INTERLOCUTORIA DE ADMSIÓN DE PRUEBAS
I
OPOSICION DE LA PRUEBAS
1.-La Abogado María T. Lara con el carácter de apoderada de apoderada judicial del
recurrente Massimo Fassolari, se opone a las pruebas de informes promovidas en el
Capitulo I presentado por los apoderados de Olga María Rodríguez Anaya, José
Luis Rodríguez Anaya y Olga Beatriz Rodríguez Anaya, por cuanto el SENIAT es
parte en el juicio; fundamentado en las sentencias de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de N° 117 de 20 de 03 de 2019 y otras.
1.1.- En segundo lugar oponerse a los capítulos II, III, IV por cuanto corresponde a
otro tipo de actuación procesal y no a la promoción de pruebas.
2.- Los Abogados José L. Duran y Milagros de Duran, con el carácter de apoderados
de los ciudadanos Olga María Rodríguez Anaya, José Luis Rodríguez Anaya y Olga
Beatriz Rodríguez Anaya, se oponen:
2.1 Oponen al merito favorable de autos por cuanto esto forma parte de la
comunidad de la prueba y no es una verdadera promoción de pruebas. Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 3218 de 16 de diciembre de
2004.
2.2 En cuanto a la Experticia de las acciones de la Agropecuario Rodríguez Anaya
C.A. Se oponen al valor de las acciones a la fecha de la constitución por ser
impertinente ya que la misma costa en el acta de constitución.
2.3. Se oponen al valor de las acciones a la fecha de la evacuación por ser
impertinente ya que el valor de las acciones actuales no aportaría nada al juicio
2.4 El valor del ganacial de las acciones de Olga María durante la unión matrimonial
y momento de la muerte del padre ya que debe hacerse en el juicio de partición ya
que luego que el tribunal competente le acuerde por sentencia definitivamente firme.
Y solicitan en todo caso que sean 3 expertos.
2.5.-Pruebas de informes a SUDEBAN de las compañías AROANCA Y OLMAR y de
los ciudadanos Olga María Rodríguez Anaya, José Luis Rodríguez Anaya y Olga
Beatriz Rodríguez Anaya, s oponen por impertinente ya que está pretendiendo
conseguir información que no ha logrado conseguir en los procesos de LOPNNA ya
que el tribunal competente es el que lleva l partición en caso de que el juez considere
que tiene derechos.
2.6 prueba de informes a los Bancos Internacionales es impertinente y nos
oponemos a la prueba de información de la cuenta de nuestros mandantes ya que
nada aportarían a este proceso ya que ellas reflejan cantidades de dinero que son
propiedad de nuestros mandantes y por lo tanto no forman parte del patrimonio de la
empresa.
2.7 En relación a la prueba de informes de DIAN de la república de Colombia se
oponen por impertinente pues de existir son patrimonio propio de nuestros
mandantes y las compañías no tiene sucursales en el extranjero y el causante no
dejó bienes en la Republica de Colombia.
2.8. En relación a la prueba de informes de la empresa AROANCA y OLMAR C.A de
la contabilidad nos oponemos por impertinentes ya que los ejercicios económicos
que interesan son 2010 y 2011 y así debe acordarse.
2.9 En cuanto a la prueba de informes de Pasteurizadora Táchira ya que estas
pretensiones deben hacerse valer por el juicio de partición del LOPNNA.
2.10 En cuanto a los documentos que se encuentran agregados al cuaderno de
medidas por el principio de comunidad de la prueba nos oponemos por falta de
precisión ya que dicho cuaderno de medidas tiene 3 libros y limita el control y viola el
derecho a la defensa y el principio de comunidad de la prueba no es un medio
probatorio.
2.11 En cuanto a la prueba promovida en el numeral 10 nos oponemos pues las
declaraciones de Impuesto sobre la Renta de AROANCA Y OLMAR C.A. no guardan
relación con el hecho controvertido que no es otro que establecer el valor de las
acciones de la compañía al ejercicio 2010 y con respecto a las personas naturales
nos oponemos por impertinentes.
II
CONTROVERSIA
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para conocer de la actividad
e inactividad de la Administración Tributaria.
El silencio administrativo negativo es una garantía jurisdiccional del administrado, por
funcionamiento anormal de la administración, pues es ella quien debe garantizar la
oportuna y debida respuesta, todo ello para aclarar el contexto del silencio
administrativo presentado.
Por otra parte se presentó una denuncia de defraudación tributaria (ilícito de orden
público) acompañada de la solicitud de ex conyugue de determinar el valor de las
acciones de las compañías AROANCA Y OLMAR C.A y que se determine el
ganancial correspondiente de esas acciones, por el método establecido en el artículo
32 de la ley de Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Ahora bien, lo primero que debe determinarse es que código orgánico se debe
aplicar si el de 1994 o el del 2001 o el del 2014, y para ello es necesario tener el
expediente administrativo que lamentablemente no consta en autos agregado.
La defraudación tributaria tiene varios momentos, el primero cuando se constituye la
empresa que efectivamente se incorporan a la constitución de la misma sociedad
(AROANCA) TODOS LOS BIENES DELCAUSANTE para solo declarar un número
mínimo de acciones. Otro momento la declaración sucesoral en la que
efectivamente se declararon solo el Nro de acciones en su valor venal y por último la
denuncia del interesado Massimo Fassolari; momento en el cual se tiene
conocimiento de los hechos.
Determinación de la responsabilidad; la responsabilidad en materia de ilícitos
tributarios es personal por lo tanto interesa el patrimonio personal de los
responsables Olga María Rodríguez Anaya, José Luis Rodríguez Anaya y Olga
Beatriz Rodríguez de Anaya.
Frente a este escenario se debe probar efectivamente si el valor con el que se
constituye la empresa es el valor real o no? Eso determinara el primer momento de la
defraudación si efectivamente la constitución de AROANCA fue con la intención de
defraudar al Estado Venezolano.
Luego se debe determinar el valor de las acciones al momento del fallecimiento del
ciudadano ELADIO RODRIGUEZ para determinar si hubo o no defraudación al
momento de declarar la sucesión en cuestión y el valor al momento actual para
determinar el cuantum y saber si se configuran los elementos materiales del ilícito. (
eso mismo monto le sirve para el ganacial que está solicitando) quedando a salvo si
en el tribunal de protección se lo valoran o no.
A la jurisdicción contencioso tributario le es indiferente lo determine LOPNNA sobre
la partición de los excónyuge, pues en nada interfiere con la determinación de los
ilícitos tributarios y las responsabilidades personales.
III
OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
1 .- En cuanto a la oposición del abogado María T. Lara apoderada de Massimo
Fazzolari es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia que a la parte en este caso al SENIAT no es el medio de prueba adecuado
para solicitar información que se encuentra en poder de la contraparte.
La exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte
que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para
facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el
derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la
verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el
proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los
órganos jurisdiccionales. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, disponible en 00116-
24108-2008-2007-0649.html.www.tsj.gov.ve.)
La jurisprudencia patria ha señalado que la prueba de exhibición es un
mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba
documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; debiéndose
atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al Tribunal intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega
del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de
que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el
texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en
defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca
del contenido del documento.(
Como ya se indicó, consignar el expediente administrativo es obligación que
recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella
a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para
fundamentar sus actos, por lo que el medio de prueba resulta inadmisible.
La prueba de informes
Es el medio idóneo para trasladar al expediente la información que se
encuentra en las oficinas públicas o privadas sobre los datos contenidas en ellas,
que por la naturaleza de la actividad que desarrollan estas conservan la información
relevante para resolver la causa, que no son parte dentro del proceso y se
encuentra establecido el medio de prueba en el artículo 430 del Código de
Procedimiento Civil.
