JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (18/09/2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Gumercindo Patiño Chacon, Gumercindo Patiño Bolaño, Carmen Yadelsy Patiño Pulgar, Yorley Yelitza Patiño Bolaño, Ender Alexander Patiño Pulgar y Lina Rosa Patiño Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-11.496.080, V.-15.565.334, V.-15.565.229, V.-18.257.217, V.-18.791.320 y V.-14.099.608, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en San Cristóbal, estado Táchira y la última en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efrain José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, 28.204 y 36.806, respectivamente, poder que corre al folio 12.
Parte Demandada: Ana Audy Cuevas de Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.540, domiciliada en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector III, Calle 10, Casa N° 10, Palmar Nuevo, Municipio Tórbes del estado Táchira.
Motivo: Acción Pauliana o Acción Revocatoria y Subsidiaria Nulidad de Documento de Venta.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia).
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentada el día 04/10/2017 (folios 01 al 40). Por auto de fecha 09/10/2017, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada y se abre el Cuaderno separado de Medidas (folio 41). En fecha 19/10/2017 se declara sin lugar la Medida de Secuestro Solicitada por la parte actora (folios 12 al 14, Cuaderno de Medidas). Mediante diligencia de fecha 20/11/2017 (folio 43), el alguacil del Tribunal informa que la parte actora no ha realizado las gestiones correspondientes para lograr la citación de la parte demandada. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:
…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En sentencia 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 09/10/2017 (folio 41), esta Instancia Agraria admite la demanda y ordena la citación de la demandada, sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado para impulsar la comparecencia de la accionada, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, han transcurrido un lapso de más de seis (06) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar su archivo, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa incoado por los ciudadanos Gumercindo Patiño Chacon, Gumercindo Patiño Bolaño, Carmen Yadelsy Patiño Pulgar, Yorley Yelitza Patiño Bolaño, Ender Alexander Patiño Pulgar y Lina Rosa Patiño Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-11.496.080, V.-15.565.334, V.-15.565.229, V.-18.257.217, V.-18.791.320 y V.-14.099.608, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en San Cristóbal, estado Táchira y la última en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.

TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (18/09/2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra.