REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 06 de Marzo de 2019, el abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
…que quien suscribe, conoció y resolvió respeto del fondo de la misma, como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, mediante decisión publicada en fecha 06 de junio de 2016, en la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado HERIBERTO DIAZ GUIZA quien es de nacionalidad Venezolana natural del Nula Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-18.192.853, nacido en fecha 29-01-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado en Santa María de Caparo, Estado Mérida, barrio 12 de Octubre es una invasión nueva que tiene como dos años, teléfono 0416-1372504, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, en correspondencia con el articulo 4 ordinales 9° y 12° y Artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HERIBERTO DIAZ GUIZA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICE DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 Ejusdem, en correspondencia con el articulo 4 ordinales 9° y 12° y Artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado HERIBERTO DIAZ GUIZA.
CUARTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para los acusados SAMIR ALEXANDER VILLAMIZAR JEREZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del Artículo 10 ordinales 2º, 8º, 9º, 12º y 16º de la referida Ley, bajo el fundamento del agravante del Artículo 29 orinal 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Artículo 5 de la Convención de Palermo, en perjuicio del ciudadano Damián Homero Contreras Moreno y el Estado Venezolano y CÉSAR EDUARDO MONTAÑEZ FLOREZ por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, y los numerales 8, 9, 12 y 16 del artículo 10 ibidem, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMITE COMO PRUEBA NUEVA EL TESTIMONIO DEL PENADO HERIBERTO DIAZ GUIZA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al considerar que quien suscribe conoció y emitió opinión sobre el fondo de la causa penal, lo cual afectaría la debida imparcialidad que debe caracterizar al juzgador para la celebración del juicio oral respecto del coacusado SAMIR ALEXANDER VILLAMIZAR JEREZ Y CÉSAR EDUARDO MONTAÑEZ FLOREZ, es por lo que se estima ajustado a derecho el plantear INHIBICIÓN para el conocimiento del referido asunto penal, con fundamento en la causal establecida en el primer supuesto del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eisudem
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de marzo de 2019 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios, y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera, que la intención de la legisladora al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por consiguiente, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida dictó decisión en fecha 11 de febrero de 2019, en el ejercicio de sus funciones como Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-011631, seguida a los ciudadanos Samir Alexander Villamizar Jerez, Heriberto Díaz Guiza y Cesar Eduardo Montañez Florez, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Heriberto Díaz Guiza y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, de igual modo lo exonera del pago de las costas procesales, y ordenó la división de la continencia de la causa con respeto de los acusados Samir Alexander Villamizar Jerez y Cesar Eduardo Montañez Florez, a los fines de que sea distribuido a otro tribunal de Juicio; por lo tanto, SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al uno (01) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2019-00003/NIMC/ar.-