REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA:
Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-13.086.609, plenamente identificada en autos.

DEFENSA:
Abogado Raulison José Reaño Páez, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO:
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Raulison José Reaño Páez, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, contra la decisión publicada en fecha 09 de febrero del año 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, impuso a la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 11 de enero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación y se fija para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.


En fecha 19 de febrero de 2019, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte.

En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Raulison José Reaño Páez, quien expuso:

“Buenos días ciudadanas magistradas, haciendo un resumen del recurso de apelación, esta dado a que la sentencia condenatoria salio en el año 2016 y transcurrió un año y seis meses para que saliera la publicación de la sentencia, en el cual se le condenó a mi defendida a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, situación está en momento que la juez a quo verificando la sentencia señala que mi defendida convivía con el ciudadano John Jairo Ortiz, la ciudadana juez decía que mi defendida conocía a que se dedicaba dicho ciudadano, se dice que la casa de la señora Jazmín era vigilada por funcionarios policiales y el señor John Jairo al ver la comisión policial sale corriendo y los funcionarios se da cuenta que entran a la vivienda que estaban vigilando entraron y les consiguieron en el bolso un arma, el recurso de apelación esta dada la oralidad, inmediación contracción y falta de motivación e ilogicidad manifiesta de conformidad con el artículo 444 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

En relación al segundo punto, es porque dicha sentencia dice que le da valor probatorio a fulanito de tal, yo como juez le voy a dar valor probatorio porque el dicho del testimonio se corrobora con el testimonio de fulanito, que el acusado fulanito es culpable de esto se le consiguió en su poder y no dice en la sentencias, el segundo vicio en relación a las concentraron y publicidad de juicio, el juicio termino en el año 2015 y la sentencia fue publicada después de un año y tres meses, en consecuencia la parte de la concentración para la sentencia ya se ha perdido en el momento de publicar la sentencia no motivo la sentencia por cuanto se hizo referente a la declaración de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, pero no dice porque lo fundamenta para la responsabilidad penal de la defendida, esta operadora da valor probatoria porque se determina que la sustancia incautada fue marihuana, pero no dice que la sustancia es esta, hago un señalamiento porque no hay culpabilidad de mi defendida, e ingreso al inmueble dos testigos, pero uno de los testigos fue el que vino a declarar en el juicio y manifestó que observo evidencia de interés pero no aseguro donde se encontraba la evidencia, el testigo dice que ingreso cuando ya estaban detenidos, la juzgadora dice que el testigo declara a favor de la acusada, en el momento del allanamiento ella no tenia el arma de fuego porque la tenia era Jhon Jairo Ortiz, es por lo manifestado que solicito se declare con lugar el recurso de apelación , es todo”.

(omissis)”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Ernesto Ramírez, quien manifestó:

“Buenos días ciudadanas magistradas, siendo la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación esta representación fiscal, lo hace en los siguientes términos, se puede observar que se encuentra una sentencia la cual fueron incorporados los medidos de prueba, fueron concatenados, analizados y valorados individualmente y en su conjunto para una sentencia lógica, una sentencia que da razón por la cual fue condenada la imputada, el defensor manifiesta que existe una violación al vicio de oralidad por cuanto fueron incorporadas las actas policiales, en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal señala que pueden ser exhibidas las actas a los funcionarios, efectivamente, tales acta pueden ser exhibidas, por lo tanto la existencia de violación de las actas de investigación como lo expuso el defensor de la misma manera al señalar que con la experticia no se determina delito, la existencia de la sustancias, los órganos de pruebas para acusar a la imputada, la pena que la juez a quo fue acorde, ya que manifestó la ciudadana juez que fue comprobado el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y el aprovechamiento de cosas proveniente del delito, la decisión tomada por la juez es correcta y tomada a derecho, la pena de diecinueve (19) años es la correcta para los delitos cometidos por la acusada aquí presente. Los hechos investigados se trata del 2013, un individuo coloco una denuncia que decía que en la casa de habitación donde la señora vivía que vendían sustancias de estupefacientes, al momento de los funcionarios vigilar la casa, notan que un individuo se quita el moral y se introduce a la casa donde realizaban la vigilancia, los funcionarios amparados y listos para realizar el allanamiento ingresaron al inmueble y lograron determinar las sustancias y dentro de las gaveta consiguieron panelas de marihuana para un total de 270 gramos, continuando con la revisión consiguieron un arma de fuego , en la habitación la cual fue encontrada debajo de un colchón, es todo.”


Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Corte impone a la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, interroga a la acusada de autos, si desea o no rendir declaración; el mismo libre de toda coacción y apremio refirió lo siguiente:

“Si deseo declarar, ¿Qué edad tiene usted?: 46 años, ¿Usted sabe leer?: si, ¿Cuál es su religión?: católica, ¿donde vivía antes de estar detenida?: en el barrio 23 de enero calle 2, con vereda 2, ¿Cuál es su estado civil?: soltera, ¿Usted tiene hijos?: si, ¿Cuál es su nacionalidad?: venezolana, ¿cual es su fecha de nacimiento?: 20-06, yo conocí a Jhon Jairo en un negocio donde yo trabajaba, lo que duramos fue seis meses, el chamo me dijo que no trabajara más, que el me ayudaba, pues a mi me gusto el chamo y le dije que si, un día estábamos discutiendo, el salio a buscar un taxi para irse y cuando se vino yo estaba con la ropa de él para que se fuera, y venían unos señores de civil y agarraron a Jhon Jairo y buscaron a dos señores e hicieron el allanamiento Jhon Jairo salio del cuarto y dijo que en el bolso tenia dos pistolas , ¿de quien es la casa?: De mi mama ¿Cuántos hijos tiene?: 4 hijos, ¿sus hijos viven en la casa?: No ¿el día que ingreso la comisión quienes estaban?: Yo y Jhon Jairo ¿Qué tiene que decir de lo que encontraron en la casa?: el entro corriendo y lo sacaron de un morral, nosotros habíamos discutido porque había escuchado cosas de el, esa casa es mía, yo tengo una casa en coro, siempre desde los doce años he trabajado, ¿usted consume droga?: No, ¿usted consumió alguna vez droga?: Cuando trabaje en eso yo consumía marihuana ¿Qué encontraron ese día en la gaveta? yo estaba sentada en el mueble de la sala, y los señores entraron hacer el allanamiento y el policía me llama y me dice lo que encontraron aquí ¿Quién duerme en la habitación donde encontraron la droga?: Yo, ¿usted vio lo que sacaron de la habitación?: Yo no vi nada, ¿Qué le enseñaron los funcionarios?: La marihuana, la pistola y el morral, ¿estando los testigos entraron allí?: Una muchacha y un muchacho el muchacho dijo lo que era, ¿Por qué esta preso el testigo?: No lo se señora, se que esta preso porque estaba vestido de amarillo, ¿Tiene usted conocimiento si su pareja vendía droga?: El me dijo que era zapatero, yo trabaja en eso y no le prestaba atención a Jhon Jairo ¿Cuánto tiempo tenia viviendo juntos?: seis meses, es todo”.



