REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.680
Surge la presente incidencia en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 22.319 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesta por DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-23.138.283, representada por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ; contra LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA, LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, HECTOR SÁNCHEZ CÁRDENAS, CLAUDIA MARLENY SÁNCHEZ CÁRDENAS, WILLIAM HERNANDO SÁNCHEZ CÁRDENAS (de las actas no se desprende números de cédulas de identidad de los mencionados anteriormente).
AUTO APELADO: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 12 de julio de 2018 por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 29 de junio de 2018, mediante el cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y acordó que, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES EMPEZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO PROBATORIO YA INDICADO.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta lo siguiente:
Riela a los folios 1 al 7 escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado en fecha 2 de mayo de 2018, por la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA.
En fecha 23 de mayo de 2018 mediante escrito, la representación judicial de la parte actora presentó alegatos (folios 8 al 10).
En fecha 29 de junio de 2018 el Tribunal a quo dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 11 y vto.). En fecha 12 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, apeló del auto (folio 12).
En fecha 28 de enero de 2019 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.680 (folio 14).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Visto el cómputo que antecede y revisado como ha sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal considera:
Por cuanto en fecha 24 de mayo de 2018 por error involuntario se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la parte demandante siendo lo correcto según el cómputo arriba indicado y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación probatoria en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, vale decir ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...
En tal sentido este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional; el equilibrio procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar un desorden y desequilibrio procesal con la finalidad de mantener una recta y sana administración de justicia, es por lo que corrige la falta detectada y Repone al estado de abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se dispone la notificación de las partes y una vez conste en los autos la última notificación practicada empezará a transcurrir el lapso probatorio ya indicado. Así se decide.
De igual manera, se ordena el desglose y devolución del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 23/05/2018. Así se decide...”.


• En virtud de lo anterior, esta Alzada para decidir observa:
Visto y sin informes del apelante, revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, contra el auto dictado el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repusiera la causa al estado de abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los folios 8 al 10 corre copia certificada de escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUITÉRREZ, de fecha 23 de mayo de 2018, mediante el cual hace los siguientes señalamientos:
1) Que la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA presentó en fecha 2 de mayo de 2018, escrito en el cual conjuntamente opuso cuestiones previas y contestó la demanda.
2) Que la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA en fecha 16 de mayo de 2018, presentó una nueva contestación de la demanda.
3) Que al haber presentado conjuntamente cuestiones previas y contestación el 2 de mayo de 2018, queda inhibido el juez de cualquier pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas, pues las mismas son ineficaces, ya que jurisprudencialmente se ha dejado establecida la distinción entre ambas figuras jurídicas: Las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver lo concerniente a la regularidad del procedimiento, “bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”, en tanto que la contestación de la demanda “tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse”.
4) Que la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA subvirtió el orden procesal al oponer cuestiones previas y contestar la demanda en un mismo escrito de fecha 2 de mayo de 2018.
5) Que la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA “tenía que dar contestación a la demanda el día 02 de mayo del 2018, o promover cuestiones previas pero no las dos figuras a la vez y mucho menos contestar de nuevo la demanda de manera extemporánea por tardía”.
Efectuada la revisión de las actas, se pudo constatar que efectivamente la citada codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA presentó en fecha 2 de mayo de 2018 escrito contentivo de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, con lo cual la citada codemandada, en criterio de esta sentenciadora de alzada, subvierte el orden procesal, pues en el procedimiento ordinario, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil claramente prevé que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”, es decir, que el emplazamiento es para la contestación, pero el demandado de conformidad con el artículo 342 citado, puede optar por promover cuestiones previas con la finalidad de corregir vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto, o bien, fundado en hechos impeditivos o extintivos, lo cual genera toda una incidencia “previa”, “anterior” o “precedente” a la litis contestación, pero que no se puede resolver, como pretende la representación de la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA, la contestación como subsidiaria de las cuestiones previas; por ello, como ocurre en el caso de marras, al haber presentado escrito incluyendo ambos medios de defensa, la contestación excluye las cuestiones previas opuestas (sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-138).
En tal sentido, el juez a quo comete yerro en el auto apelado, en primer lugar porque resolvió al margen del pedimento contenido en el escrito de fecha 23 de mayo de 2018 suscrito por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ; y en segundo lugar, porque ignorando y contrariando el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual incluso cita en el auto apelado, ordenó la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, cuando el artículo 352 in comento expresamente señala que de ser procedente, “se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez”.
Así las cosas, en criterio de esta Juez Superior, al haberse acumulado las cuestiones previas al escrito de contestación, deben desestimarse las mismas, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizar un debido proceso, ante el desorden procesal generado por las actuaciones de la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA, se considera que la única contestación válida presentada por la citada codemandada, es la presentada en fecha 2 de mayo de 2018, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.

III

DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, contra el auto dictado el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 11.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado de promoción de pruebas a que alude el artículo 351 (sic) del Código de Procedimiento Civil, con asiento diario N° 11.
TERCERO: Se DESESTIMAN las cuestiones previas señaladas en el escrito de fecha 2 de mayo de 2018, presentado por la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA.
CUARTO: Se tiene como CONTESTADA la demanda oportunamente por la codemandada LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA en fecha 2 de mayo de 2018.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En virtud de dictarse la presente sentencia dentro del lapso legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.680 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta en el copiador digital llevado por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.680, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia de la misma en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA/byrv/pg.-
Exp: 3.680