REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 02 de abril del año 2019
208° y 159°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 439 numérales 1, 2, y 5 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesto con efecto suspensivo en fecha 04-07-2018, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, y publicado auto fundado en fecha 13 de junio de 2018, por el Abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:
Declaró desistida por extemporánea la Acusación particular propia interpuesta por el apoderado de la víctima Viviana Andrea Hernández Gacha (Occisa), en contra de los acusados Daniel José Mora, Jhon Anthony Castellanos, Yoel Azael Porras, Lahionnel Carreño, Terry Fernández, Jesús Daniel Ramírez Pedraza y en consecuencia desistida la querella interpuesta por la misma. De igual manera, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en con el artículo 28.4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y levantó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano, en fecha 14 de septiembre de 2017. Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos; Jhon Anthony Castellanos, Terry Fernández y Lahionnel Carreño, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem, Daniel José Mora, por la comisión del delito de Facilitador del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia al artículo 24 ordinal 3 del Código Penal, y en relación a Jesús Daniel Ramírez Pedraza y Yoel Azael Porras, por los delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad con el artículo 83 eiusdem.
Asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, admitió como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos Daniel José Mora, Lahionnel Carreño, Terry Fernández y Jesús Daniel Ramírez Pedraza, de conformidad a lo solicitado por el Abogado José Remigio Peña, seguidamente, con base a las admisiones de los hechos, condenó a los ciudadanos Lahionnel Carreño, Terry Fernández, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem, al ciudadano Daniel José Mora, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 24 ordinal 3 del Código Penal, respeto a Jesús Daniel Ramírez Pedraza a cumplir la pena de veinte años (20) de prisión por la comisión de los delitos de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem. En consecuencia, decretó la apertura a Juicio Oral y Reservado, a los ciudadanos Jhon Anthony Castellanos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calidad de Coautores, de conformidad con el artículo 83 eiusdem, y Yoel Azael Porras, por los delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad con el artículo 83 eiusdem.
Aunado a ello, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los ciudadanos Jhon Anthony Castellanos, Lahionnel Carreño, Terry Fernández, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem, a Jesús Daniel Ramírez Pedraza y Yoel Azael Porras, por la comisión de los delitos de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem. De igual manera, mantuvo la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Daniel José Mora, por la comisión del delito de Facilitador del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 24 ordinal 3 del Código Penal, exoneró a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre el recurso de apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos. A tal efecto se observa que, la parte recurrente posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la impugnante fue notificada del fallo, el día 20 de junio de 2018, y presentado su escrito recursivo en fecha 04 de julio de 2018, según este supuesto, transcurrieron cinco (05) días hábiles, según tablilla de audiencia del tribunal a quo, hasta la fecha de interposición del mismo. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no encontrándose dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso, la recurrente presenta dos denuncias en su escrito de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; y 5.Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo la apelante entre otras cosas, que con relación con al último aparte del artículo 312 eiusdem, el Juez de Control decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4, 28 numeral 4 literal “i” , y 300 numeral 5, todos del Texto Adjetivo Penal, al señalar que el escrito de acusación carece de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la referida norma adjetiva.
Asímismo, refiere la recurrente que el A Quo sólo se limitó a explanar que esa representación Fiscal no relató en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, que no existían suficientes elementos de convicción que determinara a través del acervo probatorio de manera directa o indirecta la participación del acusado Luis Alejando Moncada Gómez en el hecho punible atribuido. De igual manera, señala que el Juez no fundamentó ni motivó el por qué de la insuficiencia de la relación de los hechos a que refiere su decisión, ni cuáles elementos de convicción y pruebas concatenadas entre sí, resultaron insuficientes para estimar que el acusado no es responsable del hecho imputado.
En este sentido, refiere que el Juez de Control tomó cuestiones que son propias del juicio oral y reservado, violando flagrantemente las facultades que tiene, no resultando permisible realizar una valoración anticipada de las pruebas ofrecidas por esa representación Fiscal, en virtud de que, en la acusación se demostró y se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se encuentran todas las circunstancias, para causar la muerte a la víctima Viviana Andrea Hernández Gacha. Lo que conlleva la decisión dictada por el A Quo, a colocar fin al proceso penal, causando un gravamen irreparable, no solo a la representación fiscal, si no a la víctima.
Por otra parte, expresa la recurrente que el sobreseimiento de la causa procede a solicitud de alguna de las partes en el proceso, es decir, de la parte acusadora sea el Ministerio Público o víctima, o del imputado y su defensa, con excepción de aquellos casos donde el Juez de Control puede de oficio en la fase intermedia decidir sobre aquellas excepciones que no haya opuesto la defensa, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte. Que en principio son aquellas cuestiones que son de orden público, tales como la cosa juzgada, la amnistía, la falta de requisitos de procedibilidad y la prescripción; alegando la recurrente que en el presente caso, la excepción fue resultada por el Juzgador, a través de una simple repetición de los alegatos que realizó la defensa en su escrito de excepciones, basándose sobre cuestiones que deber ser debatidas en el juicio oral y reservado.
Por último, se aprecia que la recurrente fundamenta su tercera denuncia en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…”, refiriendo que el Juez de Control al dictar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, en la cual, alegó que no sustituyó una medida privativa por una medida cautelar sino que modificó el sitio de reclusión manteniendo la medida de privación, todo en amparo a la protección de los derechos humanos como el derecho a la salud, considerando la representación Fiscal que el A Quo al cambiar el sitio de reclusión sólo se limitó a que el imputado requiere de cuidados especiales de sus familiares por patología presentada a través de diversos informes médicos, sin realizar una evaluación exhaustiva de los informes médicos, ni reunión o junta médica con distintos organismos públicos y médicos forenses para determinar la gravedad de la salud. Así, que modificó el sitio de reclusión, no siendo otra cosa que sustituir la medida privativa, por la medida cautelar de arresto domiciliado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no estimando la entidad del delito de Femicidio Agravado y la proporcionalidad del mismo con relación a las medida sustitutivas decretadas, aunado a que no existen en la presente causa argumento alguno que evidencie que las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad hayan variado, debido a ello se opone a la modificación del sitio de reclusión en la dirección de su progenitora, que no es otra cosa que la sustitución de la medida de coerción personal que recae actualmente sobre el acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
En armonía con lo anterior, es necesario citar el contenido del artículo 442 ibidem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, del mismo modo, es menester indicar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Es idóneo constatar que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Instancia Superior se ha interpuesto el presente recurso y verificado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 numeral 5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, con efecto suspensivo en fecha 04-07-2018, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite de conformidad con el artículo 439 numerales 1, 2, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto; con efecto suspensivo en fecha 04-07-2018, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, y publicado auto fundado en fecha 13 de junio de 2018, por el Abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos; Declaró desistida por extemporánea la Acusación particular propia interpuesta por el apoderado de la víctima Viviana Andrea Hernández Gacha (Occisa), en contra de los acusados Daniel José Mora, Jhon Anthony Castellanos, Yoel Azael Porras, Lahionnel Carreño, Terry Fernández, Jesús Daniel Ramírez Pedraza y en consecuencia desistida la querella interpuesta por la misma. De igual manera, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en con el artículo 28.4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y levantó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano, en fecha 14 de septiembre de 2017. Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos; Jhon Anthony Castellanos, Terry Fernández y Lahionnel Carreño, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem, Daniel José Mora, por la comisión del delito de Facilitador del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia al artículo 24 ordinal 3 del Código Penal, y en relación a Jesús Daniel Ramírez Pedraza y Yoel Azael Porras, por los delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad con el artículo 83 eiusdem.
Asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, admitió como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos Daniel José Mora, Lahionnel Carreño, Terry Fernández y Jesús Daniel Ramírez Pedraza, de conformidad a lo solicitado por el Abogado José Remigio Peña, seguidamente, con base a las admisiones de los hechos, condenó a los ciudadanos Lahionnel Carreño, Terry Fernández, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem, al ciudadano Daniel José Mora, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 24 ordinal 3 del Código Penal, respeto a Jesús Daniel Ramírez Pedraza a cumplir la pena de veinte años (20) de prisión por la comisión de los delitos de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem. En consecuencia, decretó la apertura a Juicio Oral y Reservado, a los ciudadanos Jhon Anthony Castellanos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calidad de Coautores, de conformidad con el artículo 83 eiusdem, y Yoel Azael Porras, por los delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad con el artículo 83 eiusdem.
Aunado a ello, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los ciudadanos Jhon Anthony Castellanos, Lahionnel Carreño, Terry Fernández, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem, a Jesús Daniel Ramírez Pedraza y Yoel Azael Porras, por la comisión de los delitos de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 concatenado con el artículo 68 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Coautores, de conformidad al artículo 83 eiusdem. De igual manera, mantuvo la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Daniel José Mora, por la comisión del delito de Facilitador del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 24 ordinal 3 del Código Penal, exoneró a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-205/LYPR/agt/mj.-