REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: Gabriel Alejandro Reyes Beltran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.541.

.-DEFENSA: Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 97.396, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO: Obstaculización de Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, Resistencia Violenta al Arresto, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal, Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2016 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos procedió a cambiar la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, sustituyéndola por un arresto domiciliario con apostamiento policial en el domicilio del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero del año 2019, la Jueza ponente la abogada Nélida Iris Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incursa en el artículo 89 en su numeral 7 Ejusdem.

En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió oficio N° 197-2019, suscrito por el Abogado Mauricio Muñoz, en su carácter de juez suplente de esta alzada, mediante el cual aceptó la convocatoria, para el conocimiento del presente recurso.

En fecha 20 de febrero de 2019, se conformo la sala accidental, hicieron el respectivo sorteo quedando como jueza ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de febrero del año 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver dentro del lapso de ley establecido conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren según consta en Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2.014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en patrullaje, por el Sector de la Av. Carabobo, con la Av., Ferrero Tamayo, en compañía de el OFICIAL (CPNB) Hernández Miguel, OFICIAL (CPNB) Cárdenas David, OFICIAL (CPNB) Puentes Natalia, OFICIAL (CPNB) González Maida, OFICIAL (CPNB) Becerra Milka, se encontraban en apoyo de aprehensión y captura del servicio de Orden Publico de este cuerpo policial que se encuentra en actuaciones de control de los manifestantes, en la Av. Ferrero Tamayo con carrera tres (3) específicamente por la frutería Los Simpson observaron alteración al orden público, existiendo un grupo indeterminado de personas agresivas, lanzando objetos contundentes contra la comisión policial tales como (Piedras y Bombas Molotov), en este mismo momento y lugar, desconociendo la identidad del o los tiradores así como el lugar donde pueda o pudieran encontrase alguien disparo y resultaron lesionados dos (2) oficiales, siendo identificados los mismos el OFICIAL (CPNB) CRUZ CELIS MARIA VERA SALAZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.374.341 Presentando: Impacto de bala en la pierna derecha altura del muslo con orificio de entrada sin orificio de salida y el OFICIAL (CPNB) QUINTERO RODRIGUEZ KEIBER ALEXIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-25.921.225 Presentando: Hematoma en el cuero cabelludo en el área occipital, cabe mencionar que con respecto a la funcionaria : CRUZ CELIZ MARIA VERA SALAZAR, el Teniente Coronel del cuerpo de bomberos del Distrito capital EDUARDO MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 6.099.023, le prestó los primeros auxilios hallando e UN (1) PROYECTIL BLINDADO DE COLOR DORADO, PARCIALMENTE DEFORMADO, en el interior del pantalón policial, en la parte derecha de la pierna, que se procedió a recolectar para ser trasladarlo al departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial, para realizar la experticias correspondientes para el caso, y con respecto a la funcionaria: CRUZ CELIZ MARIA VERA SALAZAR permanece internada en la CLINICA MATERNO INFANTIL, en el piso tres (3) habitación 303 de rehabilitación Mientras esto ocurría el resto de la comisión se acerco a los ciudadanos con el fin de mediar con las personas que se encontraban en el sitio siendo imposible lograr este cometido, persistiendo la situación por parte de los ciudadanos, pasando por encima de los escudos de los funcionarios de orden público, como consecuencia se procedieron a repeler el ataque con GAS LACRIMOGENO, por parte de los funcionarios de orden público, con el fin de bajar los niveles de agresividad siendo imposible ya que se les abalanzaron y atacaron con bombas incendiarias de las llamadas bombas molotov, las cuales al explotar desplegaban objetos contundentes ( metras, piedras, trozos de metal), por lo que los funcionarios de orden público se vio en la necesidad de utilizar disparos de perdigones de polietileno, logrando capturar en el sitio a las 09:15 de la mañana a los ciudadanos que dijeron ser y llamarse: Mailer Vega y Orlando Montoya aprehendidos por el Oficial (CPNB) Hernández Miguel, siendo las 09:25 de la mañana el Oficial (CPNB) Cárdenas David aprehendió a los ciudadanos que dijeron ser y llamarse: Jorney Peña, Jonatan Méndez, Julio Sandoval, siendo las 09:30 horas de la mañana el Oficial Agregado (CPNB) Ovalle Rene y el Oficial (CPNB) Hernández Miguel aprehendió a los ciudadanos que dijeron ser y llamarse: Carlos Benjamin, Erick Pena, de igual forma a las 09:40 horas de la mañana el Oficial (CPNB) Cárdenas David y la Oficial (CPNB) Puentes Natalia, aprehendieron a los ciudadanos que dijeron ser y llamarse: Jesús Pernia y Liliana Suárez, al momento en el que se tenían los ciudadanos aprehendidos se acercaron dos (2) ciudadanos los