REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintiseis (26) de Noviembre de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY,
venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad
No. V-247.015, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y
hábil representada por el ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ,
extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-
81.861.574, según Poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda
del Municipio San Cristóbal, de fecha 26/10/2016, inserto bajo el No. 29,
Tomo 76, folios del 91 al 93.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DORIS
ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, NELLY RAMIREZ DE CHACÓN y MARÍA
TRINIDAD LARA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
9.347.464, V-9.340.753 y V-18.990.332, e inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 162.999, 130.242 y 164.433 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-
9.232.116, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MAURO
ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y
MARY ELENA PÉREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos.
V-8.994.944, V-9.208.084 y V-15.075.619, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 144.765
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 642
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 31 de enero de 2017, fue presentada la demanda que dio
inicio a la presente causa. (f. 1 al 5 y anexos f. 6 al 27)
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, fue admitida la demanda y
ordenada la citación de la parte demandada. (f. 28)
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el 13 de marzo de 2017,
informando acerca de la citación personal de la demandada. (f. 31)
A través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana
Nilda Estrella Castro Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-
9.232.116, otorgó poder apud acta a los abogados Mauro Orlando Viloria
González, Jesús Leonardo Useche Lindarte y Mary Elena Pérez Ramírez,
Inpreabogado Nos. 63.113, 74.162 y 144.765. (f. 32)
A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2017, la ciudadana
María de Jesús Chacón de Rey, titular de la cédula de identidad N° V-
247.015, otorgó poder apud acta a la abogada Doris Zuleima Ramírez
Rojas, Inpreabogado N° 162.999. (f. 37)
En fecha 26 de abril de 2017, la parte accionada presentó escrito
oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo de la demanda. (f. 40
al 48 y anexos f. 49)
Este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas en fecha 31 de
mayo de 2017, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correctamente subsanada la
cuestión previa y declaró sin lugar el pedimento de Interdicción solicitado
por la parte demandada, la cual fue apelada y declarada inadmisible por el
superior. (f. 71 al 73, 74, 127 al 195)
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal fijó los hechos
controvertidos y abrió el procedimiento a pruebas. (f. 79)
Ambas partes promovieron pruebas en fechas 10 de julio de 2017,
las cuales fueron agregadas en fecha 11 de julio de 2017, y emitido el
pronunciamiento de admisión en fecha19 de julio de 2017. (f. 80 al 98, 107
y 109)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal, fijó día y
hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual a solicitud de la
parte demandada fue diferida y fijada nuevamente en fecha 13 de
noviembre de 2017. (f. 203, 206, 207, 208)
En fechas 05, 08, 12, 13 y 14 de diciembre de 2017, se celebró
audiencia de juicio. (f. 209 al 236)
Este Tribunal, publicó el integro en fecha 19 de diciembre de 2017. (f.
237 al 242)
En fecha 20 de diciembre de 2017, fue apelada la decisión, oída en
fecha 12 de enero de 2018, declarada con lugar la apelación y revocada la
decisión. (f. 243, 244, 251 al 257)
Recibido por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2018. (f. 260)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, la abogada Massiel Zoraida
Zambrano Plata, en su condición de Juez Suplente, se abocó al
conocimiento de la causa. (f. 265)
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora es la ciudadana MARIA JESUS CHACON DE REY
representada por su Apoderado legal, DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ,
según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica segunda de San
Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del 2016, quedando
anotado al Nro. 29, Tomo 76, de los Libros de autenticación llevados por esa
notaria. En el escrito libelar manifiesta que su representada fue cónyuge del
ciudadano MANUEL VICENTE REY, y quien fue, que en fecha 24 de septiembre
del 2005, inicio relación arrendaticia con la ciudadana NILDA ESTRELLA
CASTRO, según contrato de arrendamiento de fecha 21 de octubre del 2005,
notariado por ante la notaria publica primera de San Cristóbal, anotado al No.
47, tomo 191, de un inmueble que es anexo de la casa Nro. 1-108, calle 3 del
barrio Paraíso, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, la ciudadano DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-
81.861.574, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIA
JESUS CHACON DE REY, interpone la demanda de Desalojo de Vivienda
fundamentándose en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda en contra de la
ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA,
Que en fecha 29 de febrero del 2016 la superintendencia Nacional de
Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dictó
Resolución en donde se habilitó la vía judicial. Que agotada la vía
Administrativa y las diferentes conciliaciones para la entrega del inmueble y
que han sido infructuosas las gestiones para obtener de parte de la
arrendataria NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, la entrega del mismo, es
por lo que acude a esta instancia a solicitar el Desalojo del Inmueble. Así
mismo la parte accionante fundamenta su petición en los artículos 26, 51,
257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 91 numeral 2
de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril del 2017, se presentó por ante este Tribunal la
parte demandada NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, identificada en
autos, debidamente representada por sus apoderados judiciales MAURO
ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y
MARY ELENA PÉREZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos.
V-8.994.944, V-9.208.084 y V-15.075.619, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 144.765, quienes estando en la oportunidad
procesal, dieron contestación de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los hechos y derechos alegados en la
demanda, señalando que la misma es temeraria, infundada y maliciosa.
Señalo que la parte que la parte demandada, alega que por artrosis
de la rodilla, y la incapacidad de movilizarse se ve en la necesidad de
ocupar el inmueble objeto de la presente litis, ya que este se encuentra en
la primera planta.
Asimismo impugno el informe medico, sucrito por el especialista en
medicina interna y medicina critica, el Dr. Luis Fernando Díaz que certifico
la Artritis de rodilla de la parte actora, señalando que dicho informe
medico debió ser expedido por un especialista en traumatología, según lo
establecido en el articulo 3 de la ley del Ejercicio de la Medicina.
Asimismo señalo que el inmueble objeto de la presente litis, no se
encuentra en optimas condiciones, que posee filtraciones y deterioro en la
parte interna, señalando que el inmueble que ocupa la parte demandante
esta en optimas condiciones, a lo que señala que el desalojo del inmueble
es caprichoso.
Asimismo señalo que, la parte actora en su libelo de demanda, no
presento documento que la acredite como titular del derecho que alega,
señalando que debió consignar la declaración sucesoral, que acredite sus
derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de la presente litis, en vista
que el arrendador con quien se inicio la relación arrendaticia, ciudadano
MANUEL VICENTE REY, falleció.
Encontrándose dentro del lapso para dictar decisión, este Tribunal lo
hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del
Código de Derecho Adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas
de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la
verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se
hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Documentales:
1-. Original de Providencia administrativa, de fecha 29/02/2016,
emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
no siendo desconocida, ni impugnada, ni tachada, a la cual se le confiere
pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que se
equipara al documento público de conformidad con la doctrina sentada
por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que la parte actora
agotó la vía administrativa, amistosa y conciliatoria y se encuentra
habilitada la vía judicial. (f. 9 al 12)
2-. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21/10/2005, por
ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 47,
Tomo 191, a través del cual el propietario arrendador da en arrendamiento
el inmueble a la demandada de autos el inmueble objeto del desalojo, el
cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere
pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código
Civil. (f. 13 – 14)
3-. Contrato de arrendamiento privado, de fecha septiembre de 2009,
a través del cual el propietario arrendador da en arrendamiento el
inmueble a la demandada de autos el inmueble objeto del desalojo, el cual
no fue desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere
pleno valor probatorio, por encontrarse suscrito por ambas partes, de
conformidad con el artículo 1361 del Código Civil. (f. 15)
4-. Informe médico expedido por el Dr. Luis Fernando Díaz Rincón,
titular de la cédula de identidad N° V-14.872.891, CMT 3142, MPPS 56135
Medicina interna y medicina critica, de fecha 18 de marzo de 2015, este
Tribunal, observa que la presente prueba escrita es emanada de un tercero
que no forma parte del litigio, por lo que ha debido ser ratificada de
conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo
cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio. (F. 16)
5-. Informe médico expedido por el Dr. Patricio Echeverría, titular de
la cédula de identidad N° V-8.017.008, CMT 271, MPPS 7133 Neurología y
neurocirugía, de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal, observa
que la presente prueba escrita es emanada de un tercero que no forma
parte del litigio, por lo que ha debido ser ratificada de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal
no le confiere valor probatorio. (F. 17)
6-. Original de documento de compraventa de fecha 04/08/1987
inscrito en el otrora Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, bajo el No. 21, Tomo 3 adc, Protocolo 1, donde los
ciudadanos PEDRO HUMBERTO CARRUYO CONTRERAS y RITA JUDITH
CASTRO DE CARRUYO, venden a MARÍA JESÚS CHACÓN VELASCO DE REY,
un inmueble compuesto de terreno propio y la casa para habitación
construida en el mismo, a este documento el Tribunal le confiere pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. (f.
