REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3673
El presente expediente contiene copias certificadas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.355.886, representado por los abogados EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO y MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, titulares de la cédulas de identidad números V-13.965.591 y V-18.090.065 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.792 y 214.892; contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.504, representado por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titulares de la cédula de identidad números V-15.989.915 y V-17.645.825 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.806 y 140.533.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados: 1) JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en fecha 9 de octubre de 2018 actuando en representación de la parte demandada, en contra de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de octubre de 2018 con asientos diarios 8 y 9; y 2) EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, de forma parcial contra el auto del a quo de fecha 8 de octubre de 2018 con asiento diario N° 9, según se evidencia del auto de fecha 17 de octubre de 2018 que riela al folio 68; mediante los cuales se declaró: 1.- Auto con asiento diario N° 8: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADADA POR EL CO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA; y 2) auto con asiento diario N° 9: ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, A EXCEPCIÓN DE LA DOCUMENTAL PRIVADA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, POR CUANTO NO CUMPLE CON LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I
ANTECEDENTES
A los folios 5 al 20 corre copias fotostáticas certificadas de documento de condominio.
A los folios 21 al 33 rielan recaudos.
A los folios 34 y 35 corre poder otorgado en fecha 27 de abril de 2018 por el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO al abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO (folios 11 y 12).
Corre al folio 36, sustitución de poder efectuada por el apoderado actor abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, reservándose su ejercicio, en la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA (folio 36).
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 al 40).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018, la coapoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, presentó oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 41).
En fecha 21 de mayo de 2018 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa (folio 42); y por auto de la misma fecha el a quo las agregó y admitió (folio 43).
En fecha 25 de mayo de 2018 la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa (folio 44); y en la misma fecha mediante auto el Tribunal de la causa, las agregó y admitió (folio 45).
Riela a los folios 46 al 57 escrito de contestación a la demanda de fecha 9 de julio de 2018, presentado por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Corre al folio 65 auto del a quo de fecha 11 de julio de 2018, mediante el cual admite la reconvención propuesta por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABL0 DÍAZ OSORIO (folio 65).
Al folio 66 riela contestación a la reconvención presentada por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO.
Mediante diligencia del 9 de octubre de 2018, el co apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apeló de los autos de fecha 8 de octubre de 2018 con asientos diarios 8 y 9 los cuales corren a los folios 65 y 66.
Riela al folio 68 auto del a quo de fecha 17 de octubre de 2018, en virtud de la apelación que interpusiera el abogado EDGAR MORENO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Riela a los folios 71 al 107 escrito de demanda junto con recaudos por cumplimiento de contrato presentado por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, actuando con el carácter de apoderara judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO; y al folio 109 corre auto del a quo admitiendo la anterior demanda.
Riela a los folios 110 al 112 escrito consignando poder, presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada.
Corre a los folios 113 al 124 escrito de contestación de demanda presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter acreditado en autos.
Riela al folio 125 escrito de contestación a reconvención presentado por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ISABEL CÁRDENAS CORREA, presentó escrito de promoción de pruebas de la causa principal (folios 126 al 128).
En fecha 3 de octubre de 2018 el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 129 al 134).
En fecha 8 de octubre de 2013 el a quo dictó los autos apelados con asientos diarios números 8 y 9, ya relacionados ab initio (folios 135, 136 y 137).
Por autos de fechas 17 de octubre de 2018 el a quo oyó las apelaciones en un efecto y ordenó remitir legajo de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 68 y 169).
El día 8 de enero de 2019, este Juzgado Superior recibió legajo de copias y formó expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 3673 (folio 143).
El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL en fecha 25 de enero de 2019 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 144 al 146).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, y la representación judicial de la parte actora ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, contra los autos de fecha 8 de octubre de 2018 con asientos diarios números 8 y 9, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declararon: Mediante auto diarizado bajo el N° 8, sin lugar la oposición realizada por el co apoderado judicial de la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante reconvenida; y mediante auto con asiento diario N° 9, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la co apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, a excepción de la documental privada de fecha 10 de noviembre de 2017, por cuanto no cumple con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el íter procesal que da lugar a que esta Alzada Jurisdiccional revise las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia como Tribunal de la Causa, se observa:
El auto apelado con Diario N° 8 fue del siguiente tenor:
“…Vista la oposición realizada en fecha 3 de octubre de 2018, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA…, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada reconvincente en la presente causa, a la admisión de las pruebas presentadas por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA…, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, el Tribunal declara SIN LUGAR dicha oposición, en virtud de que las mismas, a criterio de este Juzgador, resultan legales y pertinentes, a lo cual debe agregarse que, siendo el propósito de los medios probatorios verificar los alegatos esgrimidos por las partes, es la sentencia definitiva en donde la labor juzgadora del operador de justicia, determinará con su apreciación y análisis el valor probatorio de lo promovido…”. (Subrayado de esta Alzada).
En el auto apelado con Diario N° 9 el a quo estableció lo siguiente:
“…Vistas las pruebas presentadas por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA…, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la documental privada de fecha 10 de noviembre de 2017, que corre inserta al folio 37 por cuanto no cumple con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber solicitado su ratificación mediante la prueba testimonial…”. (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que es causal de impertinencia de la prueba cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
1) Visto el escrito de oposición presentado por el abogado JORGE ISAAAC JAIMES LARROTA actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, a la admisión de las pruebas presentadas por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, por cuanto a su decir, manifiesta que las mismas son ilegales e impertinentes; en tal sentido, se observa que la parte demandante promovió documentales, ratificación de instrumento privado, informes, inspección judicial, experticia y testimoniales, que en el auto apelado no fueron consideradas ilegales ni impertinentes, y que como acertadamente lo indicó el a quo, el propósito de los medios probatorios es la verificación de los alegatos esgrimidos por las partes en la sentencia definitiva por parte del Juez, quien determinará con su apreciación y análisis el valor probatorio de lo promovido. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada por el abogado JORGE ISAAAC JAIMES LARROTA.
2) En cuanto a la apelación ejercida por la representación de la parte actora, cabe indicar que del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, del mismo se desprende que la referida abogada promovió un documento privado emanado de terceros que debía ser ratificado.
En efecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la pruebas testimonial. En tal sentido, y visto que se trata de un documento privado, emanado de terceros el cual debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y no consta de las actas que la parte promovente haya solicitado su ratificación de la manera antedicha, forzoso es para esta Alzada inadmitir la prueba promovida por la parte demandante reconvenida.
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora concluye que deben declararse SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de la parte demandada, y CONFIRMARSE los autos apelados de fecha 8 de octubre de 2018, con asientos diarios números 8 y 9, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en fecha 9 de octubre de 2018 contra los autos dictados en fecha 8 de octubre de 2018 con asientos diarios números 8 y 9, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MORENO M. (según se desprende en el auto de fecha 17 de octubre de 2018 dictado por el a quo, corriente al folio 68) contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2018 con asiento diario N° 9 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos dictados el 8 de octubre de 2018 con asiento diario números 8 y 9, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.673 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta en el Copiador Digital llevado por este Despacho.
No ha lugar a la notificación de las partes, por dictarse en el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós días (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas.
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.673, siendo las doce y treinta minutos de la tarde(12:30 p.m.) dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital llevado por este Juzgado.

La Secretaria temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFDeA./byrv/pg.-
Exp 3.673.-