cuales con palabras obscenas se refirieron a la comisión policial y nos impedían el traslado de los mismos, por lo que el Oficial Agregado (CPNB) Ovalle Rene y el Oficial (CPNB) Cárdenas David, procedieron con la aprehensión de los ciudadanos, que para el momento dijeron ser y llamarse: REYES ALEJANDRO y GABRIEL REYES, es importante mencionar que los ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo lugar de la actuación, el ciudadano Maiker Vega se le incauto DOS (02) estructuras metálicas presuntamente un lanza morteros, las cuales poseía así, una agarrada y guindando por el asa de la estructura en su mano derecha y la otra presionada con el antebrazo de la mano y el pecho por lo que ante esto se le informo que serian objeto de una inspección personal indicándole que de manera voluntaria exhibiera objetos ilícitos que pudiesen tener ocultos o adheridos a sus cuerpo, el mismo manifestó no poseer objetos ilícitos, por lo que el OFICIAL(CPNB) Hernández Miguel, procedió a realizar la inspección personal a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles, al ciudadano Orlando Montoya se le incauto un (01) bolso color anaranjado contentivo en su interior de dos (02) envases plásticos dentro del cual había una sustancia de color negro presuntamente gasolina y fragmentos de objetos que no se logran observar, adheridos al envase con cinta pegante de color negro y un artefacto pirotécnico a el ciudadano: Jorney Pena se le encontraron en el bolsillo derecho un (01) gorro de color negro con dos (02) orificios de los comúnmente denominados pasamontañas, al ciudadano Julio Sandoval se le encontraron: un bolso (01) color negro, azul y gris contentivo de un (1) pote de 180 ml de un producto denominado malox, al ciudadano Carlos Benjamin se le incauto: un(1) objeto contundente comúnmente conocido como bate envuelto en teipe, el cual lo tenía en su mano derecha; a la ciudadana: LILIANA SUAREZ, se le incauto una (01) mascara protectora, a el ciudadano Jonatan Méndez se le incauto: un (01) teléfono celular de color blanco con rojo marca Vtelca modelo S265 serial numero: 122312500978 desprovisto de su tarjeta sim card y memoria extraíble, la misma tiene su respectiva batería marca Vtelca con numero de código de barra 40041106245285945, con su tapa protectora y a el ciudadano: Jesús Pernia se le incauto: (01) teléfono celular marca LG modelo LG-mx800 serial numero: 610 ryg0110714, con su respectiva batería marca LG con numero de código de barra sbpp0017301 spb dc061003, de igual forma es importante mencionar que en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos se incauto una (01) gavera de color rojo las cuales tiene 26 botellas contentivas cada una en su interior de una sustancia de color oscuro de las comúnmente utilizadas para la fabricación casera de las llamadas bombas molotov. Seguidamente se procedió a informar al centro de coordinación sobre la actuación policial y de igual forma se solicitando apoyo de una unidad radio-patrullera para el traslado de los ciudadanos aprehendidos al centro de coordinación, llegando al sitio la unidad radio patrullera PNB-TA-0003, al llegar al Centro de Coordinación Policial los ciudadanos quedan plenamente identificados como: 1-.GABRIEL ALEJANDRO REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.565.541, 2-. RUBEN DARIO REYESMONSALVE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.064.440, 3-.CARLOS ENRIQUE BENJAMIN MANUEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.115.318, 4-. PERNIA PADRON JESUS RICARDO TITULAR DE LA CEDULA: V-23.138.570, 5-. ERICK ANTONIO P ?NA ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.542.515,6-. JULIO ANDRES SANDOVAL RAMIREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20474567, 7-. JONATAN MORA MENDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17615025, 8-. JORNEY 0RLANDO PEÑA CASTILLO TITULAR DEL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD: 15.940.844 9.-MAIKER ANDRE VERA CAMARGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V 18.392.354, 10.- ORLANDO MONTOLLA OVALLES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.810.712, 11-. SUAREZ BAUTISTA LILIANA MARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 18.091.187, es importante mencionar que por la cantidad de ciudadanos que se encontraban en el sitio se tuvo que sacar del lugar del hecho rápidamente por lo que los derechos de los mismos se les informo sobre sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, así mismo se procede a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por la Oficial (CPNB) KELLY DIAZ quien nos informo que los ciudadanos no presentaban ningún tipo de solicitud policial, seguidamente la evidencia colectada fue remitida al Departamento de Evidencia Física de este cuerpo policial siendo recibida por el OFICIAL(CPNB) CARRERO MIGUEL, acto seguido se le informo sobre el procedimiento policial realizado al Fiscal TERCERO del Ministerio Publico del Estado Táchira, Abg. NELSON MONTERO, quien indico que se le diera continuidad al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Continuando con el punto anterior, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y la contestación del mismo, observando:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de febrero del año 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en lo siguientes términos:

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada a favor de imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, se observa lo siguiente: Como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 243 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad. en el caso del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN:
(Omisis)
En cuanto a la afirmación del juicio en libertad, la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó: “el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 consagra el derecho a la salud, señalando que es un derecho social fundamental, que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida; además, que en el artículo 46 se indica que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana. En el caso que se resuelve, es evidente el deterioro de la salud de GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, pues los informes médicos confirman que presenta ULCERA POR PRESION EN REGION PLANTAR DE ANTEPIE DERECHO, PERDIDA DE UN 80% DE MASA MUSCULAR DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ACTUALMANTE CON HIPOTROFIA EN MIEMBRO INFERIOR, PERSISTENCIA DE ULCERA QUE COMPROMETE ANTEPIE DERECHO. DESNUTRICION MODERADA A GRAVE DADO LOS ANTECEDENTES PRESENTADOS ANTERIOMENTE DESCRITOS SE CONCIDERA ALRO RIESGO DE AMPUTACION DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR LO QUE DEBE PARMANECER CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO EN UN AMBIENTE ADECUADO NO CONTAMINADO (DOMICILIARIO) Y CURA PERMANENTE POR ESPECIALISTA, AMERITA AMBIENTE ADECUADO. Recomendando el médico QUE DEBE PARMANECER CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO EN UN AMBIENTE ADECUADO NO CONTAMINADO (DOMICILIARIO) Y CURA PERMANENTE POR ESPECIALISTA, AMERITA AMBIENTE ADECUADO; esto fue confirmado por el informe médico forense. Como bien se observa, el imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, presenta una enfermedad con patología grave, por estar afectada el MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ya que en el sitio de reclusión, el imputado ha podido ser trasladado solo en dos ocasiones para ser evaluado médicamente, sin poder cumplir con las terapias que necesita para mejorar su condición física, por el contrario se ha deteriorado con el paso del tiempo, pues el tipo de enfermedad padecida por el imputado, genera una exposición constante a bacterias por PERSISTENCIA DE ULCERA QUE COMPROMETE ANTEPIE DERECHO, estando expuesto constantemente a infecciones.
(Omisis)


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 07 de marzo del año 2017 –sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares en su respectivo orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación indicando que:

“(Omisis)
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal estos representantes Fiscales consideran que lo procedente es, APELAR (sic) a decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 13/12/2016 (sic) cuyo auto motivado fue publicado enf echa 21/02/2017 (sic) y notificado a este Despacho (sic) Fiscal en fecha 03/03/2017 (sic), a cuyo tenor acordó Modificar el Sitio de Reclusión al imputado de marras y ordenó consecuencialmente Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección (sic): URBANIZACIÓN SANTA INÉS, CASA NUMERO 4-74 CALLE 4, PARTE ALTA, SECTOR PUEBLO NUEVO, DIAGONAL A LA CRUZ ROJA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA (sic), por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el Ciudadano (sic) juez, no son acordes con la realidad procesal de la mencionada Causa (sic), observándose claramente que la decisión aquí recurrida está inmotivada, fallo por el cual decidió el Juzgador una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende, el cambio de sitio de reclusión por detención domiciliaria del imputado de autos, siendo que a criterio de los suscritos, debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el presente proceso, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación ya que la misma constituye una garantías para las parte. En consecuencia, se observa que del análisis y estudio de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control N° 05 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, puede afirmarse que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley, dado que el Juez A Quo no motivó correctamente su decisión, lo que vicia tal veredicto, de allí que es necesario resaltar algunos de los señalamientos en los que ese (sic)Tribunal basó su decisión, a fin de ilustrar el criterio de los dignos magistrados, en aras del conocimiento certero del recurso aquí interpuesto:
(Omisis)
Así pues, como bien puede observarse, Ciudadanos (sic) y Dignos (sic) Magistrados, una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que las figuras punibles relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) en cualquiera de sus modalidades, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República por emanar de la Sala Constitucional con criterio sostenido reiteradamente, queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que mal podría dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en éstos, máxime cuando se configuren los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, consideran éstos Representantes Fiscales, que en el presente caso el Juez A Quo, no tomó en cuenta para su decisión la Jurisprudencia patria en la cual se prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, queda indiscutiblemente claro que el espíritu, propósito y razón legislativa y jurisprudencia patria, es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga, estimaciones éstas que no deben soslayarse por ningún Juez de la República, en consecuencia, de tal análisis podría decirse que el juzgador no sólo debe tratarse de examinar el texto limitado de la Ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad y pluri – ofensivo, su deber es aplicar no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País, la cual como ya se dijo, estriba en la no contemplación de beneficios procesales para con los reos de los delitos de droga.
(Omisis)
Conforme a lo antes indicado, podemos señalar en primer lugar, que si bien es cierto que la detención domiciliaria podría ser considerada como una norma forma de privación, no es menos cierto, que su ubicación en el Código Orgánico Procesal Penal corresponde en el marco referido a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y las limitaciones establecidas en el referido código para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se da como alternativa para caso predeterminados, tal y como lo señala el artículo 231 ejusdem que establece:
(Omisis)
Por tales motivos, éstas (sic) Representación Fiscales, difieren arbitrariamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez de Control N° 05 (sic) del Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, para decretar una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, pues consideramos que el operador de justicia tiene como deber garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las víctimas (estado venezolano en este caso), esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República , sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados derechos y bienes, especialmente cuando el delito sea un delito de droga, considerado pluriofensivo (sic) y de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia.
(Omisis)
Nuestro Código Orgánico Procesal, establece en su artículo 9, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, el cual entre otras cosas señala expresamente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad… tienen carácter EXCEPCIONAL… y su aplicación DEBE SER PROPOCIONAL A LA PENA… QUE PUEDE SER IMPUESTA” Así mismo el artículo 229 Ejusdem, señala que “Toda persoan a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO”.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APEALCION POR NO SER CONTRARIO A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictada en fecha 13/12/2016 cuyo auto motivado fue publicado enf echa 21/02/2017 y notificado este Despacho (sic) Fiscal en fecha 03/03/2017, MEDIANTE LA CUAL DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA Y EN CONSECUENCIA PROCEDENTE LA PRETENSION DE LA DEFENSA TÉCNICA, Y SE MODIFICO EL SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO EN LA URBANIZACION SANTA INÉS, CASA NUMERO 4-74, CALLE 4, PARTE ALTA, SECTOR PUEBLO NUEVO, DIAGONAL A LA CRUZ ROJA, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, OTROGANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDENÁNDOSE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL JUSTICIABLE EN EL REFERIDO DOMICILIO, BAJO VIGILANCIA POLICIAL A FAVOR DEL IMPUTADO GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN (sic) Y EN SU LUGAR, SE APLIQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A FIN DE SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO, ELLO EN VIRTUD DE QUE EL JUSTICIABLE FUE ACUSADO POR LA COMISIÓN DEL HECHO REPROCAHBLE DE AUTOR de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION CRIMINAL previsto y sancionado en los artículos 368 y 570 del Código Penal del Reino de España, aquí en Venezuela TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa Penal Nro 5C-SP21-P-2014-002375.
(Omisis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, en su carácter de defensor del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, dio contestación al recurso señalando lo siguiente:

