REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOEMI LUCIA RODRÍGUEZ DE UZCATEGUI, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.578.688, domiciliada en la carrera 11 entre calles 4 y 5 N° 2-49, de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogada. FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.239.237, domiciliado en la carrera 11 entre calles 4 y 5 N° 2-49, de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogados. JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO y HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 237.181 y 115.989.
Motivo: DIVORCIO (Incidencia de Oposición a la Medida)
Expediente Nº: 19.799-2016-.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 23/7/2018, por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual se opuso la medida de prohibición de enajenar y gravar y de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 7/11/2017.
De las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas se OBSERVA:
Que por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, parte baja por la vía que conduce al sector el Arrecostón de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.3786. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.1615 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 2/9/2010; y medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando, sobre los siguientes vehículos: 1.-) marca CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO:1976, CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR AZUL Y PLATA; USO: CARGA; SERIAL NIV CCE61FV210515; SERIAL CARROCERÍA: CCE1FV210515; SERIAL DEL MOTOR: V8, PLACA: A78CM7G, N° De puestos 3, N° de ejes 2, tara 4500, Cap. Carga 6000KGS el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada, según consta en certificación de Registro de Vehiculo N° 101200891292 CCE61FV210515-2-2, expedido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre, de fecha 21-05-2013, con numero de autorización 029VCG030117; y 2.- Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1,0 T/MC; AÑO:2008, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO; SEDAN; COLOR; AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL: N/P 8Z1MJ60088V326926;SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60088V326926; SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60088V326926, SERIAL DEL MOTOR:88V326926;PLACA: AA128HG, N° DE PUESTOS 5, N° EJES 2; Tara 1270; Carga 415 KGS; SERVICIO PRIVADO, el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada, según consta de documento Autenticado en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, anotado bajo el N° 40, Folios 193-199, Tomo 127 del Libro de Autenticaciones. (Folios 44 al 46 y vueltos).
A los folios 48 al 50 corre escrito de Oposición a la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y secuestro presentado en fecha 23 de julio de 2018, por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2018, el Abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (Folios 65 al 76).
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa lo siguiente:
La parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2017, con fundamento en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se constituyó en el Estacionamiento de la Cooperativa de Transporte de Volqueteros Virgen del Carmen, ubicado en la carretera que conduce de la Fría a Orope, sector la “Y”, a fin de ejecutar una comisión judicial decretada por este Tribunal, la cual recayó sobre el bien mueble marca CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO:1976, CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR AZUL Y PLATA; USO: CARGA; SERIAL NIV CCE61FV210515; SERIAL CARROCERÍA: CCE1FV210515; SERIAL DEL MOTOR: V8, PLACA: A78CM7G, N° De puestos 3, N° de ejes 2, tara 4500, Cap. Carga 6000KGS.
Aduce que contrajo matrimonio con la ciudadana NOEMI LUCIA RODRIGUEZ DE UZCATEGUI en la República de Cuba, Municipio de las Tunas, Provincia de las Tunas el día 15 de abril de 2011, según solicitud N° 765, numero de registro matrimonial Tomo 163, Folio 125; la cual fue posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 2013, según acta N° 131.
Expone que el vehículo ut supra identificado lo adquirió el día 20 de abril de 2010, mediante compra que hiciera por documento autenticado al ciudadano Jesús Gregorio Pernía Suárez ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, quedando autenticado bajo el N° 18, folios 66-71, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; es decir que el vehículo en cuestión lo adquirió antes de casarse con la demandante y por ende no es parte de la comunidad conyugal ni mucho menos puede ser objeto de medida preventiva de secuestro alguna. Que el momento de la adquisición se remonta al día 20 de abril de 2010 y la tramitación del certificado de registro de vehículo se remonta al 24 de mayo de 2014, para cumplir con lo contemplado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, mas no puede tener la fecha de este último como la fecha de adquisición.
Igualmente manifiesta que este Tribunal acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Delicias, parte baja por la vía que conduce al sector el Arrecostón de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno de la sociedad conyugal, el cual tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mt2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mide veinte metros (20 mt), con propiedad que es o fue de la Asociación Civil La Sagrada Familia; Sur: mide veinte metros (20 mt), con propiedad que es o fue de la Asociación Civil La Sagrada Familia; Este: mide diez metros (10 mt), con la calle 15; y Oeste: mide diez metros (10 mt), con propiedad que es o fue de la Asociación Civil la Sagrada Familia, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.3786. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.1615 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 2/9/2010; siendo adquirido dicho bien 8 meses antes del matrimonio (el matrimonio es de fecha 15/4/2011) y por ende es un bien propio que no es parte de la comunidad conyugal.