En virtud de lo cual debe declarase con lugar la oposición e inadmisible la pruebas
de informes al SENIAT pues evidentemente es parte en el proceso y así se decide.
En cuanto a los alegatos son impertinentes los mismos pues no es la oportunidad
procesal correspondiente y así se decide.
2.- En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas de los apoderados José L.
Duran y Milagros de Duran en representación de Olga María Rodríguez Anaya, José
Luis Rodríguez Anaya y Olga Beatriz Anaya de Rodríguez.
2.1 Se oponen al merito favorable de autos, tal como lo señalan la Jurisprudencia
este no es un medio de prueba por lo que no debe ser promovido ni admitido, por lo
que no se admite y así se decide.
2.2, 2.3, 2.4 En lo que respecta a la oposición a los puntos de la experticia, Ya se
indico que al haber una presunción de defraudación al momento de constitución de la
compañía ella debe ser sometida a experticia pues se presume que el valor no se
correspondía con el valor del momento de la constitución; en cuanto al valor de las
acciones a la fecha de la evacuación, eso servirá para determinar el reparo a la
Administración tributaria si se determina que la compañía AGROPECUARIA
AROANCA fue constituida con la intención de defraudar, pues la determinación que
hará la administración será a la fecha que se emita la sentencia. Ese mayor valor
servirá y debe determinarse para ver el perjuicio fiscal, pero siempre con el método
establecido en el artículo 32 de la Ley de Sucesiones y Donaciones.
Establecido en las sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia
Siendo que la controversia planteada en autos se circunscribe el método aplicado por
la Administración Tributaria para determinar el valor de las acciones declaradas como
activo por la sucesión, juzga la Sala pertinente iniciar el análisis correspondiente a
este punto, a partir de la observancia de los artículos 23 y 32 de la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, que disponen:
“Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo
forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor
declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el
contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su
estimación”.
“Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos
o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración
una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial,
en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a
la fecha de apertura de la sucesión, expedida por una bolsa de valores
correspondiente”. (Resaltados de la Sala).
De las normas precedentemente transcritas se advierte que el legislador estableció, a
los efectos de la declaración sucesoral, que el valor de los activos que forman parte de
ésta queda determinado para el momento en que se verifica la hipótesis legal
condicionante de dicho tributo, vale decir, la oportunidad de la muerte del causante.
En el caso que estos estuviesen conformados por títulos valores, será su valor venal,
el que deberá tomarse en cuenta.
Respecto a lo que debe entenderse por valor venal, la Sala en su jurisprudencia ha
señalado que está referido al importe de venta de los títulos valores y no con base en
una asimilación de estos a bienes inmuebles, pues ello supondría desvirtuar la
naturaleza de tales instrumentos. [Véase sentencias Núms. 01487 y 00728 de fechas
14 de agosto de 2007 y 20 de junio de 2012, casos: Sucesión de Cristóbal Mendoza
(Hijo) y Sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey, respectivamente].
En el mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Núm. 01487 del 14 de agosto de
2007, caso: Sucesión de Cristóbal Mendoza (Hijo), ratificada mediante fallo Núm.
00505 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Sucesión de Yibirin Marún, José Antonio,
señaló que el valor venal de las acciones, está referido al importe de venta de los
títulos valores y no con base en una asimilación de estos a bienes inmuebles, pues ello
supondría desvirtuar la naturaleza de tales instrumentos, por lo que el método más
idóneo para determinar el correcto valor de las acciones es el de “valoración de
negocios”. (Sentencia N° 1029 de fecha 28 de septiembre 2017de la SPA del TSJ)
Este método de valoración de negocios denominado así por la jurisprudencia
reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia no es
solamente la valoración de los activos o inmuebles como estaba acostumbrada la
administración tributario sino además del movimiento económico, los pasivos,
inversiones y demás condiciones que permitan valorar el negocio, por ello se justifica
la revisión de la contabilidad no como prueba de exhibición sino como permitir el
acceso a los expertos a la contabilidad de la empresa ( 2.8) de los datos que
necesiten para poder realizar la experticia. Y así se decide.