Concluida la audiencia la Jueza Presidenta, considerando la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada con la finalidad de resolver el presente recurso, observa lo siguiente:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
De conformidad a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo del año 2013, en el sector 23 de Enero del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, son los siguientes:

“Acta de Investigación Penal número 053/13, de fecha 03 de Mayo de 2013, Por parte de un ciudadano quien requería la presencia policial, por cuanto en la calle 2, vereda 2 del Barrio 23 de Enero, en una vivienda ubicada al fondo de dicha vereda, fachada principal de color rosado con reja metálica y puerta de color rojo; los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, ubicándose en la calle 2, frente a la entrada de la vereda 2, no logrando ubicar ningún inmueble con las características aportadas en la denuncia, y al desplazarse por la vereda, cuando al cruzar a mano derecha, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba a pie hacia los funcionarios y quien al notar la presencia policial optó por regresarse, percatándose los efectivos que el mismo portaba en su espalda, un (01) bolso tipo morral de color negro con azul, el cual retiró y sosteniéndolo con una sola mano emprendió veloz carrera hacia el fondo de la vereda; de seguidas, los funcionarios policiales, dándole la voz de alto, a la cual el sujeto hizo caso omiso, internándose en la vivienda antes referida, los funcionarios también ingresa a la vivienda cuya puerta principal se encontraba abierta, logrando intervenir al ciudadano que había ingresado momentos antes, y quien había arrojado el bolso que portaba, sobre una cama situada en la habitación ubicada frente a la entrada principal posterior a la sala.
Ubicaron a dos (02) personas como testigos del procedimiento, en cuya presencia fue identificado como JHON JAIRO ORTÍZ ROLON, así mismo, en la vivienda se encontraba una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la misma, y quien dijo ser y llamarse YASMIN MARTÍNEZ ONTIVEROS, fue materializada la inspección en presencia de los testigos y los ciudadanos intervenidos no se les encontró nada, se hizo la inspección de las diferentes áreas que conformaban la vivienda, hallando en la sala de recibo, sobre una mesa de madera, una (01) taza de vidrio en forma de bold, de tamaño pequeño, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, cuyas características hizo presumir se trataba de marihuana.
Continuamos con la inspección del inmueble, se dirigieron a la habitación que se encontraba frente a la puerta de acceso inmediato a la sala de recibo, donde ubicaron sobre una cama: Un (01) bolso tipo morral, marca fila, color azul con negro, características que coincidían con las del bolso tipo morral, que el ciudadano intervenido llevaba consigo al momento de huir, en cuyo interior hallaron SIETE (07) ENVOLTORIOS, en forma de mini-panelas, elaborados en papel metálico, contentivos de restos vegetales de olor fuerte penetrante, de similares características a los anteriores, y dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, para un total de 240 Bsf); en la misma habitación, en un estante de madera que se encontraba adjunto al espaldar de la cama, dentro de la primera gaveta, hallaron 15 envoltorios en forma de mini-panelas, en la segunda gaveta, hallaron 4 envoltorios en forma de mini-panelas, al lado izquierdo de la cama, sobre el suelo, fue ubicado un (01) bolso tipo viajero, de colores rojo, gris y azul oscuro, marca platini, dentro del cual fue colectada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, calibre 38 special, color negro, con grados de oxidación; al levantar el colchón de la cama, bajo la estructura de madera que lo sostenía, sobre el suelo, fue localizada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, indicándole a la propietaria de la vivienda sobre la procedencia de las evidencias encontradas manifestando que la droga encontraba en la casa era suya, pero la que se encontraba dentro del bolso tipo morral era del ciudadano Jhon Jairo, al igual que las armas de fuego que fueron colectadas, así las cosas, fue culminada la revisión de la vivienda no encontrando ninguna otra evidencia.
Al ser consultada los seriales de las armas de fuego incautas por ante el sistema de información Policial, se conoció que la pistola Marca Pietro Beretta, se encontraba SOLICITADA, por la Sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo Generico.- …”
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 0183-2013, de fecha 23 de abril de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:
• PESO BRUTO DE LA MUESTRA: DOSCIENTOS CUATRO (204) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS.
• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA: CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS.
Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA. ’’.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual indicó lo siguiente:
(Omissis)
“VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagradas en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por la Jueza durante la realización del Juicio Oral.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en el Juicio Oral en los términos de los tipos penales conocidos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operadora de justicia determinar los delitos aquí debatido, como lo son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En virtud de lo observado por el Tribunal Quinto de Juicio, a la acusada YASMIN OMAIRA MARTÍNEZ ONTIVEROS, se le atribuye la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
(omissis)
El Ministerio Público acusó formalmente a la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, plenamente identificada en las actuaciones por la comisión de varios delitos, lo que generó el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, dando inicio en fecha 11 de agosto de 2015, la apertura del mismo, en primer lugar se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, representada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, la Dra. Nerza Labrador, la cual de manera oral explicó detalladamente porque considera responsable la participación de la acusada de autos la ciudadana YASMIN OMAIRA MARTÍNEZ ONTIVEROS, en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los medios de prueba recabados en la fase preparatoria.

Ahora bien hay que tener bien claro como se suscitaron los hechos donde se produce la detención de la acusada de autos, la cual quedó plasmada en el Acta Policial número 053/13, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado José Gregorio Suazo Torres, Oficial José Alexis Sanabria Duarte, Oficial Jhonatan Humberto Nieto Rivera, Oficial Breinner Josue Pereira Parra, Oficial 3911 Wilson Manuel Villamizar Ramírez, Oficial Chistoffer Johan Mosquera, Oficial Jhonatan Smith Bolívar Salinas y Oficial Mariem Morales Bernal, incorporada como prueba documental en fecha 3 de septiembre del 2015, folios 100 y 101.

En la misma indica lo siguiente: OMISIS: “…Por parte de un ciudadano quien requería la presencia policial, por cuanto en la calle 2, vereda 2 del Barrio 23 de Enero, en una vivienda ubicada al fondo de dicha vereda, fachada principal de color rosado con reja metálica y puerta de color rojo; los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, ubicándose en la calle 2, frente a la entrada de la vereda 2, no logrando ubicar ningún inmueble con las características aportadas en la denuncia, y al desplazarse por la vereda, cuando al cruzar a mano derecha, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba a pie hacia los funcionarios y quien al notar la presencia policial optó por regresarse, percatándose los efectivos que el mismo portaba en su espalda, un (01) bolso tipo morral de color negro con azul, el cual retiró y sosteniéndolo con una sola mano emprendió veloz carrera hacia el fondo de la vereda; de seguidas, los funcionarios policiales, dándole la voz de alto, a la cual el sujeto hizo caso omiso, internándose en la vivienda antes referida, los funcionarios también ingresa a la vivienda cuya puerta principal se encontraba abierta, logrando intervenir al ciudadano que había ingresado momentos antes, y quien había arrojado el bolso que portaba, sobre una cama situada en la habitación ubicada frente a la entrada principal posterior a la sala.
Ubicaron a dos (02) personas como testigos del procedimiento, en cuya presencia fue identificado como JHON JAIRO ORTÍZ ROLON, así mismo, en la vivienda se encontraba una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la misma, y quien dijo ser y llamarse YASMIN MARTÍNEZ ONTIVEROS, fue materializada la inspección en presencia de los testigos y los ciudadanos intervenidos no se les encontró nada, se hizo la inspección de las diferentes áreas que conformaban la vivienda, hallando en la sala de recibo, sobre una mesa de madera, una (01) taza de vidrio en forma de bold, de tamaño pequeño, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, cuyas características hizo presumir se trataba de marihuana.


(Omissis)

Llama poderosamente la atención de esta juzgadora que el testigo avaló el procedimiento parcialmente indicando su participación como testigo e ingresó al inmueble participó en la revisión del mismo observó unas evidencias de interés criminalístico pero no aseguró donde se encontraba las evidencias indica en las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Público respondió lo siguiente, yo llegué a la casa cuando ya estaba eso allí, las dos armas de fuego más los dos envoltorios, el arma de fuego una estaba dentro del bolso y la otra la sacó un policía del pantalón y dijo diga que eso también es de ellos, no estaba en la inspección de todas las áreas, me entraron a la sala y luego al cuarto y después que encontraron eso me sacaron, no vi nada en la sala al inmueble ingresamos yo y mi esposa ella no estaba en la inspección.

Observa esta operadora de justicia que el testigo instrumental tergiversó su declaración a favor de la acusada, aunque él señala no conocer a la acusada, no se puede pasar por alto que el testigo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, tuvo la oportunidad en un momento de hablar con el concubino de la acusada, claro no tengo la certeza de que esto haya pasado.

Otra circunstancia de evaluar el hallazgo de una cantidad de dinero en el procedimiento, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (240 Bs) dinero producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por último la acusada la ciudadana Jazmín Omaira Martínez Ontiveros, no quiso declarar en ningún momento ante el Tribunal para esclarecer los hechos, si bien es cierto, promovió a su favor el ciudadano JHON JAIRO ORTÍZ ROLON, (su concubino), lamentablemente se tuvo que prescindir el testimonio del mismo, en virtud, de no materializarse el traslado del ciudadano antes referido, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de los Moros, cumpliendo condena. Aunque el Tribunal reiteradamente libró oficio al Ministerio del Sistema Penitenciario del Poder Popular y así lograr el traslado del mismo, pudiera deponer en el presente juicio, no hubo repuesta oportuna es de conocimiento notoria que no habido traslado de dicho centro penitenciario. Así se decide.
Esta juzgadora no tiene la menor duda de la participación y responsabilidad de la acusada Jazmín Omaria Martínez Ontiveros, en la comisión de los delitos, se dedicaba conjuntamente con su concubino a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivado al hallazgo dentro del inmueble de la droga. Así mismo tenía el dominio y control de la casa, ayudo a ocultar las armas de fuego, para la perpetración de otros delitos, esto motivado a su condición de mujer, es la que hace el aseo de la casa, tenía que cambiar las sábanas donde dormía junto con el concubino, sabía de la existencia del arma de fuego, que se encontraba debajo del colchón, así como el arma oculta en el bolso dentro de la habitación.
Ahora bien una de las armas, específicamente La Beretta, Modelo: 92Fs Inox, Tipo: Arma; Pistola, indico el reporte del sistema que se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, de la subdelegación San Cristóbal, estaba asignada al funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Yiri Juan Carlos Sánchez Sánchez, siendo incorporada como prueba documental en fecha 15 de octubre del año 2015, por tal motivo se configuro el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto con los fundamentos de hecho y derecho, tiene la certeza la ciudadana juez, de la participación y de la responsabilidad de la acusada de autos, YASMIN OMAIRA ONTIVEROS MARTÍNEZ ONTIVEROS, plenamente identificada en autos, que en compañía de su concubino Jhon Jairo Ortiz Rolón, se dedicaba a la venta y distribución dentro de su inmueble, por tal razón se configuro el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se demostró que participo en ocultar las armas de fuego, dentro del inmueble donde vivía y convivía con el concubino, por ende igualmente se configuró el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por último con lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es un delito independiente y simplemente se demostró el mismo, simplemente por el reporte de sistema donde determina que una de las armas de fuego, específicamente tipo pistola, modelo: 92Fs Inox, se encuentra solicitada, en consecuencia, se DECLARA CULPABLE POR LO TANTO CONDENA A LA CIUDADANA acusada DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA YASMIN OMAIRA MARTINEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-13.086.609, nacida en fecha 20-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Belkys Ontiveros (f) y de Orlando Martínez (v), domiciliada en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal primero y noveno de la ley sobre arma y explosivo Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El estado venezolano a cumplir la pena de DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y 77 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de marzo de 2018, el Abogado Raulison José Reaño Páez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:


(Omissis)
1.2.- EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO POR EL CUAL SE PRESENTA LA APELACIÓN: INFRACCIÓN DE CNORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD e INMEDIACIÓN DEL JUICIO.
(omissis)
Ciudadanos (as) miembros de la Corte de Apelaciones, sin la menor duda, permitir la “Lectura de dicha Acta Policial” por parte de TODOS los funcionarios actuante, desnaturaliza la ORALIDAD que caracteriza el sistema probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hechos que crea un desequilibrio en la Defensa, pues permite al Ministerio Público, desconocer el contenido del artículo 208 en relación con el artículo 183 y 322 eiusdem, cuando ofrecido como medio de prueba este tipo de Actas en nada tienen que ver con el contenido del artículo 228 ejusdem.
(omissis)
Considera este defensa que desde el punto de vista del régimen probatorio, establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al presentar como prueba “Unas Actas Policiales” que para nada son Actas de “Reconocimiento, Registro o Inspección”, y ser evacuadas por un Juez en función de Juicio, viola abiertamente lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República, pues está ofreciendo como “Pruebas”, a pruebas obtenidas no mejor incorporadas al proceso en violación al debido proceso, así como el contenido del artículo 144 del mismo Código Orgánico Procesal Penal que plantea la ORALIDAD como norma rectora del Proceso Penal y más cuando le permitió a todos y cada uno de los funcionarios leer dicha acta policial entes de proceder a escuchar su testimonio conforme a los postulados de la “oralidad” previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Por lo que considera esta defensa que tal como lo expresó el Máximo Tribunal de la República, SE VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD CUANDO SE ORDENA LA INCORPORACIÓN, PARA SU LECTURA, EN EL DEBATE ORAL, de actas policiales y de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación; echo este que a diario se efectúa por los Jueces de Juicio y de Control del país haciendo caso omiso de tales jurisprudencias, por lo que pido a esa honorable Corte de Apelaciones así sea declarado.
1.3.- EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO POR EL CUAL SE PRESENTA LA APELACIÓN, ESTO ES: FALTA, CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
La falta de motivación en cuanto a la exposición de las reglas jurídicas u fácticas que sostendrían el fallo dictado por la primera instancia afectó el derecho a la presunción de inocencia de mi defendida, así como su derecho a la defensa, pues impidió a la misma y a su Defensa conocer con certeza los fundamentos objetivos en que se apoyo la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la justificación de la sentencia condenatoria dictada.
(omissis)
En este sentido considera quien aquí discente de la juez a-quo, las pruebas no fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que tal como lo deja ver el texto de la sentencia, desde un comienzo del juicio, ya estaba plenamente demostrado el cuerpo de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por parte del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ROLÓN, quien uso vilmente a su concubina para esconder en su casa de habitación la sustancia incautada y las armas de fuego encontradas, engañándola.
(omissis)
Pero no indica más nada, en relación al mismo, y observando que existía contradicción entre su dicho y el de los “funcionarios actuantes” debió por ejemplo, ordenar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una Prueba de Careo con dichos funcionarios, pues deja plantear SERIAS DUDAS sobre la veracidad del Procedimiento Policial, No mediando así mismo, NINGÚN señalamiento acerca de “¿Qué se probaba? Con dicho testimonio”, ya que de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral no hay ninguna otra prueba que adminiculada a esta sirviera para establecer si quiera, una presunción sobre mi defendida que “tenia conocimiento” de la sustancia estupefaciente que tenia oculta el ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ROLÓN que la vincula como sujeto participante del delito que la representación fiscal y el mismo juez profesional les acuso y condenó.
(omissis)
Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por lo que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que la sentencia recurrida si bien es cierto estableció el hecho que dio por acreditado, el cual NUNCA fue NEGADO por la DEFENSA, vale decir, el TRÁFICO en la MODALIDAD de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS así como el OCULTAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pero por parte del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ROLÓN, quien desde un principio indicó que tanto lo Droga como las Armas eran de él, por lo que no es menos cierto, como ya se dijo, que se limitó a considerar que por el solo hecho de “convivir” de mi defendida con su concubino, era más que “suficiente” para demostrar que la misma “sabia” de la droga que el mismo escondía y se dedicaba a comercializar, sin concatenarlos con los otros testimonios o pruebas en el proceso, como sería por ejemplo, revisar un levantamiento de crestas dactilares sobre la sustancia estupefaciente y armas incautadas a ver si sus huellas se encontraba en las mismas, donde se pudiera inferir ese “conocimiento necesarios” del hecho investigado por parte de la misma, lo cual impidió motivar adecuadamente la Sentencia impuesta, pues era se deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión.
CAPITULO III.-
DEL PETITORIO
1) En fuerza a lo anteriormente expuesto, y por cuanto el administrar Justicia es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodios de la Constitución, lo cual los autoriza y obliga a que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a igualdad y los derechos de las partes, en donde la función de Juez de Juicio es esa “Escuchar y Verificar visto el cúmulo de Pruebas” acerca de la Culpabilidad o Inculpabilidad del Justiciable, revisando el trabajo del representante del Ministerio Público y sus funcionarios policiales y cuando observe que exista algún error del mismo, debe tomar los correctivos necesarios para hacer que prevalezca la justicia por sobre todo, es que pido muy respetuosamente a los (as) Ciudadanos (as) miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR “CON LUGAR” la presente Apelación de Sentencia, por cuanto con la misma se le está causando un gravamen irreparable a mi defendida imponiéndole una Condena de por si Injusta, incumpliendo con esto a los Principios Procesales de Oralidad y Apreciación de las Pruebas, procediendo a anular la Decisión que antecede y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la misma, con prescindencia del vicio en que incurrió la Sentenciadora a-quo.
2) Que se admita los MEDIOS de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la Audiencia que señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Subsidiariamente solicito que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la apreciación que realicen sobre el contenido de las actas ofrecidas como pruebas, dictaminen si existen vicios suficientes para que se declare nula la decisión dictada e impugnada, a los fines de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal.
(omissis)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2018, la Abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

“Al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que la Juez A Quo no fundamenta el cómputo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establece los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la proporción correspondiente a los aspectos concursales en cada caso y para cada delito; la situación del por qué se toma la agravante y por que se deja de apreciar o estimar la o las atenuantes de ley que pudieron subsistir para el justiciable, toda vez que no se puede obviar las siguientes consideraciones:

(omissis)

En este sentido, esta Representación Fiscal, se opone a que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por el Defensor los Abogado RAULISON REAÑO, y presentada en fecha 23 de Marzo de 2018, esto porque la Juez de la causa cumplió escrupulosamente, en el cierre del juicio oral y público celebrado el día 24 de Octubre de 2016 a explicar a la acusada con lujo de detalles la pena a imponer como cita expresa de los fundamentos legales correspondientes y, calculó delante de todos los presentes ( Acusada, Defensa y Ministerio Público) el monto de la pena con sus accesorias. En este sentido, cabe resaltar que los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana YASMIN OMAIRA MARTÍNEZ ONTIVEROS fueron debidamente acreditados, toda vez que los funcionarios actuantes fueren contestes al señalar de manera clara como se inicio el procedimiento, refiriendo que se inicia por una llamada telefónica anónima que les advertía sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de una persona de sexo masculino en la vereda, lo que conlleva al jefe de la comisión, ordenar que se trasladarán al lugar señalado por el denunciante, llegando a la vereda, donde observan a un hombre con un morral quien al ver la comisión se dio media vuelta empezó a caminar rápido evadiendo la comisión, es donde le da la voz de alto, hace caso omiso ingresa a un inmueble donde deja la puerta abierta, por lo que los funcionarios ingresan al inmueble neutraliza al ciudadano, y de una habitación de la casa sale la ciudadana, quien señala ser la dueña de la casa, y al revisar el morral, se halló drogas, posteriormente al revisar el inmueble por vía excepcional, específicamente la habitación de la hoy acusada se halló otras drogas, así mismo dos armas de fuego; por lo que la Juzgadora al hacer una comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público, conforme al sistema de libre convicción y la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió declarar culpable a la acusada de autos y por ende a condenarla conforme a la Ley.

Por los antes expuesto, que considera quien suscribe que el escrito de apelación del ciudadano Defensor Privado no tiene fundamento alguno, aunado al hecho de que ni siquiera expresan en el mismo algún tipo de cálculo, y sin ninguna sustentación de carácter legal, nos deja igualmente en completo estado de indefensión puesto que al no saber cual es la operación correcta que a su entender debió aplicar la Juez A Quo, no podemos en sano juicio apreciar o rebatir sus argumentos. Contrariamente la sentenciadora a criterio de este Despacho Fiscal, realiza matemáticamente un cálculo en el auto motivado de su decisión, y precisa los fundamentos de derechos en los cuales basa su sentencia y los cuales suscribo en su totalidad. Por ello, solicito de esta alzada que desestime todas las afirmaciones realizadas por la Defensa Técnica de la acusada referente a la mala aplicación por parte de la Juez A Quo del concepto del cálculo o cómputo de la pena. Por las razones expuestas a esa respetable Corte de Apelaciones declarar en todas sus partes inadmisible la apelación objeto de este escrito.

Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que el Auto apelado por el Defensor Técnico del justiciable, al ser analizado, SE ENCUENTRA AJUSTADO A RECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo al A Quo en su decisión. Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la imputada de autos.

(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el Abogado Raulison José Reaño Páez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el día 24 de octubre de 2016 y publicado integro en fecha 9 de febrero del año 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, por considerar que la sentencia, incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación, del cual se procederá a resolver cada denuncia por separado, en los siguientes términos:


I.- De la primera denuncia

En cuanto a la primera denuncia prevista en el numeral 1 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal -Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio-, la parte recurrente indica lo siguiente:

Que “…La Juez A quo en el capitulo V relativo a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio señala entre otras cosas la lectura a la prueba documental presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consistente en Acta de Investigación N° 053/2013…”

Que “…Tal incorporación para su lectura de dicha Acta de Investigación a los funcionarios “actuantes” a juicio de esta defensa, viola abiertamente los criterios jurisprudenciales acotados por la Sala de Casación Constitucional (SIC) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia…”

Que “…Sin la menor duda permitir la lectura de dicha Acta Policial, por parte de todos los funcionarios actuantes, desnaturaliza la oralidad que caracteriza el sistema probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que crea un desequilibrio en la defensa, pues permite al Ministerio Público , desconocer el contenido del artículo 208 en relación con el artículo 183 y 322 eiusdem, cuando ofrecido como medio de prueba este tipos e actas que en nada tienen que ver con el contenido del artículo 228 eiusdem…”

Que “…la simple acta levantada en la investigación y contentiva de una narrativa o testimonio escrito, NO es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado a tenor de lo previsto en el artículo 322 comentado (…) lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…”

Que “…Aceptar como PRUEBAS LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DEL Ministerio Público o actas policiales, seria ir en contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y publicidad…”

Concluye indicando el recurrente que: “…se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de las actas policiales y de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación…”

Una vez analizados los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación; los argumentos expuestos durante la celebración de la audiencia oral de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contestación a dicha impugnación, se dispone a dar resolución al fondo de su primera pretensión; observando que la impugnación versa sobre la aparente violación a preceptos concernientes con la oralidad e inmediación del debate oral. Afirmando el defensor privado de la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros que, durante la celebración del debate oral, la Juzgadora de Primera Instancia incorporó para su lectura, y valoró un acta que conforma el expediente de la causa principal, consistente en el Acta de Investigación Penal número 053/13, de fecha 03 de mayo de 2013, inserta de los folios tres (03) al ocho (08), de la pieza I, suscrita por los funcionarios a) Jhonatan Humberto Nieto b) José Gregorio Suazo Torres c) Jonathan Smith Bolívar d) Ignacio Enrique Fernández e) Wilson Manuel Villamizar Ramírez f) Breiner Josue Pereira g) José Alexis Sanabria y h) Cristofer Johan Mosquera, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del estado Táchira.

De igual modo, refiere el apelante que le fue violentado el derecho a la defensa de su representada, así como afectados los principios de oralidad e inmediación en el proceso penal. Razón que conduce a esta Alzada a plasmar en la presente decisión, a modo ilustrativo las generalidades relacionadas con la prueba documental en el proceso penal venezolano. Debiendo indicar que en el Titulo VI de la norma adjetiva penal, se encuentra previsto el régimen probatorio, con sus disposiciones generales, estipulando el legislador, una serie de elementos probatorios determinados a nutrir un eventual debate oral.

Para el caso concreto, habiendo observado el reclamo del recurrente, es menester situar la atención sobre el elemento que genera discrepancia en el presente proceso; la incorporación de pruebas documentales al debate oral, para su lectura. Para ello es necesario citar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

La norma adjetiva dispone de manera taxativa, de un elenco de elementos probatorios que podrían ser incorporados al debate para su lectura, entendiendo que los mismos representan una excepción al principio de inmediación, como consecuencia de sus características -premura o inmediatez al momento de reproducirlos o crearlos. Sin embargo, el artículo mocionado, faculta al Tribunal de Primera Instancia para que solicite la comparecencia del experto o testigo cuándo sea posible.

El proceso penal venezolano, especialmente la fase de Juicio, se caracteriza por encontrarse escudada por dos principios rectores, inmediación y contradicción, -artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal- los cuales permiten a las partes desplegar con mayor amplitud el ejercicio de sus derechos. Lo que refiere que, al desconocer dichos principios se estaría lesionando el derecho a la defensa y por consiguiente, el debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Al respecto, es oportuno indicar que el debido proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Principio éste, que se encuentra directamente relacionado a la tutela judicial efectiva, entendida como la garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre diversos aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Juzgadores, una decisión suficientemente motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Dichas garantías constitucionales, son igualmente amparables mediante el ejercicio de recursos ordinarios o mediante recursos o acciones constitucionales especiales –amparo constitucional-.

De lo anterior esta Alzada debe concluir, en primer lugar, que es estrictamente necesario, que los operadores de justicia garanticen los derechos Constitucionales que amparan al justiciable, y en segundo lugar, corresponde a los órganos colegiados, sin necesidad de actuar en sede Constitucional, proteger y amparar los derechos constitucionales que resguardan a todos los ciudadanos.

En el caso de marras, denuncia el recurrente que, fueron violentados preceptos constitucionales por parte del Tribunal A quo, relativos como ya se indicó al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al incorporar por su lectura, el Acta de Investigación Penal número 053/13, de fecha 03 de mayo de 2013, inserta de los folios tres (03) al ocho (08), de la pieza I, suscrita por los funcionarios a) Jhonatan Humberto Nieto b) José Gregorio Suazo Torres c) Jonathan Smith Bolívar d) Ignacio Enrique Fernández e) Wilson Manuel Villamizar Ramírez f) Breiner Josue Pereira g) José Alexis Sanabria y h) Cristofer Johan Mosquera, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del estado Táchira.

De lo anterior y conforme al único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todo elemento que no se encuentre previsto en dicha norma adjetiva, no debe ser incorporado al juicio oral para su lectura, a excepción de lo dispuesto en su único aparte, que prevé: “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Para el caso bajo estudio, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, incorporó al debate y dio valor probatorio al acta de investigación previamente citada, amparándose en la excepción previamente enunciada.

Corolario de lo anterior, una de las manifestaciones del debido proceso, -derecho a la defensa-, consiste el que proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que las partes puedan, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las mismas, controlar y examinar las ya ofrecidas, así como también objetarlas, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase del juicio oral y público.

Lo anterior se vería desvirtuado, verbigracia, cuando se incorpore al proceso, para su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una sujeto en la investigación, el cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento. Con este actuar, se impediría a las partes la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio, y por ende se vulneraría el debido proceso, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

No obstante lo expuesto, en el caso bajo estudio se observa, que el Acta de Investigación Penal número 053/13, de fecha 03 de mayo de 2013, inserta de los folios tres (03) al ocho (08), de la pieza I, suscrita por los funcionarios a) Jhonatan Humberto Nieto b) José Gregorio Suazo Torres c) Jonathan Smith Bolívar d) Ignacio Enrique Fernández e) Wilson Manuel Villamizar Ramírez f) Breiner Josue Pereira g) José Alexis Sanabria y h) Cristofer Johan Mosquera, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del estado Táchira, fue incorporada al debate para su lectura y sometida al contradictorio, y posterior deposición de los funcionarios actuantes, advirtiendo esta Sala que, en su oportunidad la defensa pública de la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, no realizó objeción alguna sobre dicha incorporación, revelando con ello su conformidad tácita.

De igual modo es necesario indicar que, a lo largo del debate oral, las manifestaciones de los funcionarios identificados anteriormente, estuvieron expuestas al contradictorio por las partes, evitado así, lesionar el debido proceso; circunstancia que se hubiese configurado, en el supuesto en que, se procediera a dar lectura del acta sin la presencia y posterior declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del estado Táchira.

Resulta así menester, traer al contexto de la presente decisión, el criterio del Máximo Tribunal de la Republica que, mediante sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 32 de fecha 15 de marzo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que, no es dable para las Cortes de apelación, decretar la nulidad de una decisión, cuando la controversia que envuelva un elemento probatorio no lesione derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso, se observa que el Acta de Investigación Penal número 053/13, de fecha 03 de mayo de 2013, inserta de los folios tres (03) al ocho (08), de la pieza I, fue incorporada para su lectura durante la celebración del juicio oral, en fecha 03 de septiembre del año 2015, circunstancia esta, que a tenor de lo referido anteriormente, lesiona lo preceptuado en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo increpar esta Alzada, que dicho vicio se estaría originando y acarreando desde la fase intermedia, al haber admitido este elemento de convicción del escrito acusatorio, como una prueba documental, afectando así la labor del Juzgador de juicio.

Sin embargo, aprecian estas Juzgadoras que dicho acto lesivo, fue convalidado por la declaración de los funcionarios actuantes, a) Jhonatan Humberto Nieto b) José Gregorio Suazo Torres c) Jonathan Smith Bolívar d) Ignacio Enrique Fernández e) Wilson Manuel Villamizar Ramírez f) Breiner Josue Pereira g) José Alexis Sanabria y h) Cristofer Johan Mosquera, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del estado Táchira, observando que además, dichas deposiciones fueron expuestas al debate oral y por consiguiente al contradictorio de las partes, sin objeción alguna de la defensa pública. Debiendo indicar que, en respeto al criterio del Máximo Tribunal de la República, esta Alzada no encuentra fundado decretar la nulidad del acto atacado, por cuanto no se evidencia la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa; observando que el acto atacado, fue objeto de contradictorio y previamente convalidado por la defensa de la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros. En consecuencia, es menester para esta Sala, decretar sin lugar la primera denuncia del recurrente Abogado Raulison José Reaño Páez. Debiendo así, proseguir con la resolución del recurso de apelación, es necesario examinar a continuación la segunda denuncia presentada por la parte del apelante. Y asi se decide.

II.- De la segunda denuncia

En cuanto a la segunda denuncia de conformidad con el motivo previsto en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el profesional del derecho que:

Que “…la falta de motivación en cuanto a la exposición de las reglas jurídicas y fácticas que sostendrían el fallo dictado por la primera instancia afectó el derecho a la presunción de inocencia de mi defendida, así como su derecho a la defensa, pues impidió a la misma a su defensa conocer con certeza los fundamentos objetivos en que se apoyó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”

Que “…considera quien aquí discente de la juez a-quo, las pruebas no fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que tal como lo deja ver el texto de la sentencia, desde un comienzo del juicio, ya estaba plenamente demostrado el cuerpo de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por parte del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ROLÓN, quien uso vilmente a su concubina para esconder en su casa de habitación la sustancia incautada y las armas de fuego encontradas, engañándola…”

Que “…La Juzgadora, observando que existía contradicción entre su dicho y el de los “funcionarios actuantes” debió por ejemplo, ordenar de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una Prueba de Careo con dichos funcionarios, pues deja plantear SERIAS DUDAS sobre la veracidad del Procedimiento Policial, No mediando así mismo, NINGÚN señalamiento acerca de “¿Qué se probaba? Con dicho testimonio”, ya que de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral no hay ninguna otra prueba que adminiculada a esta sirviera para establecer si quiera, una presunción sobre mi defendida que “tenia conocimiento” de la sustancia estupefaciente que tenia oculta el ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ROLÓN que la vincula como sujeto participante del delito que la representación fiscal y el mismo juez profesional les acuso y condenó…”

Concluyendo el recurrente, refiriendo que: “…Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso…”

Este Tribunal de Alzada, advirtiendo que el fundamento de la segunda denuncia del recurrente, se basa en la aparente falta de motivación del fallo atacado, y como preámbulo a la resolución de la misma, estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, tal como lo estableció la reciente sentencia N° 150 de fecha 31 de mayo del año 2018, en la que se refiere que:

“…Se ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)


Asimismo, es menester indicar lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:


“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.

Del mismo modo, el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de octubre de 2014, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la ausencia de motivación en las decisiones, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Continuando con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:

Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Desde esta perspectiva, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia se dispone a revisar el contenido de la decisión recurrida:

Como preámbulo de dicho análisis, es menester para esta Sala, iniciar con la observación del capítulo destinado a la acreditación de los hechos por parte del A quo, dichos hechos, deben ser narrados de forma clara, conjugando los verbos de su estructuración en tiempo pasado –sustrajo, levantó, ocultó- debiendo despojar éste razonamiento de cualquier vestigio de imprecisión. Debiendo indicar con nitidez las circunstancias en que ocurrieron esos hechos, -quién, cómo, cuándo, dónde, por qué-. Este razonamiento, tiene dos funciones vitales, la primera, que la comprensión del fallo se encuentre a disposición de cualquier ciudadano, no siendo una exigencia que goce de conocimientos científicos o profesionales, la segunda función se basa en servir como preámbulo –sí se ha logrado acreditar el hecho-, para encuadrar los hechos en el precepto sustantivo aplicable para el caso concreto.

En el presente caso, se logra apreciar que la Juzgadora de Primera Instancia destinó el capítulo –V- para indicar los -Hechos que el Tribunal Estima Acreditados -, realizando una extensa relación respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, a) Jhonatan Humberto Nieto b) José Gregorio Suazo Torres c) Jonathan Smith Bolívar d) Ignacio Enrique Fernández e) Wilson Manuel Villamizar Ramírez f) Breiner Josue Pereira g) José Alexis Sanabria y h) Cristofer Johan Mosquera, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del estado Táchira y a la declaración del testigo instrumental, el ciudadano Jorge Luis Morales, que fueron evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y público, procediendo a señalar en una notable mayoría que: “…Esta Juzgadora da valor probatorio a la declaración…” para concluir con una reproducción de lo manifestado por los mismos, como se puede observar a continuación:

Para la declaración rendida por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan Eduardo Becerra Cárdenas, indicó:

“Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo, señala al tribunal que realizó la inspección técnica del lugar del hecho, describe el inmueble, la ubicación del mismo. Así mismo realizó la inspección técnica de una moto la cual se encontraba en el estacionamiento Japón. Dejando la característica de dicha moto. Así se decide. “

De igual forma para la declaración del funcionario Ricardo Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó la Juzgadora lo siguiente:

“Esta juzgadora valora la declaración del experto, en virtud de los conocimientos que dice tener, realizó experticia, A UN BOLD el cual se encontraba dentro del inmueble allanado, determinó que había restos de vegetales. Así se decide.”

En sintonía con este punto, en cuanto a la declaración del funcionario Donyffan Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la A quo, refirió que:

“Esta juzgadora valora la declaración del experto, en virtud de los conocimientos que dice tener, realizó experticia a un arma de fuego, tipo revólver describe la misma, indica que está en buen funcionamiento, igualmente deja constancia que el arma de fuego se encuentra solicitada, por la delegación de Cagua expediente 972349. Así se decide.”


Del mismo modo, se observa que con relación a las pruebas documentales, 1) Inspección N° 2274, De Fecha 14-06-2013, 2) Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-134-Lct-2786, De Fecha 30-05-2013, 3) Peritaje N° 830 De Fecha 14-06-2013, 4) Reconocimiento Legal Y Barrido N| 9700-134-Lct-2780 De Fecha 14-06-2013, 5) Experticia Botánica N° 9700-134-Lct-2780-2013, De Fecha 14-06-2013, 6) Resultado De Oficios N° 9700-06-13469, De Fecha 13-06-2013, 7) Resultados Del Oficio Nro 9700-06-13470, De Fecha 13-06-2013, 8) Resultados Del Oficio Nro 0099 De Fecha 13-06-2013, procedió la Jurisidicente a señalar que “…Se da valor probatorio a esta prueba documental…” para concluir con una breve reproducción del contenido de la prueba documental, en los siguientes términos:

Para el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 201-2013, Practicada en fecha 04-05-2013, inserta en el folio veintiocho (28) y su vuelto de la pieza I, indicó:

“Esta operadora de justicia da valor probatorio a está prueba documental, donde se acredita la existencia de unos envoltorios, las cantidades y que tipo de sustancias era. Así se decide. “


En cuanto a la Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-2865-2013, practicada por el experto Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló la Juzgadora:

“Esta operadora de justicia da valor probatorio a la prueba documental con ella se determina la sustancia se trata de MARIHUANA. Así se decide.”

De igual forma, para el Estudio Documentológico N° 9700-134-2829, de fecha 23-05-2013 practicada por Heiky Quintero realizada a unos ejemplares de billetes expresó:

“Esta juzgadora da valor probatorio a la documental realizada a unos billetes. Así se decide.”

Con los argumentos expresados por la A quo, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales, observa esta Superior Instancia que se está lesionando la tutela judicial efectiva, ya que para el momento de explanar la motivación de cada uno de los elementos probatorios, limitándose la Juzgadora de Primera Instancia a plasmar un corta indicación respecto a cada prueba, tal y como se advierte de la revisión de la sentencia recurrida.


Del capitulo examinado anteriormente, se observa que la Jurisdicente, no realizó el análisis y comparación de las declaraciones realizados en el juicio, ni se hace un estudio comparativo de las probanzas presentadas por las partes, lo que conlleva a considerar, respecto al capítulo denominado -Hechos que el Tribunal estima acreditados- que el Tribunal de Primera Instancia no realizó un análisis motivado, al no comparar las pruebas producidas durante el desarrollo del debate, olvidando que la valoración de las pruebas no es una labor discrecional, sino jurisdiccional tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 432 de fecha 06 de septiembre del año 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560, debiendo recordar este Tribunal A quem, el ineluctable deber del Juzgador de Primera Instancia de forjar las decisiones conforme a la norma adjetiva penal y a los preceptos Constitucionales, elementos éstos, que se perciben lesionados en el fragmento examinado del fallo impugnado.

Prosiguiendo con el estudio de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, es pertinente observar lo referido por el A quo en los capítulos -VI- que denominó -Fundamentos de hecho y derecho- y –Determinación del Hecho Punible-, en el cual debe plasmarse una estrecha relación entre los hechos acreditados anteriormente, y la apreciación de un singular delito, o pluralidad de los mismos, procediendo así el Tribunal de Primera Instancia, a aportar uno de los más importantes elementos del fallo, -el hecho punible acreditado-, refiriendo lo siguiente la Juzgadora, para el caso concreto:
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagradas en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por la Jueza durante la realización del Juicio Oral.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en el Juicio Oral en los términos de los tipos penales conocidos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operadora de justicia determinar los delitos aquí debatido, como lo son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


De lo anterior se desprende que la Jurisdicente, invocando las reglas de la lógica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó de manera breve que ha sido “acreditada la responsabilidad” en la comisión del hecho punible de la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, concluyendo de la siguiente manera:

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en el Juicio Oral en los términos de los tipos penales conocidos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


Debiendo indicarse de manera forzosa, que el capitulo examinado con anterioridad, no se encuentra destinado a acreditar la responsabilidad del acusado; se encuentra dispuesto, para determinar la presencia de uno a o distintos hechos punibles, con indicación especifica del articulado en el cual se fundamenta –principio d legalidad- incluyendo las circunstancias agravantes o atenuantes de dicho hecho punible; debiendo determinar la relación de dicho delito con los hechos acreditados por el juzgador, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia se aventaja a atribuir a la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, la responsabilidad penal, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Circunstancia que no se ajusta al correcto orden procesal, no obstante, posteriormente la Juzgadora dispone del capítulo –VIII-, titulado -Determinación de la Responsabilidad Penal-, para el cual la recurrida indicó lo siguiente:

VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En virtud de lo observado por el Tribunal Quinto de Juicio, a la acusada YASMIN OMAIRA MARTÍNEZ ONTIVEROS, se le atribuye la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 en concordancia con el Art. 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo primero y noveno de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

LEY ORGÁNICA DE DROGAS:

‘’Artículo 149: Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.’’.

‘’Artículo 163: Circunstancias Agravantes

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(Omissis)
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad. ’’.


CÓDIGO PENAL:

‘’Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ’’.

LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS

‘’Artículo 1: Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley. ’’.

‘’Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
(Omissis) ’’.

CÓDIGO PENAL:

‘’Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionarios públicos encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigado con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercer parte de las aquí previstas en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal..’’.


De lo señalado ut supra, se aprecia que la Juez de Primera Instancia consideró acreditados los hechos punibles endilgados por el Ministerio Público, como consecuencia de las probanzas desarrollados y evacuados en el juicio oral y público, considerando que de las testimoniales especialmente de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró demostrar la responsabilidad penal de los delitos acusados, -Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal-.

La Juzgadora basa su decisión en la declaración de los funcionarios a) Jhonatan Humberto Nieto b) José Gregorio Suazo Torres c) Jonathan Smith Bolívar d) Ignacio Enrique Fernández e) Wilson Manuel Villamizar Ramírez f) Breiner Josue Pereira g) José Alexis Sanabria y h) Cristofer Johan Mosquera, sin explicar en el mencionado capítulo, de forma clara y precisa el aporte de dichas declaraciones para afirmar o desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros.

Observando con considerable interés, que en el capítulo bajo estudio, denominado -DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL-, emerge un elemento trascendental para la resolución del fallo, el cual consiste en la declaración del único testigo instrumental que acudió al proceso, llevada a cabo en la audiencia oral y pública de fecha 17 de Agosto del año 2016, el ciudadano Jorge Luis Morales, manifestó entre otras exposiciones que: “…un funcionario cambio la droga, la paso para una gaveta me dijo que dijera que estaba allí…”

Esta Alzada, sin pretender invadir el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, y conservando el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y el apego estricto de la normativa, debe indicar que durante la producción del acervo probatorio, el Tribunal de Primera Instancia se encontró con una contradicción entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, y el único testigo instrumental del proceso, procediendo el Tribunal de Primera Instancia, al momento de analizar y otorgar valor probatorio a la declaración contradictoria del mencionado ciudadano a indicar lo siguiente:

“Esta juzgadora valora la declaración del testigo instrumental del procedimiento, es claro y contundente al señalar, que estuvo presente en la revisión del inmueble, dentro del mismo se encontraba dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino. El masculino tenía un morral azul, se le hallo una droga y un arma de fuego, ahora bien con lo que respecta a la ciudadana uno de los funcionarios dijo tiene que decir, que se hallo droga en la gaveta del cuarto, así mismo encontró otra arma de fuego debajo del colchón. Así se decide. “

En la oportunidad de concluir la determinación de la responsabilidad penal de la acusada, refirió la juzgadora respecto a dicha prueba testimonial: Observa esta operadora de justicia que el testigo instrumental tergiversó su declaración a favor de la acusada, aunque él señala no conocer a la acusada, no se puede pasar por alto que el testigo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, tuvo la oportunidad en un momento de hablar con el concubino de la acusada, claro no tengo la certeza de que esto haya pasado.

Advierte esta Alzada, que la fundamentación de la Juzgadora de Primera Instancia, no despliega la profundidad y razonamiento que amerita un fallo de tal jerarquía –sentencia condenatoria-, observando que la misma, no sólo realiza planteamientos especulativos e imaginativos, además, al concluir su osada deducción, indica la siguiente frase: “…claro no tengo la certeza de que esto haya pasado…”, ocasionando con esta conjetura, inseguridad jurídica a las partes, y dudas respecto a la fundamentación y motivación del fallo condenatorio. No comprendiendo quienes aquí deciden, el motivo por el cual la Juzgadora A quo, omite realizar pronunciamiento ante la presencia de la contradicción entre el dicho de los funcionarios actuantes, y la declaración del único testigo instrumental Jorge Luis Morales, sin contrastar dichos elementos probatorios entre sí, o sin proceder a ordenar la práctica de un Careo, ante las discrepancias de las declaraciones, de conformidad al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; para de esta manera proceder a dictar un fallo en apego al debido proceso y garante de los principios Constitucionales, circunstancia ésta que no se podría entender como una simple desatención por parte del Tribunal A quo, puesto que al convalidar dicho actuar, se estaría lesionando de manera abierta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Así, se debe indicar que, al proferir el Tribual recurrido, una sentencia en la cual silencie algunos medios probatorios, o valore sólo un fragmento de de ellos, omitiendo circunstancias que podrían modificar la responsabilidad penal de la acusada, se estaría configurando el vicio de inmotivacion, teniendo en cuenta que, el mismo se presenta cuando el Jurisdicente omite pronunciarse sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos pruebas y dejando constancia de ellas, no analiza de forma individual y no adminicula entre todos los elementos probatorios –caso de marras-, siendo que, la Ley impone al Juez en funciones de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

Entendiendo que cuando se hace uso del término “encadenar” o “adminicular” las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador, debe ser de forma clara y precisa, estableciendo los hechos y circunstancias del caso concreto, sin hacer una transcripción consecutiva de lo manifestado durante la celebración del debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales, engranadas en una secuencia lógica y armónica.

De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida no realizó la actividad de analizar ni comparar los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del debate, para poder así, expresar en su fallo qué elementos probatorios, le permitieron establecer los hechos que configura el delito, como la culpabilidad o no de la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros.

De igual modo, es criterio reiterado indicar que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, que determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En relación al vicio alegado por la defensa privada, y posterior análisis que antecede, es preciso indicar a modo ilustrativo, cuáles son las nulidades presentes en la normativa adjetiva, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al Juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aún estando afectado, éste puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado. si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el Juez

Es por ello que el legislador patrio, formuló los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:


Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o J. procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De los citados artículos, se advierten dos tipos de nulidades –artículo 175- en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.

De igual forma, se aprecia los principios de trascendencia y de la finalidad del acto. Así entonces, para que se proceda la declaración de nulidad debe examinarse la aplicación de tales principios en el examen de nulidad. Este principio determina que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio.

El perjuicio se refiere a las afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho específico de las partes; debe haber un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso concreto, para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, básicamente la contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio de trascendencia contiene la idea que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales. Esto significa que, el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó. El perjuicio, entonces, tiene que ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso. Debe existir interés jurídico en que se subsane el acto. Es decir, quien alegue la nulidad debe tener interés en que se corrija la irregularidad, por ello es importante que el sujeto que alegue pruebe el perjuicio, el interés jurídico – difuso o colectivo- y las defensas concretas que él – parte recurrente- se ha visto impedido oponer. En todo caso el perjuicio trascendente persigue salvaguardar la defensa en juicio.


Por su parte, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Artículo 180.La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, la declaración de la nulidad de un acto produce su invalidez y lógicamente establece su ineficacia procesal, esto es, hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, imponiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquel que es declarado nulo. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. –Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1642 de fecha 02 de noviembre del año 2011-.

Cuarto: Con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento, esta Alzada estima prudente plasmar la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogada Carmen Yulida García Useche, la misma se pronunció respecto al recurso de apelación señalando textualmente lo siguiente en su contestación:
“(Omissis)
“Al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que la Juez A Quo no fundamenta el cómputo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establece los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la proporción correspondiente a los aspectos concursales en cada caso y para cada delito; la situación del por qué se toma la agravante y por que se deja de apreciar o estimar la o las atenuantes de ley que pudieron subsistir para el justiciable, toda vez que no se puede obviar las siguientes consideraciones:
(omissis)
En este sentido, esta Representación Fiscal, se opone a que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por el Defensor los Abogado RAULISON REAÑO, y presentada en fecha 23 de Marzo de 2018, esto porque la Juez de la causa cumplió escrupulosamente, en el cierre del juicio oral y público celebrado el día 24 de Octubre de 2016 a explicar a la acusada con lujo de detalles la pena a imponer como cita expresa de los fundamentos legales correspondientes y, calculó delante de todos los presentes ( Acusada, Defensa y Ministerio Público) el monto de la pena con sus accesorias. En este sentido, cabe resaltar que los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana YASMIN OMAIRA MARTÍNEZ ONTIVEROS fueron debidamente acreditados, toda vez que los funcionarios actuantes fueren contestes al señalar de manera clara como se inicio el procedimiento, refiriendo que se inicia por una llamada telefónica anónima que les advertía sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de una persona de sexo masculino en la vereda, lo que conlleva al jefe de la comisión, ordenar que se trasladarán al lugar señalado por el denunciante, llegando a la vereda, donde observan a un hombre con un morral quien al ver la comisión se dio media vuelta empezó a caminar rápido evadiendo la comisión, es donde le da la voz de alto, hace caso omiso ingresa a un inmueble donde deja la puerta abierta, por lo que los funcionarios ingresan al inmueble neutraliza al ciudadano, y de una habitación de la casa sale la ciudadana, quien señala ser la dueña de la casa, y al revisar el morral, se halló drogas, posteriormente al revisar el inmueble por vía excepcional, específicamente la habitación de la hoy acusada se halló otras drogas, así mismo dos armas de fuego; por lo que la Juzgadora al hacer una comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público, conforme al sistema de libre convicción y la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió declarar culpable a la acusada de autos y por ende a condenarla conforme a la Ley.

Por los antes expuesto, que considera quien suscribe que el escrito de apelación del ciudadano Defensor Privado no tiene fundamento alguno, aunado al hecho de que ni siquiera expresan en el mismo algún tipo de cálculo, y sin ninguna sustentación de carácter legal, nos deja igualmente en completo estado de indefensión puesto que al no saber cual es la operación correcta que a su entender debió aplicar la Juez A Quo, no podemos en sano juicio apreciar o rebatir sus argumentos. Contrariamente la sentenciadora a criterio de este Despacho Fiscal, realiza matemáticamente un cálculo en el auto motivado de su decisión, y precisa los fundamentos de derechos en los cuales basa su sentencia y los cuales suscribo en su totalidad. Por ello, solicito de esta alzada que desestime todas las afirmaciones realizadas por la Defensa Técnica de la acusada referente a la mala aplicación por parte de la Juez A Quo del concepto del cálculo o cómputo de la pena. Por las razones expuestas a esa respetable Corte de Apelaciones declarar en todas sus partes inadmisible la apelación objeto de este escrito.

Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que el Auto apelado por el Defensor Técnico del justiciable, al ser analizado, SE ENCUENTRA AJUSTADO A RECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo al A Quo en su decisión. Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la imputada de autos.
(omissis)


La objetante, al momento de dar contestación al presente recurso, hace insistente referencia, al adecuado cálculo de la pena impuesta a la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, -acusada-, por parte de la Juzgadora de primera Instancia, indicando que, al recurrente no le asiste la razón en su escrito, y que el mismo no presenta algún tipo de cálculo o no señala cuál es la operación que debió realizar la A quo, razón esta que dificulta al despacho fiscal, controvertir los fundamentos del escrito de apelación.

Habiendo señalado lo anterior, advierten quines aquí deciden, que la fundamentación del escrito de contestación, no se corresponde con la argumentación presentada por la defensa técnica, por cuanto el recurrente basa sus denuncias de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 1 -Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio- y 2 -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.- ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no manifestando el apelante indicación sobre la dosimetría o cómputo de la pena impuesta a la acusada. Estimando este tribunal A quem, que dicha circunstancia consiste en un error involuntario por parte de la representación fiscal, al momento de objetar el recurso interpuesto.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones debe indicar con el característico respeto, que dicha circunstancia impide o restringe la labor de emitir pronunciamiento respecto a la contestación del recurso de apelación, debiendo indicar que no le asiste la razón al la parte objetante.

Esta Alzada, previo a concluir el presente recurso, estima pertinente realizar pronunciamiento respecto a una circunstancia que atrae la atención de quienes aquí deciden, dicho aspecto se refiere al lapso transcurrido desde la celebración de la última audiencia de juicio oral celebrada en la presente causa, hasta la publicación de la sentencia condenatoria; -un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días continuos, ocho (08) meses y veinticinco (25) días de despacho-. Debiendo realizar un llamado de atención a la Juzgadora A quo, ante la evidente lesión a la tutela judicial efectiva, -artículo 26 de la constitución Nacional-, debiendo recordar que, la administración de justicia debe brindar a las partes un proceso sin dilaciones y retardo, así como el derecho a obtener con prontitud una decisión fundada, lo cual es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331 de fecha 06 de julio del año 2009 –Justicia Expedita-. Exhortando con le característico respeto, a la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio, para que en futuras ocasiones dé cumplimiento al mandato Constitucional señalado anteriormente, y realice con mayor premura la publicación de las decisiones bajo sus funciones.

Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, consideran quienes aquí deciden que se encuentra viciada de inmotivación la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dich vicio genera lesión al debido proceso, preceptuado en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del texto adjetivo penal, lo que obliga a esta Superior Instancia, a declarar la nulidad de la decisión apelada, ordenándose la realización de un nuevo juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.

En consecuencia, aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera esta Alzada, que una vez advertida la ausencia de motivación por parte de la Juzgadora A quo, respecto a la valoración y concatenación del acervo probatorio, y al no haber plasmado de manera razonada, qué elementos probatorios aportaron el fundamento para alcanzar la sentencia condenatoria. Observando de igual modo, las contradicciones encontradas en la fundamentación de la Juzgadora, se debe concluir, con el característico respeto, que para el caso concreto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la segunda denuncia, presentada por el abogado Raulison José Reaño Páez, actuando con la condición de defensor privado de la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros. Resultando necesario, declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, acarreando como efecto la nulidad de la decisión sometida a la revisión en esta Segunda Instancia, y consecuente generando la reposición de la causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulison José Reaño Páez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Anula, la decisión dictada en fecha 09 de febrero del año 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, impuso a la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo recurrido, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la declaratoria de nulidad de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.



Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta –Ponente



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte




Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria




Expediente principal N° SP21-P-2013-006278.
Recurso N° 1-As-SP21-R-2018-000050.