REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, miércoles diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: GENARO GARCÍA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.401.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD Nº: 275-2018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 30 de julio de 2018, por escrito presentado por el abogado GENARO GARCÍA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.401, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 7.
En fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal mediante auto este Tribunal admitió la solicitud y ordeno la notificación del Ministerio Público. (folio 8)
En fecha 2 de agosto de 2018, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que notificó a la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público. (folio 9 y 10)
En fecha 17 de septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado GENERO GARCÍA CÁCERES, ya identificado, consigno ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 17 de agosto de 2018. (folios 11 y 12)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto el escrito presentado por el abogado GENARO GARCÍA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.401, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que por error no se equivocaron en el nombre y apellido de su legitima madre, y acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:

1) Copia de la cédula de identidad V-3.061.153, perteneciente al ciudadano GENARO GARCÍA CÁCERES. (folio 2)
2) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 61, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, de Distrito Bolívar, del estado Táchira, perteneciente al ciudadano GENARO GARCÍA CÁCERES. (folios 3 al 5)
3) Copia de la cédula de ciudadanía Nº 30.049.522, perteneciente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CÁCERES. (folio 6)
4) Copia de los datos filiatorios, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, perteneciente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CÁCERES DE GARCÍA. (folio 7)


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML


La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.

Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento N° 61, de fecha 13 de febrero de 1954, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, del distrito Bolívar del estado Táchira. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Principal, en el sentido de que se indique que el nombre de la ciudadana “AURORA CÁCERES”, es “MARÍA DEL CARMEN CÁCERES”, así como su identificación con “nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 30.049.522”.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 61, de fecha 13 de febrero de 1954, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, de distrito Bolívar del estado Táchira. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que en el sentido de que se indique se indique que el nombre de la ciudadana “AURORA CÁCERES”, como “MARÍA DEL CARMEN CÁCERES”, así como su identificación con “nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 30.049.522”. Se ordena enviar oficio al Registro Civil del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Principal del estado Tàchira.
Publíquese, regístrese. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-

La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
La Sria.,

Sol. 275-2018
LALM/hepv/radr.-