JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (26/09/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Solicitante: Yulimar Vivas Zambrano, venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.282.313, domiciliada en Colinas de Bello Monte, carrera 8, casa N° “B-5”, la Grita, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la solicitante: Julio Gregorio León López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.252.
Motivo: Justificativo de Testigos
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Abandono de Trámite).
Solicitud: N° 2726/2017.
Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos consignados en fecha 02/10/2017, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco De Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 01 al 07). Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06/10/2017, el mencionado Tribunal se declara incompetente por la materia y declina la competencia a esta Instancia Agraria (folio 08). Por auto de fecha 17/10/2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco De Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir el expediente a esta instancia agraria, mediante oficio N° 3160-439, (folio 09 y 10). Por auto dictado en fecha 30/11/2017, se inventarió y se le dió entrada, fijando el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que el solicitante en su debida oportunidad presentara a los ciudadanos para que rindieran su declaración testimonial, (folio 11). Por auto de fecha 05/12/2017, se declararon desiertas las declaraciones testimóniales, (folio 12). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 30/11/2017, fecha en que se recibe la solicitud, se aboco al conocimiento y se declaró competente para conocer la presente solicitud, (folio 11) y por cuanto se evidencia que la parte solicitante no se ha hecho presente para el correspondiente impulso procesal, se destaca que ha transcurrido ocho (08) meses y seis (06) días sin que se evidencie alguna actuación por el solicitante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE en la presente solicitud incoada por la ciudadana Sor Yulimar Vivas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.313, domiciliada en Colinas de Bello Monte, carrera 8, casa N° “B-5”, la Grita, estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (26/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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