18 al 23)
7-. Copia certificada de acta defunción N° 381, de fecha 14 de abril de
2015, expedida por el Registro Civil, de la parroquia San Juan Bautista del
Municipio San Cristóbal, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada,
por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, de
conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. (f. 24 – 25)
8-. Copia simple del RIF de la Sucesión Manuel Vicente Rey, no siendo
desconocido, ni impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno valor
probatorio por ser un documento administrativo que se equipara al
documento público de conformidad con la doctrina sentada por el máximo
Tribunal del país, del que se evidencia que la parte actora se encuentra
facultada y con legitimidad para actuar en nombre de la referida sucesión.
(f. 26)
9-. Informe médico expedido por la Dra. Saida Inés Zambrano
Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.194, CMT 434, MSDS
10.381 medicina interna, de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal,
observa que la presente prueba escrita es emanada de un tercero que no
forma parte del litigio, por lo que ha debido ser ratificada de conformidad
con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este
Tribunal no le confiere valor probatorio. (F. 27)
10-. Informe médico expedido por el Dr. Carlos Echeverría, titular de
la cédula de identidad N° V-9.246.314, CMT 2642, MPPS 47645 Neurología y
neurocirugía, de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal, observa
que la presente prueba escrita es emanada de un tercero que no forma
parte del litigio, por lo que ha debido ser ratificado de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal
no le confiere valor probatorio. (F. 59)
11-. Informes médicos expedidos por la Dra. Eylen Magaly Camargo
Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.025, CMT 2059, MPPS
35371, medico reumatólogo, de fecha 31 de mayo de 2017 y 24 de
septiembre de 2017, este Tribunal, observa que la presente prueba escrita
es emanada de un tercero que no forma parte del litigio, por lo que ha
debido ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, además, las pruebas documentales deben ser
promovidas junto al libelo de la demanda, por lo cual, este Tribunal no le
confiere valor probatorio. (F. 94 y 202)
12-. Informe médico expedido por el Dr. Patricio Echeverría, titular
de la cédula de identidad No. V-8.017.008, CMT 271, MPPS 7133 Neurología
y neurocirugía, de fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal, observa que
la presente prueba escrita es emanada de un tercero que no forma parte
del litigio, por lo que ha debido ser ratificada de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además, las pruebas
documentales deben ser promovidas junto al libelo de la demanda, por lo
cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio. (F. 205)
SEGUNDO: Prueba de informes para Eylen, Patricio, no existe prueba
por valorar, por cuanto en las actas que conforman el presente expediente,
no se evidencia el recibido de las resultas de la prueba.
TERCERO: Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio,
ubicado en la calle 3 de Pueblo Nuevo, casa N° 1-108, sector El Paraíso, San
Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad
con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se
desprende, que en el inmueble donde habita la arrendadora demandante,
se encuentra constituido por dos plantas, con un único acceso, el cual cual
cuenta con escaleras en su interior. Y el inmueble ocupado por la
arrendataria demandada lo constituye un inmueble de un solo nivel y sin
escaleras. (f. 118 al 120 y anexos f. 121 al 126)
CUARTO: TESTIMONIALES:
1-. Riela a los autos acta levantada en el presente expediente,
contentiva de audiencia de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas, entre
ellas la declaración testimonial de los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ
ARAQUE, con cédula de identidad N° V-1.536.252 y ELIZABETH CASIQUE
GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.003, quienes fueron
contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la
ciudadana María de Jesús Chacón de Rey, y que los une un vínculo de
amistad. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 ejusdem, no valora
las anteriores declaraciones, por ser evidente la relación de amistad
existente entre los testigos y la parte accionante, en consecuencia,
desechadas las mismas. (f. 221 y vto, 222)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio,
ubicado en la calle 3 de Pueblo Nuevo, casa N° 1-108, sector El Paraiso, San
Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad
con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se
desprende, que en el inmueble donde habita la arrendataria demandada, se
encuentra constituido por una sola planta, con todas las divisiones propias
de una casa, con techo de acerolit y sin aislante de calor (cielo raso), y con
algunas filtraciones en la pared derecha, y que en el inmueble donde habita
la arrendadora, su habitación se encuentra ubicada en la segunda planta. (f.
115 al 117 y anexos f. 121 al 126)
SEGUNDO: Conforme al principio de la comunidad de la prueba,
documentales, promovidas por la parte demandante, conforme a la
doctrina de nuestro máximo Tribunal, el principio de la comunidad de la
prueba, este Tribunal, hace suyo todo lo incorporado en el expediente, lo
cual es revisado, analizado y valorado de manera objetiva y en aras de
resolver la pretensión.
Valoradas, como han sido las pruebas, pasa este Órgano jurisdiccional
a establecer las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de diciembre 2017, se inicia la Audiencia Oral, donde las
partes tanto actora como demandada, hacen una breve exposición de sus
alegatos y consignan e incorporan al debate, una serie de pruebas con las
cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal
en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de
decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que
pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo
cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir
otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión
con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las
partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de
Arrendamiento de Vivienda, establece: Previo a las demandas por desalojo,
cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre
alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones
derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda,
así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya
practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un
inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del
inmueble Deberá de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los
motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece
que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución
de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que
será aplicado es el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los
artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la regularización y
Control de arrendamiento de vivienda, establece que las demandas por
desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a
vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones
establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley,
independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones
del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del
procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad,
celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación,
oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación
preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida
por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la
controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida
la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado
deberá dentro de los Diez días de despacho siguientes dar contestación a la
demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de
contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de
los Tres días de despacho siguientes, el Juez dictara un auto fijando los
hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas.
Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que
oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que
determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la
ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en el
presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con
Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de
Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio
temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la
ejecución.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la
controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este
Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa
invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
A objeto de ser decidida y como ha sido sometida a consideración de
este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción del
escrito libelar en fecha 31 de enero del 2017, previa distribución, constante
de cinco (05) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 03 de
febrero del 2017, constantes en veintidós (22) folios útiles. Libelo de
demanda presentado por DAVE CROSS ROSALES GONZALEZ, extranjero,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.861.574, actuando
en representación de la ciudadana MARIA DE JESÚS CHACÓN DE REY,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-247.015,
domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, según Poder
autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio San Cristóbal,
de fecha 26/10/2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 76, folios del 91 al 93,
contra la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.232.116, domiciliada
en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por desalojo de vivienda.
En el desarrollo de la audiencia oral, de fecha 05 de diciembre de 2018,
el Tribunal de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Regularización y
Control de Arrendamientos de Vivienda y 455 del Código de Procedimiento
Civil, ordenó realizar experticia a la ciudadana María de Rey, por tres (3)
médicos traumatólogos designados en la audiencia, uno por cada parte y uno
por el Tribunal, siendo designados los drs. Jairo Alberto Luna Ortega
(Traumatólogo), Juan de Jesús Diaz Rivas (Reumatólogo) y Paulo Enrique
Somaza Chacón (Traumatólogo), titulares de las cédulas de identidad números
V-9.139.401, V-4.259.954 y V-5.684.271.
En la continuación de la audiencia en fecha 08 de diciembre de 2018,
fueron juramentados dos (2) de los expertos y contactado el tercero vía
telefónica por el juez; comprometiéndose el experto a presentarse el día 12 de
diciembre de 2018, fijándose ese día para la practica de la experticia cuyo
informe debe ser presentado el día 13 de diciembre de 2018.
En la continuación de la audiencia en fecha 12 de diciembre de 2018,
fue juramentado el tercer experto.
En la continuación de la audiencia en fecha 13 de diciembre de 2018, los
expertos presentaron su informe de manera oral, diagnosticando que la
ciudadana María de Rey presenta: Osteoporosis, Artrosis de cadera, Artrosis
bilateral de rodilla, Artrosis patelo rotula femoral bilateral de rodillas y
pinzamiento discal L581, gran atrofia muscular, pérdida de masa muscular,
siendo un gran riesgo de caída y sugirieron evitar las escaleras, sugirieron que
su desplazamiento en lo plano con ayuda asistida (andadera).
En este estado el Tribunal, por tener otros actos de relevante
importancia para realizar a las 3:00 pm., difirió el pronunciamiento del
dispositivo para el día siguiente a las dos de la tarde (2pm)
Continuó la audiencia oral el día 14 de diciembre de 2017, dictándose el
dispositivo, declarando inadmisible la demanda, en virtud de la falta de
integración al litigio del otro copropietario. Decisión que fue apelada,
revocada y ordenó decidir al fondo de lo controvertido.
La parte accionada, contradijo la causal invocada, alegando que la
ciudadana María de Jesús Chacón Rey, en su carácter de demandante, no tiene
necesidad de ocupar el inmueble, en razón que tiene el inmueble donde
habita, el cual a su decir, se encuentra en mejores condiciones, por cuanto el
inmueble dado en arrendamiento, es de zinc sin aislante de calor, además
tiene algunas filtraciones.
Por su parte, la accionante, demostró que su condición de salud es
compleja, lo cual afecta su movilidad y que requiere a la brevedad posible de
un inmueble plano, que tenga todas las comodidades y sin escaleras de acceso
o internas, lo cual se desprende de la prueba de experticia ordenada por el
Tribunal y evacuada durante la audiencia de juicio, lo cual confirma los dichos
de la parte demandante acerca de su estado de salud, explanados en el libelo
de demanda y escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, alegó la parte actora, que el inmueble dado en
arrendamiento, fue construido pensando en la vejes tanto de ella como de su
esposo ya fallecido, dando en arrendamiento el mismo por poco tiempo
porque la arrendataria tenía un terreno en el cual iba a construir a mediano
plazo. En vista de la no desocupación del inmueble, el mismo fue solicitado en
vida de su esposo sin obtener la desocupación del mismo.
Observando quien aquí decide, que la ciudadana María de Jesús Chacón
de Rey, es una persona de avanzada edad, quien en la actualidad cuenta con
noventa y cuatro (94) años y cinco (5) meses de edad, la cual por su condición
de mujer, aunado a la edad y de su diagnóstico medico, debe de gozar de
mayor consideración.
En este orden de ideas, de lo alegado por la parte actora y de las
defensas opuestas por la representación judicial de la parte accionada,
evidencia quien aquí decide, que no existe acuerdo alguno en cuanto a la
pretensión aducida, por lo que debe pasar este Despacho a determinar si
efectivamente la parte demandante, copropietaria y arrendadora del inmueble
dado en arrendamiento y objeto de litigio, tiene la necesidad de ocupar el
mismo.
En este orden de ideas, la Ley para la Regularización y Control de
Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, numeral 2, contempla:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera
de las siguientes causales:
... OMISIS...
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o
propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes
consanguíneos hasta del segundo grado.”
De lo que se evidencia, que efectivamente, la causal invocada por la
parte demandante, se encuentra establecida y amparada en la normativa legal
vigente y aplicable, sin hacer ningún tipo de limitación o restricciones, ni de
imponer algún tipo de condición adicional, para que el arrendador invoque la
causal relativa a la necesidad de ocupar el inmueble.
Aunado a lo precedentemente expuesto, de los autos que conforman el
presente, no se desprende que la demandante sea propietaria de otros bienes
inmuebles en el país, lo que constituye el requisito sine cua non para
demostrar la necesidad del inmueble de conformidad con el numeral 2 del
artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos
de Vivienda, que de conformidad con principios constitucionales que rigen en
nuestra República, toda persona tiene derecho a la propiedad, conforme lo
estable el artículo 115 de la Carta Magna, la cual será garantizada por el
Estado venezolano, dicha norma es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o
de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.”
En este sentido, el Código Civil en su artículo 545, define la propiedad
como:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una
cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley.”
entre los derechos que le confiere la propiedad está la posesión sobre
los bienes cuya propiedad demuestre, y siendo el único bien inmueble
acreditado en autos como propiedad de la parte actora en todo el territorio
nacional, es deber del Estado garantizarle el uso, goce disposición y disfrute
de una vivienda digna y adecuada a su condición, en la cual pueda
desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar o personas de
su entorno (cuidadores), y siendo que la ciudadana María de Jesús Chacón
Velasco, a través de recursos propios, adquirió en propiedad el bien inmueble
objeto de litigio, el cual fue dado en arrendamiento, el Estado debe garantizar
a través de un proceso blindado con las garantías constitucionales del debido
proceso y derecho a la defensa, la recuperación del mismo, garantizándole a
la parte demandada arrendataria ciudadana Nilda Estrella Castro Mendoza,
sus derechos constitucionales y legales, los cuales le fueron respetados a lo
largo del iter procesal.
De igual modo, de los alegatos de las partes, así como de las
inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, se evidencia que la
ciudadana María de Jesús Chacón de Rey habita en una segunda planta junto a
las personas que la cuidan, y que en la planta baja existe una sola habitación,
no siendo adecuada para la demandante, en virtud, que debe tener cerca la
persona encargada de su cuidado, siendo obvio que el matrimonio que la
cuida no podría ocupar la misma habitación, necesitando su privacidad al
igual que lo requiere la demandante.
Asimismo, se desprende de las inspecciones referidas ut supra, que el
inmueble ocupado por la arrendataria cuenta con condiciones más propicias y
beneficiosas para la accionante, por ser de un solo nivel, totalmente plana y
cuenta con dos (2) habitaciones, las cuales serían utilizadas una para la
ciudadana María de Jesús Chacón de Rey y la otra para el matrimonio que la
cuida, quienes deben estar cerca de ella a los fines de atender cualquier
llamado, garantizándole de esta manera a la demandante, una mejor calidad
de vida que influye en el mantenimiento de su salud y seguridad para su
integridad física. Y así se establece.
En este sentido, cabe destacar que la parte demandada, ciudadana Nilda
Estrella Castro Mendoza, con el acerbo probatorio promovido y evacuado, no
probó nada que la favoreciera a fin de demostrar que la demandante no tiene
necesidad del inmueble que ella ocupa como arrendataria desde el 24 de
septiembre de 2005, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento
primogénito. Y así se establece.
Corolario de todo lo expuesto anteriormente, queda determinada la
necesidad de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE REY, de ocupar el
inmueble objeto de litigio, único bien inmueble del cual es propietaria,
consistente en un anexo del inmueble constituido por una casa ubicado en la
calle 3, del Barrio Paraíso de Pueblo Nuevo, No. 1-108, Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual, es
forzoso para quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE
DESALOJO, por necesidad del inmueble, tal y como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo De Vivienda,
interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE REY, venezolana,
mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-247.015,
debidamente representada por la ABOGADA DORIS ZULEIMA RAMÍREZ
ROJAS, NELLY RAMIREZ DE CHACÓN y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.999, en contra de la ciudadana
NILDA ESTRELLA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V-9.232.116, por Necesidad Del Inmueble.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana NILDA ESTRELLA CASTRO
MENDOZA, ya identificada, a hacer entrega del inmueble dado en
arrendamiento a la ciudadana MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE REY, supra
identificada, consistente en un anexo del inmueble constituido por una casa
ubicado en la calle 3, del Barrio Paraiso de Pueblo Nuevo, N° 1-108, Parroquia
San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de
conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y
159° de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25
pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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