“(Omissis)
De lo antes expuesto se deduce entonces que la segunda causal invocada en el Recurso, es decir, la contenida en el numeral 5 del artículo 439 Ejusdem, referente a las decisiones que causa Gravamen Irreparable, no encuentra tampoco acogida en la apelación en cuestión por cuanto al equipararse la detención domiciliaria a la medida de privación preventiva de liberta no se está causando gravamen irreparable al recurrente.
Todo ello fue debidamente fundamentado por el tribunal de instancia al tomar la decisión que cuestiona el Ministerio Público, basado en los hechos concretos, en los informes médicos tanto de especialistas privados como forenses que rielan en autos, de todo lo cual hizo adecuación al Derecho contenido en la ley penal adjetiva, en la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, así como en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales válidamente suscritos por la República en materia de Detención o Prisión y Derechos Humanos, y así consta en el cuerpo o texto de la decisión, que cualquier lector medio podrá apreciar, incluso de su sola lectura y sin mayor análisis jurídico. De allí que pueda afirmarse que la sentencia cumple a cabalidad con los extremos de ley para ser tal, es decir, está presente en ella el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente.
(omissis)
Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que aluyde la norma contenida en los artículos 231 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado o procesado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran a las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.
(omissis)
Es por ello, que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre el vicio alegado de inmotivación de la sentencia en el punto relativo al cambio de sitio de reclusión del acusado al otorgársele un arresto domiciliario, porque, primero, la decisión está motivada, y segundo, porque con la misma no se causa un gravamen irreparable, por cuanto como lo dice el citado artículo 491: Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. De allí que la decisión recurrida no sea una decisión definitiva.
(omissis)
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, que demuestran fehacientemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, respetuosamente solicito, honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones:
1.- Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, y que CONFIRME dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el asunto controvertido no adolece de inmotivación ni causa gravamen irreparable el cambio de sitio de reclusión por la sustitución de la medida privativa de libertad por arresto domiciliario del procesado de autos.
(Omisis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo y de la decisión impugnada, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: El presente recurso versa sobre la disconformidad de los representantes del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual procedió a sustituir la medida de privativa por arresto domiciliario a favor del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el escrito de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 Ejusdem, arguyendo:

Que, las razones esgrimidas por la Juez de Primera Instancia, en la resolución que acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por un arresto domiciliario no son acordes con la realidad procesal en la presente causa, pues para el momento de observar la decisión recurrida, se aprecia que la misma incurre en el vicio de inmotivación; siendo que a criterio de los quejosos, debió haber expresado –la juez- con lógica jurídica las razones o motivos que sirvieron para llegar a tal conclusión –fallo-.