Con respecto a oposición por impertinencia de las pruebas de informes solicitada a
2.5, 2.6, 2.7, 2.9 de la numeración del capitulo I es decir, a SUDEBAN, bancos
internacionales, DIAN, y PASTEURIZADORA TACHIRA, todas ellas guardan relación
con la causa y son pertinentes, para determinar uno el valor del negocio en la
experticia, la correspondencia con las declaraciones de impuesto y de los demás
ingresos de los responsables, pues evidentemente de haber un reparo tendrán que
cancelarlo los responsables personas naturales OLGA MARIA RODRIGUEZ
ANAYA, OLGA BEATRIZ ANAYA DE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ
ANAYA , de allí que son pertinente con los hechos debatidos.
Con respecto al 2.10 referente a los documentales que se encuentran agregados al
cuaderno de medidas los mismos son documentos administrativos, los cuales deben
se valorados por el juez en la causa principal, lógicamente también podrán se
utilizados por los expertos para la experticia de valoración del Negocio, por lo que
guardan perfecta concordancia con los hechos debatidos y aunque son 3 libros, en
nada su valoración vulnera el derecho a la defensa de la ciudadanos responsables. Y
asi se decide.
Con respecto al la oposición del 2.11 referente a las declaraciones de Impuesto de
OLMAR C.A Y ARONACA las mismas sirven para determinar el valor de las
acciones, por el método ya indicado y además determinar la correspondencia entre
lo declarado y los balances de cierre de la empresa que sirve de sustento también la
valoración de los expertos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS
ANDES ACTUANDO ES SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :
1.- Declara con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas de María Trinidad
Lara Rincón, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro
164.433 en su carácter de Co apoderada de l ciudadano recurrente Massimo
Fazzolari, italiano, con cedula de identidad E- 81.914.943 a la prueba de informes
solicitada al SENIAT.
2. Declara parcialmente con lugar la oposición de los Abogados José L. Duran y
Milagros de Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad V-11.301.683 y 9.293.295 respectivamente e inscritos en el inpreabogado
bajo el Nro 89.934 y 39.688 con el carácter de apoderados de los ciudadanos Olga
María Rodríguez Anaya, José Luis Rodríguez Anaya y Olga Beatriz Rodríguez
Anaya, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de identidad V
9.246.864, 10.172.074 y 10.172.031 respectivamente en su carácter de presuntos
responsables tributarios, por lo que no se admite el merito favorable en autos por no
ser un medio de prueba ni el punto de la experticia sobre los gananciales por no
revestir carácter tributario.
3. Se admite las demás pruebas solicitadas.
4. Se fija el SEGUNDO (2) día siguiente al de hoy para el acta de nombramiento de
peritos, a los fines de realizar la experticia solicitada a las 10 de la mañana, una vez
conste en autos la notificación del represéntate de la Procuraduría General de la
República , de conformidad con los lineamientos de la sentencia Distribuidora Rower.
5. Líbrense los oficios y demás despachos de las pruebas de informes, nómbrese
correo especial ala abogado Maria T. Lara Rincón
6.- Líbrese Oficio al SENIAT solicitando nuevamente expediente administrativo y las
declaraciones de Impuesto sobre la renta de las personas jurídicas AROANCA Y
OLMAR C.A. y de las personas naturales Olga María Rodríguez Anaya, José Luis
Rodríguez Anaya y Olga Beatriz Rodríguez Anaya, venezolanos, mayores de edad
titulares de la Cédulas de identidad V 9.246.864, 10.172.074 y 10.172.031
respectivamente
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 29 días del mes Abril
de 2019 Publíquese, regístrese y déjese copia digital para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
YULLY CAROL GONZALEZ
LA SECRETARIA
Siendo la 1 de la tarde si publico la anterior sentencia bajo el Nro