REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
PARTE SOLICITANTE: MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL y PEDRO LUÍS IRIGOYEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.856 y V-14.228.114, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°79.412.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


EXPEDIENTE: 269-2018.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 27 de julio de 2018, por solicitud realizada por los ciudadanos MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL y PEDRO LUÍS IRIGOYEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.856 y V-14.228.114, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°79.412; solicitando el Divorcio por mutuo consentimiento conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 1 y 2)
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, según consta en el acta N° 204, que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 4, Nº8-53, sector la comuna, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que no adquirieron bienes a liquidar y que no procrearon hijos; y, que por desavenencias personales se separaron desde el 18 de junio de 2018, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la solicitud por auto de fecha 1 de agosto de 2018, el Tribunal ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 5)
A los folios seis (6) y siete (7), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien este Tribunal aplicando el criterio con carácter vincúlate sobre la disolución del vinculo matrimonial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163, en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán, en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, estableció como criterio para los Divorcios, lo siguiente:

“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.” Negritas y subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-615-2015-12-1163.HTML
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades por cuanto la solicitante señaló su ultimo domicilio conyugal, que no procrearon hijos, que tienen bienes a liquidar, así como la representación fiscal no realizó objeción alguna a la solicitud de Divorcio por Mutuo consentimiento, y en aplicación del criterio vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por los ciudadanos MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL y PEDRO LUÍS IRIGOYEN RODRÍGUEZ, ya identificados, por cuanto contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2015, bajo el N° 204, según consta en la copia certificada que acompañaron a los autos por cuanto manifestaron su voluntad de Divorciarse por desavenencias personales y por cuando el Fiscal del Ministerio Público no objeto la pretensión, es por lo que se establece, que ha de declararse CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada por los ciudadanos MAYBY CORINA LOZADA CARVAJAL y PEDRO LUÍS IRIGOYEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.856 y V-14.228.114, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°79.412. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en 21 de diciembre de 2015, por ante Registro Civil del municipio Guacara, del estado Carabobo, según consta en el acta N°204. Expídase cuatro (4) copias de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Sol.269-2018
LALM/hepv/radr