Que igualmente este Tribunal acordó medida de secuestro sobre un bien mueble consistente en un Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1,0 T/MC; AÑO:2008, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO; SEDAN; COLOR; AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL: N/P 8Z1MJ60088V326926;SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60088V326926; SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60088V326926, SERIAL DEL MOTOR:88V326926;PLACA: AA128HG, N° DE PUESTOS 5, N° EJES 2; Tara 1270; Carga 415 KGS; SERVICIO PRIVADO, el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada, según consta de documento Autenticado en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, anotado bajo el N° 40, Folios 193-199, Tomo 127 del Libro de Autenticaciones; que dicho vehículo es el único bien que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Observa así mismo este juzgador, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado y por cuanto las pruebas que promovieron ambas partes son las mismas en su mayoría, este sentenciador considera oportuno valorarlas en conjunto.
1.- Pruebas Promovidas por las partes:
-.Al folio 12 y 13 del cuaderno principal y 52 y su vuelto del cuaderno de medidas corre en copia certificada de Acta de Matrimonio (Inserción), bajo el N° 131 por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 04 de Noviembre de 2012. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado órgano registral insertó ante ese Despacho de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, el matrimonio contraído entre los ciudadanos HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA y NOEMI LUCIA RODRIGUEZ RAMOS, por ante el Registro de estado Civil de las Tunas, República de Cuba en fecha 15/04/2011.
-. Al folio 25 de la pieza principal y 51 del cuaderno de medidas, corre en copia simple certificado de Registro de Vehiculo N° 101200891292 CCE61FV210515-2-2, de fecha 21 de mayo de 2013, vehículo que se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado aparentemente que el mencionado vehículo pertenece a la comunidad conyugal, por ser adquirido durante la comunidad de gananciales, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO argumenta en su escrito de oposición que el vehículo ut supra identificado lo adquirió el día 20 de abril de 2010, mediante compra que hiciera por documento autenticado al ciudadano Jesús Gregorio Pernía Suárez ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, quedando autenticado bajo el N° 18, folios 66-71, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; es decir que el vehículo en cuestión lo adquirió antes de casarse con la demandante y por ende no es parte de la comunidad conyugal ni mucho menos puede ser objeto de medida preventiva de secuestro alguna, para lo cual presenta copia certificada del documento previamente identificado el cual corre inserto a los folios 53 al 60 del cuaderno de medidas, quedando demostrado con esta prueba que dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano HENRI JOSE UZCATEGUI PARADA, por haberlo adquirido en fecha anterior a la celebración válida de su matrimonio.
- A los folios 14 al 17 del cuaderno principal y 61 al 62 del cuaderno de medidas corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.3786. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.1615 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 02/09/2010, el cual constituye el documento de propiedad del inmueble adquirido a nombre del ciudadano HENRI JOSE UZCATEGUI PARADA. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con esta prueba que dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano HENRI JOSE UZCATEGUI PARADA, por haberlo adquirido en fecha anterior a la celebración válida de su matrimonio.
- A los folios 18 al 24 del cuaderno principal y 63 y 64 y su vuelto, corre en copia simple documento Autenticado en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, anotado bajo el N° 40, Folios 193-199, Tomo 127 del Libro de Autenticaciones, el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con esta prueba y además es aceptado por la parte demandada que dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal, por ser adquirido durante la comunidad de gananciales.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno dado los fundamentos de la parte en oposición, analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Ahora bien, la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente: …
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….
En el caso bajo estudio este sentenciador considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. Ahora bien, señalan la parte opositora a las medidas que debe revocarse el auto que decretó las mismas por cuanto es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en tal sentido es deber de este sentenciador referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.
