REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 19 de setiembre del 2018
209º y 160º
ASUNTO n. ° SH02-X-2011-000016
Visto la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el IPSA con el n. ° 38 708, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual pide la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; este Tribunal, por interlocutoria de fecha 10.8.2018 se pronunció sobre la improcedencia del amparo cautelar también solicitado junto con el libelo de la demanda, por no cumplir dicha solicitud con los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, como quiera que la solicitud de medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo contra el cual se recurre a través de la demanda intentada, deviene de una norma distinta a la que se contrae la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero siendo sus efectos jurídicos semejantes en cuanto a suspender los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre, constituye un derecho del requirente el pronunciamiento del Tribunal sobre lo pedido.
En consecuencia, es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1° Que exista presunción grave del buen derecho invocado —fumus bonis iuris—; 2° Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva —periculum in mora—; 3° Que se acompañe prueba de lo anterior; y 4° Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación —periculum in damni—.
En relación a ello considera este juzgador que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la suspensión del acto impugnado, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y ante la ausencia de pruebas debe declararse improcedente.
Así mismo, entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad consistentes en que la decisión que la acuerde o niegue puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez (lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus), tal proveimiento se encuentra recogido en sentencia interlocutoria que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento —o a la negativa de otorgamiento— de la medida que se solicitó.
En tal sentido considera este juzgador que no existen pruebas aportadas por la parte requirente ni prueba de que las circunstancias sobre la base de las cuales se tomó la decisión de fecha 10.8.2018 hayan trocado, cuestión esta que no le permite al Tribunal revisar y modificar su decisión. Por todo lo anterior, este juzgador niega la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se decide.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Haydee Soto P.
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