REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Jesús Alfonso Molina Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.756.066, agricultor, domiciliado en la Aldea La Arenosa, Sector “Riecito”, Municipio Ayacucho del Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE:
Abogado Raúl Castro Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686.

DOMICILIO PROCESAL: Boulevard de la Plaza Bolívar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Carmen Remigia Sandoval Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.708, domiciliada Caracas, Distrito Capital, y Todas Aquellas Personas que tengan interés.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

EXPEDIENTE: 9191/2017

II

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos presentados en fecha 16/03/2017, por el ciudadano Jesús Alfonso Molina Porras, supra identificado, asistido por el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, mediante el cual demanda a la ciudadana Carmen Remigia Sandoval Carrillo, supra identificada por Prescripción Adquisitiva. Así mismo, solicitó medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, del bien inmueble objeto en el presente juicio, (Folios 1 al 40). Por auto de fecha 21/03/2017, esta instancia agraria previo a la admisión de la presente demanda, acordó oficiar al Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informen los datos filiatorios de la demandada de autos, supra identificada, por cuanto la parte actora señaló que la parte demandada no tiene ningún tipo de información que facilite la identificación del domicilio, se libraron oficios Nros. 195 y 196, (Folios 41 y 42). Riela a los folios 47 y 49, oficios Nros 000525/2017 y 000118 de fechas 21/04/2017 y 17/04/2017, respectivamente, emanados del Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME), agregados por autos de fechas 02/05/2017 y 09/05/2017. Por auto de fecha 12/05/2017, el Tribunal le dio entrada a la pretensión por Prescripción Adquisitiva, acordando la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró Boleta de Citación, despacho y oficio N° 355, así mismo ordeno abrir cuaderno de medidas, a fin de sustanciar la medida cautelar solicitada por la parte actora, (Folios 50 al 52). Mediante auto de fecha 06/11/2017, se agregó la comisión de citación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2017-528 de fecha 18/09/2017, (folios 55 al 81). Mediante auto de fecha 09/11/2017, en virtud que el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia de fecha 10/08/2017 (folio 50), informó que no pudo practicar personalmente la citación ordenada a la ciudadana Carmen Remigia Sandoval Carrillo, supra identificada, acordó la publicación de carteles, para el emplazamiento de la demandada supra identificada, exhortando amplia y suficientemente al referido Juzgado, para la fijación del Cartel de Citación en la puerta del Tribunal, así como en el domicilio de la demandada, así mismo ordeno la publicación del Cartel en un periódico de mayor circulación nacional y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda remitir con oficio al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial Bolivariana, a fin de que se sirviera publicarlo, conforme a lo establecido a la disposición Transitoria XV y artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual deberá ser impulsado por la parte actora. Se libró Cartel, Despacho y oficios Nros. 757 y 758, (folios 82 al 84). No hay más actuaciones que narrar. ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS. Por auto de fecha 12/05/2017, se acordó aperturar cuaderno de medidas, (folio 1). Mediante nota de secretaria de fecha 22/05/2017, la parte actora consigno los fotostatos del libelo de la demanda, a fin de ser agregados a los autos, (folios 02 al 16). Mediante sentencia de fecha 30/05/2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, del bien inmueble objeto en el presente juicio, realizada por la parte demandante (folios 17 al 19). Mediante auto de fecha 07/06/2017, se declaró firme ala sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30/05/2017, (Folio 20). No hay más actuaciones que narrar.

III
MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.
Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

E igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 (Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados…”
“Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:
…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.

En este orden de ideas, en sentencia N° 0334, del 8 de abril de 2010, caso: esta Sala señaló lo siguiente:
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En sentencia 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, corre al Folio 82, auto de fecha 09/11/2017, mediante el cual se: “…acordó la publicación de carteles, para el emplazamiento de la demandada supra identificada, exhortando amplia y suficientemente al referido Juzgado, para la fijación del Cartel de Citación en la puerta del Tribunal, así como en el domicilio de la demandada, así mismo ordeno la publicación del Cartel en un periódico de mayor circulación nacional y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acordó remitir con oficio al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial Bolivariana, a fin de que se sirviera publicarlo, conforme a lo establecido a la disposición Transitoria XV y artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual deberá ser impulsado por la parte actora…”. Que desde esa fecha, es decir, desde el día 09/11/2017, hasta el día de hoy, han transcurrido 07 meses y 28 días, sin que conste el cumplimiento de lo ordenado mediante auto de fecha 09/11/2017, ni consta en el expediente ninguna actividad de la parte actora; por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRIMERO: Consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano Jesús Alfonso Molina Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.756.066, agricultor, domiciliado en la Aldea La Arenosa, Sector “Riecito”, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la ciudadana Carmen Remigia Sandoval Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.708, domiciliada Caracas, Distrito Capital, y Todas Aquellas Personas que tengan interés. Así se decide.

SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta de notificación. Para la práctica de la notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones. Líbrese boleta de notificación, despacho y oficio.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (17/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra.