JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, once (11) de abril de Dos Mil Diecinueve (2019)

158° y 160°


PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSE RUBEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.006.

Apoderado del Presunto Agraviado:
Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.952.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - (Apelación del auto dictado en fecha 13-11-2018).

En fecha 19-03-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7273, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Temporal de ese Despacho, Abogado Juan José Molina Camacho, quien a su vez lo había recibido por distribución el día 19-02-2019, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 20-11-2018, por el abogado Emerson Rimbaud, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, contra el auto dictado en fecha 13-11-2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente se observó que no constaba en autos la diligencia (de fecha 20-11-2018), en la que el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, ejerció recurso de apelación, actuación imprescindible para esta Alzada tener conocimiento contra cuál decisión se está ejerciendo dicho recurso, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran la copia certificada antes mencionada.
El día 19-03-2019, se recibió oficio N° 108 de la misma fecha, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la copia fotostática certificada solicitada.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 01-13, decisión dictada en fecha 06-06-2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018. SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, contra la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Yolinda del Carmen Ríos Chacón, por negarse a darle oportuno, fiel y cabal cumplimiento a la sentencia N° 517, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2017, expediente 16-0995, con ponencia del magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, apoderado judicial de la parte agraviada. CUARTO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. QUINTO: SE ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en resguardo al principio Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, resuelva en primer término la restitución en el lote de terreno al quejoso JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, en el inmueble que ocupaba como arrendatario, consistente en un lote de terreno de 1.700 Mts, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entre el Edificio Europa y el Edificio CANTV, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así mismo en segundo término se ordena que el citado Tribunal conozca de la admisión de la demanda y, de ser procedente le dé curso conforme al procedimiento ordinario. SEXTO: No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)
Auto de fecha 14-06-2018, en el que firme como se encontraba la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 22-06-2018, en el que el a quo constitucional, acatando la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo propuesta, ordenado la notificación de las partes involucradas en la causa en mención.
Por auto de fecha 27-07-2018, el a quo vista la diligencia presentada el día 17-07-2018, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó la ejecución forzada de la decisión, acordó librar oficio al agraviante, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del cumplimiento y ejecución de la sentencia de fecha 06-06-2018 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debiendo el Juzgado agraviante reponer la causa al estado de resolver en primer término la restitución en el lote de terreno al quejoso José Rubén Contreras, en el inmueble que ocupaba como arrendatario, consistente en un lote de terreno de 1.700 Mts.2, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, entre el Edificio Europa y el Edificio CANTV de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y en segundo término ordenó que el citado Tribunal conociera de la admisión de la demanda y, de ser procedente, le diera curso conforme al procedimiento civil ordinario.
Al folio 35, corre oficio N° 3180-431, de fecha 01-11-2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que remitió al a quo constitucional, copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 26-07-2018, en el expediente signado con el N° 6282-2012, juicio seguido por la ciudadana Tula Dolores Simal Kopp, contra el ciudadano José Rubén Contreras, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en la que consideró, salvo opinión en contrario, que la orden otorgada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial es inejecutable; ordenó la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 07-11-2018, en la que el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a ejecutar forzadamente y materializar la sentencia de Amparo Constitucional definitivamente firme dictada en la presente causa, y en consecuencia, restituya forzadamente la referida posesión del local comercial, identificado en autos a su mandante, en su condición de arrendatario. Ante el flagrante desacato en el que a su decir ha incurrido de forma expresa la Juez agraviante, solicitó se procediera de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, solicitó se oficiara lo conducente al Ministerio Público, a los fines de que se iniciara la debida investigación penal por la irritas, abusivas, fraudulentas, amañadas y temerarias actuaciones de la Juez agraviante, en contra de su mandante. Por cuanto la decisión dictada no ha sido cumplida ni ejecutada, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio con la tercera afectada, ciudadana Tula Dolores Sinal Koop.
Al folio 41, auto dictado en fecha 13-11-2018, en el que el a quo antes de dar respuesta a lo peticionado por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, en la diligencia referida en el asiento inmediato anterior, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si contra la decisión emanada por ese Tribunal en fecha 26-07-2018 ejercieron recursos de impugnación (apelación) y de haber ejercido alguna de las partes tal mecanismo recursivo, remitir las resultas del mismo, caso contrario informar al Tribunal si el sujeto activo o pasivo en el referido expediente ejerció algún recurso, y las fechas en que fueron notificadas las partes de la mencionada decisión, e igualmente envíe copias fotostáticas certificadas de la tablilla de ese Tribunal desde el día 26-07-2018, exclusive hasta el 31-08-2018, inclusive. Una vez que constara en el expediente lo solicitado se pronunciará sobre lo solicitado.
Diligencia de fecha 20-11-2018, en la que el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y apeló del auto dictado en fecha 13-11-2018.
Auto de fecha 21-11-2018, en el que el a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, fijando el lapso de cinco (05) días para que las partes señalaran las copias de las actas conducentes, vencido dicho lapso se remitirá el original del cuaderno principal y las copias señaladas.
Al folio 45, corre oficio N° 3180-476, de fecha 28-11-2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que dieron respuesta al oficio N° 469-A, emitido por el Juzgado a quo.
Al folio 62, auto de fecha 19-02-2019, en el que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.
Al folio 63, acta de inhibición del abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 74-76, resultas de la inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en las que esta alzada (Tribunal Superior Tercero en lo Civil) en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019 declaró no ha lugar a pronunciamiento en razón a la naturaleza célere y expedita del procedimiento de amparo constitucional, al no admitirse incidencias.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte quejosa en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, contra el auto proferido por el a quo el (13) de noviembre de 2018 en el que determinó oficiar al Juzgado agraviante (Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y6 Torbes de esta Circunscripción Judicial) a fin de que informase si contra lo decidido por dicho tribunal el día veintiséis (26) de julio de 2018 se había ejercido recurso de impugnación (apelación) y de haberse ejercido por alguna de las partes, enviase las resultas del mismo, caso contrario informara al tribunal si el sujeto activo o pasivo en el referido expediente ejerció o no algún recurso, así como las fechas en que fueron notificadas las partes de la mencionada decisión; de igual forma, que enviase copia fotostática certificada de la tablilla del tribunal desde el 26 de julio, exclusive, hasta el 31 de agosto, ambas fechas de 2018, con el añadido “… que una vez que conste en el expediente N° 22.771-18 lo solicitado en su totalidad este tribunal se pronunciará se en consecuencia”. (sic)
A través de diligencia fechada veinte (20) de noviembre de 2018, el apoderado del quejoso en amparo, José Rubén Contreras, se dio por notificado de la interlocutora del 13-11-2018 y procedió a apelar de la misma.
Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2018 (folio 44), el a quo oyó la apelación en un solo efecto, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho a fin que las partes señalen las copias a ser remitidas para el conocimiento de la apelación y que vencido el mismo remitiría el original del cuaderno principal y las copias, de señalarse (…)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la apelación ejercida obró contra el auto proferido por el a quo el día 13-11-2018 (folios 41 y 42) actuación del a quo en la que no existe decisión alguna puesto que solo se concreta en solicitar información al tribunal agraviante, de suerte que el mismo se corresponde con los denominados autos de sustanciación o de mero trámite y que con la apelación ejercida por el agraviado se generó una incidencia que es la que conoce esta alzada, más sin embargo, al tratarse la causa de un amparo propuesto ante una presunta violación a derechos y/o garantías constitucionales, se observa que lo acordado por el a quo, no se aprecia que haya dictaminado algo respecto a la protección impetrada, por lo que se hace necesario reiterar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene señalado que en el proceso de amparo no hay lugar a incidencias de índole procesal cuya duración pueda exceder a la que tenga que ver con la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley que lo rige.
Lo antes expuesto viene dado por lo que ordena el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de esta alzada)
Por otra parte, que la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación así como del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo, ya que ello va en franca contravención a la brevedad de la que está revestido y por constituir incidencias impropias en ese tipo de proceso.
Sobre esto último, la Sala Constitucional en fallos cuyos datos se citan ha establecido y ha remarcado que no es factible el ejercicio de la apelación contra decisiones interlocutorias y que, como tal, surjan incidencias que no sean propias de su desenvolvimiento. Tal es el caso de las sentencias N° 310 del 06/03/2001; N° 2600 del 16/11/2004; sentencia N° 911 del 04/08/2000; N° 1533 del 13/08/2001; N° 1975 del 16/10/2001, y; N° 1356 del 19/10/2009.
Así, estima este Juzgado Superior en lo Civil, en sede constitucional que el auto del 13-11-2018, por el que el a quo constitucional requirió información al juzgado presunto agraviante, se trata de un auto de los denominados de mero trámite o de sustanciación emitido en un procedimiento de amparo constitucional autónomo, el mismo está ajustado a la dinámica procesal del juicio que se tramita, no así el recurso de apelación propuesto por el apoderado del presunto quejoso que no resulta procedente conforme al enunciado del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo, por lo que de manera inevitable la conclusión que se alcanza es la desestimación del recurso anunciado mediante diligencia del 20-11-2018, que se declara sin lugar, a la par que se revoca el auto fechado veintiuno (21) de noviembre del mismo año por el que oyó la apelación en un solo efecto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia fechada el día veinte (20) de noviembre de 2018, suscrita por el apoderado del quejoso contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día trece (13) noviembre de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día trece (13) de noviembre de 2018.
TERCERO: SE REVOCA el auto dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el veintiuno (21) de noviembre de 2018 por el que se oyó la apelación propuesta.
NO HAY CONDENATORIA en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Greysi Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 pm. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 19-4618
MJBL