.- De igual forma, indicó la parte recurrente que la A quo omitió que el hecho punible endilgado al prenombrado ciudadano se trata de Tráfico de Estupefacientes y Asociación para Delinquir, en el cual dichos delitos afectan ineludiblemente los legítimos intereses del Estado Venezolano, pues no sólo se pone en riesgo la salubridad pública, sino también la economía nacional, por lo que el Tribunal de Primera Instancia debió mantener la medida privativa, el cual había sido solicitada por el despacho fiscal, al encontrarse plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 –decir de parte recurrente- del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, expresaron los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación que, en el presente caso se puede observar que el imputado presenta un estado de salud que sugiere que el mismo permanezca en un ambiente en buenas condiciones de salubridad e higiene, donde pueda recibir los cuidados adecuados, sin embargo cabe resaltar que en ningún momento refiere el médico forense en su informe que la enfermedad que padece el justiciable se encuentre en estado terminal, aunado al hecho de que el delito endilgado al mismo –imputado- se trata de un delito de gran magnitud que vulnera los intereses del Estado Venezolano.

Para concluir, los quejosos indicaron que en el presente caso se encuentra todos los supuestos para que se mantenga la medida de privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual solicitaron que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando con el carácter de Defensor Privado del prenombrado ciudadano en su escrito de contestación del presente recurso de apelación indicó que, el Tribunal de Primera Instancia para el momento de dictar el fallo controvertida referente al cambio de sitio de reclusión con arresto domiciliario, motivó la sentencia; argumentando y fundado sus alegatos tomando como base las premisas metodológica como lo son que toda decisión debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, ya que sólo a través de este raciocinio pudo el Tribunal instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento a tal conclusión.

De igual manera, enfatizó en su escrito de contestación el profesional del derecho que la enfermedad grave que padece su defendido esta debidamente comprobada con informes médicos –especialista privado y forenses- los cuales sirvieron de sustento para que el Tribunal de Primera Instancia llegara a tal convencimiento –enfermedad del acusado-, por lo que a considerar de la defensa técnica no le asiste la razón a la parte recurrente, en consecuencia solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Segundo: Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, como preámbulo de su decisión hacer una breve explicación con respecto a la figura procesal del “Efecto Suspensivo” señalando lo siguiente:

De la revisión de la presente causa, específicamente de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre del año 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que la abogada Yoleysa Porras, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, una vez dictado el dispositivo, solicitó el derecho de palabra manifestando “:..Oída la decisión del tribunal, respetuosamente esta representación fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el recurso de apelación para aquellas decisiones que otorgan la libertad del imputado esta representación quiere hacer los siguientes señalamientos…” .

De dicho fragmento, se desprende que la representante del Ministerio Público, procede hacer uso de la figura procesal del “Efecto Suspensivo”, fundamentando el mismo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 374 La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Del citado artículo se desprende que el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal -Vigente- en su artículo 374 Ejusdem, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre el fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia –audiencia de calificación de flagrancia- y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado; y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual revisados los alegatos presentados por las partes, resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de las actuaciones.

Por su parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

Del citado artículo se desprende que, el efecto suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial, por cuanto la parte está disconforme y pretende su situación, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio. Sino se ejerce el recurso, la decisión hace tránsito a firme y será ejecutable.

El efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada –en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad- es impedida por la interposición tempestiva del recurso, a los fines de proteger o garantizar la tutela judicial efectiva. Debe advertirse, que el mismo va a depender de la naturaleza del pronunciamiento emitido, del tipo y las determinaciones establecidas en la ley.

Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos. Editores 2013; Pág. 49, señala lo siguiente:

“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.

En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, al interponerse en la etapa procesal que nos ocupa, el escrito de fundamentación como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación con efecto suspensivo –de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP-, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público instaurar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.

De lo señalado ut supra, si bien es cierto, dicha figura procesal –efecto suspensivo- puede ser ejercida solamente por los representantes del Ministerio Público, no es menos cierto que el contenido de nuestro texto adjetivo explica de forma clara y precisa cuando puede ser ejercida, bien sea la audiencia de presentación y calificación de flagrancia –artículo 374- y cuándo puede ser ejercida en la audiencia preliminar o en la etapa de juicio –artículo 430 y439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal -. Razón por la cual esta Superior Instancia insta al Ministerio Público que en futuras ocasiones al hacer uso del Efecto Suspensivo, lo haga de conformidad con el precepto adjetivo dispuesto por el legislador para cada caso en concreto.

Una vez indicado lo anterior y con el fin de dar respuesta al presente medio impugnativo esta Alzada, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Superior Instancia, en diversas oportunidades -en líneas generales-, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte la mencionada Sala en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, esta Superior Instancia encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.