Así las cosas, pasa este juzgador a analizar cada una de las medidas decretadas: 1.- Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, parte baja por la vía que conduce al sector el Arrecostón de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la presunción del buen derecho no se desprende del documento de adquisición del inmueble, prueba única consignada por la parte demandante, por cuanto fue adquirido por el ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada con anterioridad a la existencia de la comunidad de gananciales, por lo cual este bien, forma parte del patrimonio propio de dicho ciudadano, y al no existir la presunción del buen derecho, mal podría existir la presunción de un riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo; por lo que al no probarse ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida decretada, debe ordenarse el levantamiento de dicha medida, como de manera expresa se hará. 2.- Con relación a la Medida de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando, sobre los siguientes vehículos: a.-) marca CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO:1976, CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR AZUL Y PLATA; USO: CARGA; SERIAL NIV CCE61FV210515; SERIAL CARROCERÍA: CCE1FV210515; SERIAL DEL MOTOR: V8, PLACA: A78CM7G, N° De puestos 3, N° de ejes 2, tara 4500, Cap. Carga 6000KGS, la presunción del buen derecho se desprende en principio del documento de Registro de Vehiculo N° 101200891292 CCE61FV210515-2-2, de fecha 21 de mayo de 2013, por cuanto el mismo fue dado dentro de la comunidad de gananciales; sin embargo se evidencia que el mismo fue adquirido el día 20 de abril de 2010, mediante compra que hiciera por documento autenticado al ciudadano Jesús Gregorio Pernía Suárez ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, quedando autenticado bajo el N° 18, folios 66-71, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de lo cual consta en autos copia certificada, evidenciándose entonces que dicho vehiculo no fue adquirido en fecha 21 de mayo de 2013, sino el día 20 de abril de 2010, es decir con anterioridad a la existencia de la comunidad de gananciales, por lo cual este bien, también forma parte del patrimonio propio de dicho ciudadano, y al no existir la presunción del buen derecho, mal podría existir la presunción de un riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo; por lo que al no probarse ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida decretada, debe igualmente ordenarse el levantamiento de dicha medida, como de manera expresa también se hará.; y b.- Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1,0 T/MC; AÑO:2008, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO; SEDAN; COLOR; AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL: N/P 8Z1MJ60088V326926;SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60088V326926; SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60088V326926, SERIAL DEL MOTOR:88V326926;PLACA: AA128HG, N° DE PUESTOS 5, N° EJES 2; Tara 1270; Carga 415 KGS; SERVICIO PRIVADO, en el cual la presunción del derecho que se reclama se encuentra en el propio documento de adquisición, por cuanto el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales e incluso con respecto al periculum in mora, se desprende del propio documento de adquisición que el ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada lo adquiere con estado civil soltero, en virtud de lo cual existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Se concluye entonces, que concurren ambos requisitos de procedibilidad, en virtud de lo cual la medida decretada deberá mantenerse en todo su vigor, toda vez que no se afecta el libre desenvolvimiento de la misma, y así se decide.
En razón de lo expuesto, este operador de justicia considera parcialmente ajustada a derecho la oposición a la medidas preventivas nominadas realizada por la parte demandada, en virtud de lo cual deberá declararse parcialmente con lugar tales oposiciones, como en efecto se hará de manera expresa en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición realizada por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE UZCATEGUI PARADA parte demandada en la presente causa.
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SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS que a continuación se señalan: 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, parte baja por la vía que conduce al sector el Arrecostón de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.3786. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 431.18.11.1.1615 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 2/9/2010. 2) Medida de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando, sobre el vehículo: marca CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO:1976, CLASE: CAMIÓN; TIPO: VOLTEO; COLOR AZUL Y PLATA; USO: CARGA; SERIAL NIV CCE61FV210515; SERIAL CARROCERÍA: CCE1FV210515; SERIAL DEL MOTOR: V8, PLACA: A78CM7G, N° De puestos 3, N° de ejes 2, tara 4500, Cap. Carga 6000KGS el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada, según consta en certificación de Registro de Vehiculo N° 101200891292 CCE61FV210515-2-2, expedido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre, de fecha 21-05-2013, con numero de autorización 029VCG030117.
SEGUNDO: SE MANTIENE en todo su vigor la medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando sobre un Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1,0 T/MC; AÑO:2008, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO; SEDAN; COLOR; AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL: N/P 8Z1MJ60088V326926;SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60088V326926; SERIAL DE CHASIS: 8Z1MJ60088V326926, SERIAL DEL MOTOR:88V326926;PLACA: AA128HG, N° DE PUESTOS 5, N° EJES 2; Tara 1270; Carga 415 KGS; SERVICIO PRIVADO, el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano Henry José Uzcatéqui Parada, según consta de documento Autenticado en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, anotado bajo el N° 40, Folios 193-199, Tomo 127 del Libro de Autenticaciones.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En la oportunidad legal OFICIESE lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (Fdo.) ABG. FELIX ANTONIO MATOS. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA GABRIELA ARELANES.
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