REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Alberto Antonio Laporta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.019, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE:
Abogadas Carmen Adela Molina de Borrero y Pierina Angelina Laporta Chacon, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.523.815 y V-20.627.606, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 9.706 y 245.710. Según consta de poderes apud actas, que corren a los folios 110 y 121.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Parque, Edificio (D) Segundo, Piso Oficina (A), Frente a La Policlínica Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras sin Tierra Javier Guerrero, inscrita ante El Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Fecha 04/03/2016, inserto bajo el N° 32-2016, Protocolo Primero, Tomo VII, Folios 207-219, Representada por el ciudadano Jorge Jhon Quintero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.904, en su condición de Vocero de Alimentación y Defensa al Consumidor.

DOMICILIO INDICADO
POR LA PARTE ACTORA: Fundo Agrícola Mata de Mango, Ubicado en el Sector Isla de Betancourt, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo

EXPEDIENTE: 9156/2016

II

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos presentados en fecha 18/10/2016, por el ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez, asistido por la abogado Carmen Adela Molina de Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.706, mediante el cual demanda al Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras sin tierra Javier Guerrero, inscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, por Acción Posesoria por Despojo. Así mismo, solicitó medida Preventiva Innominada de Aseguramiento de la Producción Agrícola, (Folios 1 al 104). Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la pretensión por Acción Posesoria por Despojo, acordando la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Libertado y Fernández Feo del estado Táchira, (Folios 105 y 106). Mediante auto de fecha 09/11/2016, se nombró como correo especial a la parte actora, a fin de trasladar la comisión de citación de la parte demandada, librada con oficio N° 481, librado en fecha 26/10/2016, (Folio 108). Corre al folio 110, diligencia de fecha 16/11/2016, suscrita por el ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez, supra identificado, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Carmen Adela Molina de Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.523.815, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9706. Mediante auto de la misma fecha se acordó tenerle como apoderada, (vuelto del folio 111). Mediante auto de fecha 15/12/2016, se agrego oficio N° 0393 de fecha 06/12/2016 procedente de la Dirección de la Unidad de Desarrollo Rural adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (folios 113 al 115). Mediante diligencia de fecha 09/01/2017, la parte actora solicita se deje sin efecto legal el auto dictado en el cuaderno de medidas en fecha 19/12/2016, corriente al folio 52, (folios 116 al 120). Corre al folio 121, poder apud acta de fecha 09/01/2017, suscrita por el ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez, supra identificado, otorgado a la abogada Pierina Angelina Laporta Chacon, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 245.710. Mediante auto de la misma fecha se acordó tenerle como apoderada, (vuelto del folio 122). Mediante auto de fecha 12/01/2017, se ordenó continuar con el iter procesal correspondiente, (folio 123). En fecha 21/03/2017, se libro oficio N° 194, a fin de solicitar las resultas de la comisión de citación emanada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de este estado Táchira, con oficio N° 481 de fecha 26/08/2016, (folio 127 y 128). Mediante diligencia de fecha 04/05/2017, la parte actora consignó escrito y ejemplar del Diario La Nación, para que fuese agregado a los autos, (folios 130 al 167). Mediante auto de fecha 09/05/2017, esta instancia agraria, le advirtió a la parte actora que en la oportunidad legal correspondiente se pronunciara sobre lo solicitado, mediante diligencia de fecha 04/05/2017, (folio 168). Mediante auto de fecha 25/09/2017, se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de este estado Táchira, a fin de que remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión, se libró oficio N° 620, (folios 169 y 170). Mediante diligencia de fecha 05/10/2017, el alguacil adscrito a este Juzgado, informa que el oficio N° 620, fue recibido y sellado en la oficina de Ipostel en fecha 02/10/2017, a las 2:30 p.m., (folio 171). No hay más actuaciones que narrar. ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS. Por auto de fecha 26/10/2016, se acordó aperturar cuaderno de medidas, (folio 1). Mediante nota de secretaria de fecha 31/10/2016, la parte actora consigno los fotostatos del libelo de la demanda, a fin de ser agregados a los autos, (folios 02 al 09). Mediante auto de fecha 31/10/2016, a fin de providenciar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, fijó día y hora a los fines de practicar la Inspección Judicial, se libraron oficios Nros. 497 y 498, (folios 10 y 11). A los folios 13 y 14 riela acta de la Inspección Judicial, realizada el día 07/11/2016. Mediante diligencia de fecha 16/11/2016, la parte actora solicito se agreguen las fotografías, tomadas en la Inspección Judicial realizada en fecha 07/11/2016, (folios 15 al 26). Mediante auto de fecha 23/11/2016, se negó lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 16/11/2016, a su vez se le instó acudir directamente ante las Oficinas del Ministerio Público e interponer la denuncia al caso planteado, (folios 27 y 28). Mediante auto de fecha 15/12/2016, se fijó el día 15/12/2016, a fin de practicar Inspección Judicial en el Predio descrito en autos, conforme al Informe Técnico consignado por los expertos adscritos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en aras del resguardo de la garantía constitucional, se libraron oficios Nros. 623 y 624, (folios 31 al 50). Al folio 51, riela acta de Inspección Judicial realizada en fecha 15/12/2016. En fecha 10/01/2017, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y por ende no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio fijado por auto de fecha 19/12/2016, (folios 52 y 53). Mediante sentencia de fecha 12/01/2017, se dicto sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la medida innominada cautelar, realizada por la parte demandante (folios 54 al 56). Mediante auto de fecha 20/01/2017, se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Pierina Angelina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 20/01/2017, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12/01/2017, corriente a los folios 157 al 159, y se ordeno remitir con oficio el Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este estado Táchira, en la misma fecha se libró oficio N° 045, (folios 57 al 61). Mediante auto de fecha 30/01/2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este estado Táchira, le dio entrada y el curso legal correspondiente, (folio 62). Mediante auto de fecha 20/02/2017, el Abog. Juan José Molina Camacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico de la juez Titular, (folio 63). En fecha 24/02/2017, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 64 al 191). Mediante auto de fecha 02/03/2017, se fijó día y hora, a fin de realizar la audiencia oral, (folio 192). Riela a los folios 193 al 236, acta de la audiencia probatoria y de informes celebrada en fecha 08/03/2017, así mismo la parte demandada consigno Sentencia Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Mediante auto de fecha 13/03/2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este estado Táchira, repuso la causa al estado que una vez conste en autos la debida representación y/o asistencia jurídica para la parte demandada, la misma continúe el curso de ley correspondiente; libró oficio N° 96, (folios 237 al 239). Mediante auto de fecha 16/03/2017, este Juzgado recibió el presente Cuaderno de medidas, junto con oficio N° 96 de fecha 13/03/2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de este estado Táchira, se le dio entrada y se ordeno adminicularse al expediente respectivo. (Folio 241). No hay más actuaciones que narrar.

III
MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia. Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes. En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

E igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 (Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados…”. “…Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”. “... La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”. “… Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:
…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.

En este orden de ideas, en sentencia N° 0334, del 8 de abril de 2010, caso: esta Sala señaló lo siguiente:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En sentencia 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes. De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso: Mediante auto de fecha 09/11/2016, se nombró como correo especial a la parte actora, a fin de trasladar la comisión de citación de la parte demandada, librada con oficio N° 481, librado en fecha 26/10/2016, (Folio 108). En fecha 21/03/2017, se libro oficio N° 194, a fin de solicitar las resultas de la comisión de citación emanada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de este estado Táchira, con oficio N° 481 de fecha 26/08/2016, (folio 127 y 128). Mediante diligencia de fecha 04/05/2017, la parte actora consignó escrito y ejemplar del Diario La Nación, para que fuese agregado a los autos, (folios 130 al 167). Mediante auto de fecha 09/05/2017, esta instancia agraria, le advirtió a la parte actora que en la oportunidad legal correspondiente se pronunciara sobre lo solicitado, mediante diligencia de fecha 04/05/2017, (folio 168). Mediante auto de fecha 25/09/2017, se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de este estado Táchira, a fin de que remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión, se libró oficio N° 620, (folios 169 y 170). Que desde esa fecha, es decir, desde el día 04/05/2017, hasta el día de hoy, han transcurrido 01 año y 25 días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de la parte actora; por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRIMERO: Consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Acción Posesoria por Despojo, incoada por el ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.019, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira, contra el Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras sin Tierra Javier Guerrero, inscrita ante El Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Fecha 04/03/2016, inserto bajo el N° 32-2016, Protocolo Primero, Tomo VII, Folios 207-219, Representada por el ciudadano Jorge Jhon Quintero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.904, en su condición de Vocero de Alimentación y Defensa al Consumidor. Así se decide.

SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta de notificación. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (18/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra.