REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Leddys Omaira Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.377.039, domiciliada en la calle Vía Principal, Casa N° 4, sector II, Los Proceres, San Josecito, Municipio Tórbes del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE:
Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.120. Según consta de poder apud acta, que corre al folio 73.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Vía Principal, Casa N° 4, Sector II, Los Proceres, San Josecito, Municipio Tórbes del estado Táchira
PARTE DEMANDADA: Sergio Granados Barboza y Yamile Stella Moreno Manrique, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.610.634 y E-81.654.275, respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Próceres, calle principal, lote 06, sector San Josecito, Municipio Tórbes, estado Táchira.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad
EXPEDIENTE: 9237/2017
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos presentados en fecha 27/09/2017, por la ciudadana Leddys Omaira Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.377.039, domiciliada en la calle Vía Principal, Casa N° 4, sector II, Los Proceres, San Josecito, Municipio Tórbes del estado Táchira, mediante la cual demanda a los ciudadanos Sergio Granados Barboza y Yamile Stella Moreno Manrique, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.610.634 y E-81.654.275, respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Próceres, calle principal, lote 06, sector San Josecito, Municipio Tórbes, estado Táchira, por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, (Folios 1 al 69). Por auto de fecha 02/10/2017, el Tribunal le dio entrada a la pretensión por Acción Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, acordando la citación de la parte codemandada, a fin de que dieran contestación a la demanda, (Folios 70 y 71). Mediante diligencia de fecha 04/10/2017, el alguacil de este Juzgado hizo constar que la parte actora le hizo entrega de los fotostatos para la respectiva compulsa de los codemandados, (Folio 72). Corre al folio 73, diligencia de fecha 05/10/2017, suscrita por la ciudadana Leddys Omaira Pérez López, supra identificada, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.120. Mediante auto de la misma fecha se acordó tenerle como apoderado, (folio 75). Mediante diligencias de fecha 20/11/2017, el alguacil adscrito a este Juzgado, informó que no pudo lograr la practica de la citación de los codemandados, en virtud que el domicilio se encontraba cerrado, (folios 76 y 77). No hay más actuaciones que narrar.
III
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:
“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia. Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes. En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”
E igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 (Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:
“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados…”. “…Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”. “... La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”. “… Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:
…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En este orden de ideas, en sentencia N° 0334, del 8 de abril de 2010, caso: esta Sala señaló lo siguiente:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En sentencia 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes. De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso: “Mediante diligencia de fecha 04/10/2017, el alguacil de este Juzgado hizo constar que la parte actora le hizo entrega de los fotostatos para la respectiva compulsa de los codemandados, (Folio 72). Mediante diligencias de fecha 20/11/2017, el alguacil adscrito a este Juzgado, informó que no pudo lograr la practica de la citación de los codemandados, en virtud que el domicilio se encontraba cerrado, (folios 76 y 77)”. Que desde esa fecha, es decir, desde el día 20/11/2017, hasta el día de hoy, han transcurrido 08 meses y 06 días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de la parte actora; por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRIMERO: Consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por la ciudadana Leddys Omaira Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.377.039, domiciliada en la calle Vía Principal, Casa N° 4, sector II, Los Proceres, San Josecito, Municipio Tórbes del estado Táchira, contra los ciudadanos Sergio Granados Barboza y Yamile Stella Moreno Manrique, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.610.634 y E-81.654.275, respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Próceres, calle principal, lote 06, sector San Josecito, Municipio Tórbes, estado Táchira. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta de notificación.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (18/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Juez Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz, La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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