REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159°
SOLICITANTE: FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA y YOSSETH YOJAN
DIAZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nos. V-19.769.968 y V-
26.016.586, de este domicilio y hábiles., quienes actúan en nombre propio y
en nombre de sus hermanos ciudadanos EDUAR ALEXANDER DIAZ
RAMIREZ y YADIAGNI CAROLINA DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.207.833 y V-21.002.118,
de este domicilio y hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogados REINALDO
ROMERO URBINA y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ,
Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.756 y 48.357.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1004-18
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 20 de noviembre de 2018, por los
ciudadanos FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA y YOSSETH YOJAN DIAZ
MEDINA, titular de la cedula de identidad Nos. V-19.769.968 y V-26.016.586,
quienes actúan en nombre propio y en nombre de sus hermanos ciudadanos
EDUAR ALEXANDER DIAZ RAMIREZ y YADIAGNI CAROLINA DIAZ
MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nos. V-17.207.833 y V-21.002.118, asistidos por los Abogados REINALDO
ROMERO URBINA y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ,
Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.756 y 48.357,
donde solicitan que se les declare a ellos y a sus hermanos, como Únicos y
Universales Herederos del ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, quien
falleció el día 13 de julio de 2015, conforme se evidencia del Acta de
defunción No. 664, de fecha 14 de julio de 2015, expedida por la Comisión de
Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal,
Parroquia San Juan Bautista; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan
del folio 1 al 26.
Al folio 17, riela auto de fecha 04 de Diciembre de 2018, mediante el cual
se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los
testigos.
Al folio 18 al 23, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales
justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o
algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si
esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el
alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un
derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas
personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una
característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria
o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna
contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al
asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la
imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado,
oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la
posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para
convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre
Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar
su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. No. 664, de
fecha 14 de julio de 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y
Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan
Bautista, donde se evidencia que falleció el ciudadano EUDES FERNANDO
DÍAZ PÉREZ, y que dejó cuatro hijos que son: FRANYURI ANSELMI DIAZ
MEDINA, EDUAR ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, YADIAGNI CAROLINA DIAZ
MEDINA y YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA.
2) COPIA SIMPLE DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos
FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA, EDUAR ALEXANDER DIAZ RAMIREZ,
YADIAGNI CAROLINA DIAZ MEDINA y YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA.
3) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nos.
1483, 1389, 2504 y 356, en la cual se evidencia el vinculo filial entre los
ciudadanos FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA, EDUAR ALEXANDER DIAZ
RAMIREZ, YADIAGNI CAROLINA DIAZ MEDINA y YOSSETH YOJAN DIAZ
MEDINA y el causante ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener
actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el
carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y
por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en
contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo
Código, sirven para demostrar que en fecha 13 de julio de 2015, falleció el
ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, las
testimoniales de los ciudadanos ERNESTINA RAMIREZ PORRAS, DELIA DEL
SOCORRO CASTILLO ALARCON y ESIDERIO ADRUBAL ZAMBRANO
GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nos. V-4.000.496, V-2.287.642 y V-9.210.540 en su orden, rindieron sus
declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en
afirmar que conocían al causante, y sus cuatro únicos hijos FRANYURI
ANSELMI DIAZ MEDINA, EDUAR ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, YADIAGNI
CAROLINA DIAZ MEDINA y YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los
Únicos y Universales Herederos del De Cujus EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ,
son los ciudadanos FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA, EDUAR
ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, YADIAGNI CAROLINA DIAZ MEDINA y
YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, en su carácter de hijos; en tal virtud,
resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia
conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009,
publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009,
DECLARA a los ciudadanos FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA, EDUAR
ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, YADIAGNI CAROLINA DIAZ MEDINA y
YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, en su carácter de hijos; como los ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ,
quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de
identidad No. V-5.346.007; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS
QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas.
Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la
11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demás ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA