REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.695
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FELIX ANTONIO MATOS, en el expediente que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES, contra la ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.001/2018.
• De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Riela en los folios (01 al 05); Escrito de denuncia realizado por el abogado Jesús David Pérez Morales en contra del Juez Inhibido, de fecha 29 de marzo de 2006.
.- Acta de inhibición de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado FELIX ANTONIO MATOS (folio 06).
.- Riela al folio 7, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo del 2019.
• En fecha 22 de abril de 2019, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.695 (folio 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 7 de marzo de 2019:
“…Cursa por ante este Juzgado expediente Civil signado con el N° 20.001/2018, en el cual el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES demanda a LA ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, actuando con el carácter legal de la parte querellante ASOCIACION CIVIL FUNDACIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL, interpuso Denuncia por ante la Comisión Judicial, actuando mi persona para ese entonces como Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial, por considerar que este Juzgado estaba actuando con parcialidad y favoreciendo a los ejecutados en la comisión que cursó ante en citado despacho signada con el N° 4249, debido a que según el Abogado Jesús David Pérez Morales, me limité a restituir la parte del inmueble que se encontraba desocupada para ese momento y no se realizó la entrega total del inmueble objeto de la medida, todo ello en perjuicio de la parte querellante (Se anexa copia fotostática simple de la referida denuncia).
Ahora bien, actuando como Juez Ejecutor en esa y en cualquier otra medida siempre he actuando… sin favorecer a ninguna de las partes, vale decir, ejecutado y ejecutante, siempre se ha limitado tal como lo establece el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cumplir la comisión apegado a la ordenado por el comitente, pues durante el desarrollo de la ejecución de dicha medida, se ejerció la tutela Judicial Ejecutiva y respetando a cada una de las partes el derecho a la defensa y el debido proceso y a la celeridad procesal que debe ser el norte de todo proceso, en igualdad de condiciones. Estando demarcada mi función como juez comisionado, dentro de los parámetros de los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas esta razones, considero prudente en mi labor como Juez, inhibirme en la presente causa, ya que la denuncia hecha por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, da visos de que duda de mi imparcialidad, como Juez, razón ésta más que suficiente para inhibirme de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y fundamentándome en la jurisprudencia del compendio Ramírez Garay, enero-Febrero del 2004 y 20 de enero, que establece: “…Empero, en situaciones como la presente en la que el abogado duda de mi imparcialidad, constituye el elemento principal para considerar la presente inhibición ya que la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son los valores, que entre otros debe prevalecer en todo juzgador….”
Por las razones, antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en la causa que la hace procedente…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 07 de marzo de 2.019. Además, contiene una debida fundamentación que vincula al funcionario con los sujetos o hechos que lo hacen imputable de circunstancias que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentado en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando y probando con la copia fotostática de la denuncia que anexa, las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto al abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal legal in comento, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.001/2018.
La presente inhibición obra contra el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en su oportunidad, remítase este Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, dejando copia fiel y exacta en el Copiador Digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas

En la misma fecha veinticinco (25) de abril de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.695, dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se libraron oficios números ____, ___, ___,y ____ informando a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como también se libró oficio N° ____ remitiendo el expediente conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas

JLFdeA/BYRV/Anggelica.
Exp. 3.695.-