REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA ACCIDENTAL


San Cristóbal, 10 de abril del año 2019
208° y 159°

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del año 2018, por el Abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba ajustada a derecho la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para los Juzgadores de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa en primer lugar, que la parte recurrente –víctima-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 01 de febrero de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 31 de julio del 2018, apreciando esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.

Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal –derogado-, refiriendo el recurrente que el Ad Quo debió analizar y valorar las pruebas a fin de establecer la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito y la autoria o participación del encausado en el hecho que se le imputa y se le da por acreditado, incurriendo así en la falta de motivación; observa esta Alzada que el recurrente interpone erróneamente el recurso por los precitados artículos, infiriendo quienes aquí deciden que lo procedente en derecho debió desarrollar el escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso correspondiente de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Orlando Chavarro, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público. En consecuencia se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso correspondiente de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza -Ponente


Abogada Adriana Lordes Bautista Jaimes
Jueza Suplenta de Corte

Abogado Hector Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2018-000153/NIMC.-/ykgb.-