Así pues, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados ut supra, se aprecia que la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad. Determinándose que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –Justicia- no es solo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad en general.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) La obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de proteger a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones Constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo oportuno hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del 2005, el cual señala lo siguiente:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado –Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son Principio de Juzgamiento en Libertad, el Principio de Proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Tercero: Una vez hecha las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

De la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que la Jurisdicente procedió a resolver la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, en virtud del estado de salud que presenta el prenombrado ciudadano, determinando que lo ajustado a derecho era el sustituir la medida de privación por arresto domiciliario de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –derecho a la salud-, en concordancia con los artículos 242 en su numeral 1 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal –relacionados con las medidas-, así como en fiel cumplimento a lo previsto en el Código Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación a los criterios jurisprudenciales –Sala Constitucional-, procediendo la misma –Juez- a señalar:

“…En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada a favor de imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, se observa lo siguiente: Como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 243 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad. En el caso del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN. (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)…”

De igual forma, aprecian quienes aquí deciden que la Juez de Primera Instancia realizó un análisis cronológico de las actuaciones realizadas por el imputado en al asistencia médica -informes médicos-, suscritos por especialistas como fisiatra y cirujano cardiovascular, así como del médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, practicado al ciudadano Gabriel Alejandro Reyes, el cual se encuentran insertos en la causa original, procediendo a determinar que se lograba extraer –de forma razonada- de cada uno de ellos, señalando lo siguiente:

“(Omisis)
En informe medico de fecha 31/03/2014, que riela en el folio 377, pieza I, suscrito por el médico Forense Rafael Ramírez donde indica que el imputado no presenta lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia medica.
En informe medico de fecha 18/05/2011, que riela en el folio 59, pieza III, suscrito por el médico Bernardo Contreras. Cirujano Cardiovascular donde indica que el imputado GABLRIEL REYES, C.I. 18565541, PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS QUIEN ES CONOCIDO POR PRESENTAR EL 15/4/2011 HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA ANTEROMEDIAL DE MUSLO DERECHO CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGION POPLITEA DERECHA, CON SECCION TOTAL DE ARTERIA Y VENA FEMORAL, SUPERFICIAL DERECHA. SE REALIZO BY PASS TERMINO TERMINAL CON INTERPOSICION DE VENA SAFENA. ACTUALMENTE CON DOLOR Y EDEMA MIEMBRO INFERIORE IZQ Y SINDROME POST FLEBITICO. DEBE TOMAR TRATAMIENTO PROLONGADO Y GUARDAR REPOSA.
En informe medico de fecha 15/09/2011, que riela en los folios 60 al 62, pieza III, suscrito por el médico fisiatra Oswaldo Cherubini Ocando, donde indica que diagnostica para el paciente: EL ELECTROMIOGRAMA DE LOS MUSCULOS EXPLORADOS EN EL MIEMBRO INFERIOR DERECHO MOSTRO TRAZADOS NEUROGENICOS PERIFERICOS DEFICITARIOS SEVEROS CON SIGNOS DE DENERVACION PARA LOS MISCULOS: TIBIAL ANTERIOR, PERONEOS LATERALES, PEDIO Y GEMELO EXTERNO DERECHOS, LA CONDUCCION NERVIOSA MOTORA DE LOS NERVIOS: CIATICO POPLITEO EXTERNO Y TIBIAL POSTERIOR DERECHOS FUERON INEXITABLES.
COMENTARIOS: LOS HALLAZGOS ELECTROFISIOLOGICOS SON RRELACIONABLES CON: l.- UN COMPROMISO DEL NERVIO CIATICO MAYOR DERECHO A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DEL MUSLO (AXONOMETSIS). PRONOSTICO RESERVADO.
En informe medico de fecha 16/09/2011, que riela en el folio 63, pieza III, suscrito por el médico Cirujano cardiovascular Bernardo Contreras, donde indica que diagnostica para el paciente:1- INSUFICIENCIA VENOSA MODERADA DE SISTEMAS POPLITEOS DERECHOS, SIN TROMBOS, LAGOS DEL SOLEO DILATADOS. BY PASS VENA FEMORAL TERCIOMEDIO CON FLUJO COMPETENTE Y PERMEABLE. VENA SAFENA DERECHA SAFENECTOMIZADA PARCIALMENTE 2- SISTEMAS ARTERIALES DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DISTAL CON FLUJOS TRIFASICOS DE VELACIMETRIA ADECUADA EN TODOS SUS TRAYECTOS. 3- BY PASS TERMINO TERMINAL CON INTERPOSICION DE VENA SAFENA EN ARTERIA FEMORAL TERCIO MEDIO DISTAL EUFUNSIONANTE CON FLUJO TRIFASICO NORMAL EN T0D0 SU TRAYECTO 4- ULCEREA POR PRESION EN REGION PLANTAR DE ANTEPIE DERECHO; RECOMENDACIONES: FLEBOTONICOS Y REPOSO.
En examen médico forense N° 9700-164-6104 de fecha 2/12/2016, que riela en el folio 80, pieza V, suscrito por el médico Forense Carlos Camargo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN donde aprecia: “Se consigna informe medico del Dr. Bernardo Contreras C.I. V9.222.050 Cirujano cardiovascular QUIIEN EL 15/04/2011, PRESENTO HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA ANTEROMEDIAL DE MUSLO DERECHO CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGION POPLITEA DERECHA, CON SECCION TOTAL DE ARTERIA Y VENA FEMORAL, SUPERFICIAL DERECHA. SE REALIZO BY PASS TERMINO TERMINAL CON INTERPOSICION DE VENA SAFENA. ACTUALMENTE CON DOLOR Y EDEMA MIEMBRO INFERIORE IZQ Y SINDROME POST FLEBITICO. DEBE TOMAR TRATAMIENTO PROLONGADO Y GUARDAR REPOSA. El 15/09/11 el médico fisiatra Oswaldo Cherubini Ocando, donde indica que diagnostica: DENERVACION PARA LOS MUSCULOS: TIBIAL ANTERIOR, PERONEOS LATERALES, PEDIO Y GEMELO LA CONDUCCION NERVIOSA MOTORA DE LOS NERVIOS: CIATICO POPLITEO EXTERNO Y TIBIA POSTERIOR FUERON INEXITABLES. En fecha 16/09/2011, el médico Cirujano cardiovascular Bernardo Contreras; realizo valoración arterial del miembro concentrando: VENA SAFENA DERECHA SAFENECTOMIZADA BY PASS TT NORMAL EN SU TRAYECTORIA ULCERA POR PRESION EN REGION PLANTAR DE ANTEPIE DERECHO, PEDIDA DE UN 80% D MASA MUSCULAR DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, ACTUALMANTE CON HIPOTROFIA EN MIEMBRO INFERIOO, PERSISTENCIA DE ULCERA QUE COMPROMETE ANTEPIE DERECHO.
CONCLUSION: DESNUTRICION MODERADA A GRAVE DADO LOS ANTECEDENTES PRESENTADOS ANTERIOMENTE DESCRITOS SE CONCIDERA ALRO RIESGO DE AMPUTACION DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR LO QUE DEBE PARMANECER CON TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO EN UN AMBIENTE ADECUADO NO CONTAMINADO (DOMICILIARIO) Y CURA PERMANENTE POR ESPECIALISTA, AMERITA AMBIENTE ADECUADO.
(Omisis)”

