo siguiente:
Artículo 374.Recurso de Apelación
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Expuesto lo anterior, para el momento de solicitar el efecto suspensivo sobre la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2019 y publicada en fecha 22 de abril de 2019 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en IMPROCEDENTE el recurso de apelación. En consecuencia el cese del efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad del ciudadano Fabio Alejandro Bormita. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Delia Mantilla, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino Quinto y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2019 y publicada en fecha 22 de abril del 2019, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual, declaró la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Fabio Alejandro Bormita, así como de las actuaciones coetáneas y sucesivas practicadas en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios aprehensores, relativas a las entrevistas de los ciudadanos Yadira Bormita, Martín Calderón y Alcira Machuca, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Penal Adjetiva, al evidenciarse la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44.1 y 49.5 de la Carta Magna; le acordó la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y; finalmente le desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Cesa el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la desestimación hecha por el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y en consecuencia se acuerda la libertad Fabio Alejandro Bormita. INSTANDO a la representante del Ministerio Público que propenda con diligencia y responsabilidad el cumplimiento del respeto al debido proceso.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
- 1-Aa-SP21-R-2019-000037/LYPR/ykgb.-