Asimismo, la Jurisdicente realizó un análisis jurisprudencial, doctrinario, contenido de nuestro ordenamiento jurídico –Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal- y tratados internacionales para proceder a fundamentar que su acción –sustitución de la medida de privativa de libertad por arresto domiciliario- con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y a la vida del imputado de autos, concluyendo posteriormente de la siguiente manera:

“…Por lo antes expuesto, y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRVB) se encuentra la Garantía, que asegura al sujeto justiciable la defensa y asistencia, asi como el respeto a sus derechos humanos, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, vale decir que el Juez es garantista de los derechos inherentes a la persona como lo es el derecho a la salud, a la integridad física, entre otros, y en el caso que nos ocupa el imputado presenta una enfermedad grave acreditada en los informes médicos, no reuniendo EL HELICOIDE SEDE DEL COMANDO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) DISTRITO CAPITAL, CARACAS,donde actualmente se encuentra recluido el imputado, las condiciones necesarias para ello; en consecuencia, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud, en concordancia con los artículos 250, 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal Acuerda el cambio de lugar de reclusión provisionalmente, por ende la detención domiciliaria con vigilancia, control y seguimiento constante por parte de Funcionarios Adscritos la Policía Nacional del Estado Táchira, en el domicilio del imputado ubicado en la Urbanización Santa Inés, casa numero 4-74, calle 4, Parte Alta, Sector Pueblo Nuevo, diagonal a la cruz roja, San Cristóbal, Estado Táchira. Se ORDENA al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Estado Táchira (SEBIN) para que proceda al traslado y reclusión inmediata del imputado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, en el domicilio de éste ubicado en la Urbanización Santa Inés, casa numero 4-74, calle 4, Parte Alta, Sector Pueblo Nuevo, diagonal a la cruz roja, San Cristóbal, Estado Táchira, quien quedará bajo la vigilancia, control y seguimiento de funcionarios de la Policía Nacional del Estado Táchira debiendo el mismo firmar diariamente acta levantada por funcionarios policiales, debiendo éstos últimos prestarle el auxilio necesario en caso de problemas de salud; así se decide…”.

De lo anteriormente señalado, observan quines aquí deciden que la Juez de Primer Instancia realizó un análisis –razonado- de los informes médicos presentados por la defensa del imputado, permitiéndole llegar la conclusión de que el ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, presenta una enfermedad grave –acreditada por dichos informes- el cual el centro de reclusión –temporal- “Helicoide” sede del comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional –Sebin- Distrito Capital, Caracas no cuenta con las condiciones necesarias para su cuidado, por eso de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Carta Magna, en concordancia con el 242 numeral 1ero y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ajustó el cambio de reclusión provisionalmente, acordando el arresto domiciliario con vigilancia control y seguimiento de la policía del estado Táchira en el domicilio del prenombrado ciudadano.

Cabe señalar, que los representantes del Ministerio Público –recurrente- en su escrito de apelación indicaron que “…en el presente caso se puede observar que el imputado presenta un estado de salud que sugiere que el mismo permanezca en un ambiente en buenas condiciones de salubridad e higiene, donde pueda recibir los cuidados adecuados, sin embargo cabe resaltar que en ningún momento refiere el médico forense en su informe que la enfermedad que padece el justiciable se encuentre en estado terminal, aunado al hecho de que el delito endilgado al mismo –imputado- se trata de un delito de gran magnitud que vulnera los intereses del Estado Venezolano…”. Razón por la cual considera este Cuerpo Colegiado hacer una breve explicación con respecto a este punto, señalando lo siguiente:

El derecho a la salud es el derecho humano a gozar sin distinción alguna, del más alto nivel de salud que permita a cada persona vivir dignamente. Proporcionar atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad. El cual en el Proceso Penal Venezolano se consagra como un derecho fundamental estando consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, el cual reza:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:

(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental…’”

En este contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el N° 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, asimismo existe un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

Igual importancia tienen en este sentido, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaria.

Para el caso que nos ocupa, se aprecia que la Juez de Primera Instancia procedió a sustituir la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, otorgando arresto domiciliario por su estado de salud. En relación a lo anterior, es prudente indicar, que si bien es cierto, en nuestra legislación patria, las Medidas Humanitarias son concedidas en el Proceso Penal durante la fase de ejecución -artículo 491 del texto adjetivo penal-; no es menos cierto que, la Jurisdicente en el presente caso, practicó todas las diligencias necesarias, correspondientes a verificar los soportes de los informes médicos presentados por la defensa del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, para el momento de solicitar la revisión de la medida, permitiéndole determinar con exactitud, si era procedente el aplicar una medida menos gravosa –arresto domiciliario- que le permitiera al prenombrado ciudadano, continuar con el proceso bajo el cuidado médico que requiere la enfermedad que presenta, garantizando así los derechos Constitucionales contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación manifestaron que se está en presencia del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia dicho tipo penal es tratado como delitos de Lesa Humanidad, por lo que no gozan de ningún beneficio –procesal y pos procesal- . Razón por la cual considera esta Superior Instancia traer a colación lo mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 545 de fecha 08 de julio del 2016, el cual indicó con respecto a este particular lo siguiente:

“…En este contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el N° 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, asimismo existe un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
Igual importancia tienen en este sentido las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaria…”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)….”

Así las cosas, de la decisión transcrita se desprende que, es un deber del Juez Constitucional verificar que, no exista un peligro latente sobre la salud del acusado y garantizar la asistencia medica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado, con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona que se encuentra recluida bajo la responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990, por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en los relativos a los servicios de salud, en el cual se estableció que “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, amparándose en el derecho de las personas a recibir asistencia médica sin distinción alguna y que la condena –que llegase a imponer- no agrave la enfermedad del imputado –caso de marras-, razón por la cual puede ser solicitada la revisión de la medida en cualquier fase del proceso, con el fin de ser garantizado el derecho a la salud contemplado en el texto Constitucional – artículos 43 y 83 – y no como pretende hacer ver la parte recurrente.


En el caso Sub iudice, como se desprende de lo anteriormente señalado, se puede apreciar que la A quo, fundamentó los elementos que sirvieron de base para proceder a sustituir la medida de privativa de libertad por arresto domiciliario a favor del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, explicando de forma suficiente, precisa, consistentes y coherentes las razones que sirvieron de base para llegar a tal conclusión, es por lo que esta Alzada establece que la argumentación dada por el Juez de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada y no como lo pretende ver los quejosos en su escrito de apelación.

De allí que, una vez verificado por esta Superior Instancia que la decisión recurrida se encuentra motivada, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando así los principios y derechos fundamentales de las partes de recibir una decisión debidamente razonada –motivada-, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2016 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia cesa el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 –decir de parte- del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: confirma la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2016 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos procedió a cambiar la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, sustituyéndola por un arresto domiciliario con apostamiento policial en el domicilio del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.565.541.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de _________del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta-Ponente-


Abogado Mauricio Muñoz Montilva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Suplente de Corte Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2017-000096/Nimc/Faov.-