JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En sede Constitucional
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora observa de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por la ciudadana Cecilia García Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.075, divorciada, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistida por los abogados en ejercicio Juan Carlos Márquez Almea y Jorge Alberto Omaña Pérez, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.506.274 y V-17.783.348, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.937 y 166.163, en su orden, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, contra la ciudadana Martha Esther Vargas Centeno, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.297, con fundamento en los Artículos 49.1; 49.4; 82; 87; 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manifiesta la accionante lo siguiente:
Que es poseedora legitima desde el año 1.999, de un inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 9, esquina, distinguido con los números: 8-63, 3-52 y 3-48 del Barrio Ocumare de la ciudad de de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual consta de un apartamento en el primer piso, signado con el número (3-52), en el que ha tenido su residencia y domicilio desde hace 19 años; y de los locales comerciales signados con los números: 8-63 y 3-48, en uno de los cuales estaba ubicados la firma personal de su propiedad denominada Ferre Industrial Andina, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2005, bajo el N° 99, Tomo 5-B, Registro de Información Fiscal V-11018075-2, expediente 17753, con la cual realizaba sus actividades comerciales que son la única fuente de su sostén.
Que el terreno en el cual se encuentra dicho inmueble fue adquirido por Luís José Vargas Arenas, titular de la cédula de identidad N° v-8.990.655, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el N° 51, Folio 58, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.
Que dicho ciudadano fue su cónyuge desde octubre de 1982, relación que terminó por sentencia definitivamente firme que declaró su divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 1999. Que fue durante la vigencia de la comunidad de gananciales que existió entre ellos que se desarrolló el inmueble que se encuentra en el terreno de su ex esposo, el cual luego del divorcio, se constituyó en el hogar y asiento de sus hijas y el de ella, lo cual se hizo con la anuencia y aceptación de su otrora esposo, quien de manera expresa señaló que se quedaran allí que esa era su casa.
Que considera que sobre dicho inmueble le asisten derechos derivados de la comunidad conyugal que paso a ser ordinaria luego del divorcio, y que nunca fueron liquidados, y la posesión que se mantuvo sobre el inmueble desde el divorcio respondía a la necesidad de sus hijas tener un techo digno, lo cual fue reconocido y aceptado por su ex esposo Luís José Vargas Arenas, a cuyo nombre estaba el terreno sobre el cual fueron construidas las mejoras que ocupaba.
Aduce que las mejoras fomentadas actualmente que se encuentran sobre el referido terreno en nada guardan relación con las adquiridas por su ex esposo mediante el documento protocolizado en el año 1977, pues la casa que por ese acto compró fue demolida para dar paso al edificio que hoy existe, y del cual no existe documento alguno que acredite su construcción.
Señala que permaneció viviendo en el apartamento y trabajando en los locales, los cuales adecuó para su conveniencia, hasta el mes de julio del presente año, cuando fue desalojada por vías de hecho, por amenazas y por la fuerza por parte de la ciudadana Martha Esther Vargas Centeno, quien es hija del primer matrimonio de su ex esposo, y quien sin ella saberlo adquirió por presunta venta el inmueble objeto de esta pretensión, que es el que considera posee legítimamente desde hace 19 años, según documento protocolizado en fecha 6 de abril de 2015, inscrito en el registro Público del Municipio Bolívar bajo el N° 2015.309, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5455 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, aclarando que la compra realizada corresponde a las mejoras fomentadas durante el matrimonio que sostuvo con el ciudadano Luís José Vargas Arenas, y de las cuales no existe documento alguno que acredite su construcción, por lo que a su entender el Registro nunca debió validar la venta, pues de la lectura del contrato por el cual adquiere su ex cónyuge en el año 1977, se advierte que lo que allí compro no se corresponde con lo vendido por éste a su hija en el año 2015.
Que la mencionada ciudadana Martha Esther Vargas Centeno, el día 26 de julio de 2018, mientras ella se encontraba en San Cristóbal, en una consulta médica, forzó la cerradura del inmueble, y entró al apartamento en compañía de quienes dijeron ser sus hijos. Que de tal situación fue avisada por sus vecinos, y se dirigió de regreso a su casa, encontrándose al llegar con las personas ya indicadas quienes manifestaban de manera agresiva y gritando que Martha Esther Vargas Centeno, era la única y exclusiva propietaria del inmueble, y que no le permitirían el acceso, pues ella no tenia derecho alguno, afirmando que habían cambiado los cilindros de las puertas, con lo cual se vio despojada de su posesión y quedó fuera del apartamento, quedando todos sus muebles y enseres personales dentro del mismo.
Que en virtud de la referida situación acudió a los órganos de Policía correspondientes, quienes se trasladaron al sitio y luego de verificada la situación le explicaron a la precitada ciudadana Martha Esther Vargas Centeno, que no podía a través de las vías arbitrarias privarla de su derecho, pero no realizaron ninguna otra acción y tampoco levantaron ningún acta policial por tal evento. Que en ese momento sólo se logró que se le permitiera sacar parte de sus efectos personales. Que al día siguiente 27 de julio de 2018, asistió a un acto conciliatorio ante la Prefectura del Municipio Bolívar, la cual fue realizada a instancia e iniciativa de la presunta agraviante y fue en ese acto que le exhibió el documento de venta protocolizado, en donde se observa que le compró a su ex esposo, quedando así reflejado su negativa a reconocerle derecho alguno y a permitirle la entrada al inmueble que desde hacía más de 19 años había sido su hogar y el lugar de trabajo. Que con la anuencia del funcionario de la prefectura la forzaron a firmar un documento donde la obligaban a entregar el local comercial a cambio de terminar de sacar sus enseres del apartamento.
Manifiesta también que la presunta agraviante quien aduce la condición de propietaria adicional al desalojo arbitrario que realizó sacándola de su hogar, le ha impedido y le impide actualmente desde el día 27 de julio de 2018, el libre acceso al local identificado con el número 3-48, el cual esta ubicado en la planta baja del inmueble situado en la carrera 4 con calle 9, esquina del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, lugar donde tenía su giro comercial y la sede de la firma personal de su propiedad denominada Ferre Industrial Andina F.P, obligándola con sus amenazas a retirar la mercancía que allí está depositada por temor a que se sustrajera, y se perdiera e impidiendo así el ejercicio libre del comercio, la realización del giro comercial propio de la tienda y el cumplimiento de sus obligaciones para con los proveedores.
Que el otro local signado con el N° 8-63, localizado en el inmueble de la carrera 4 con calle 9, esquina del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, fue arrendado por ella como poseedora del mismo, y en acto de administración sobre dicho inmueble, y que a su entender así lo reconoció la presunta agraviante cuando notificó por vía judicial a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2018 al arrendatario Yull Hernández, que ella es la propietaria, y por lo tanto debe pagarle a ella los cánones de arrendamiento. Que con esa conducta la presunta agraviante le impide que obtenga frutos derivados del arriendo y le perjudica al privarle de la posesión y del goce del inmueble que ayudó a mantener, conservar y en el cual realizó las mejoras e inversiones desde hace más de 19 años.
Que a su entender los hechos denunciados configuran una situación de hecho cuyo autor es la presunta agraviante, quien no respetó el derecho que le asiste como poseedora legítima y de buena fe desde hace 19 años, violándole los siguientes derechos constitucionales: debido proceso, al haberla despojado sin antes cumplir con los requisitos legales de procedencia para un desalojo contemplados en el ordenamiento jurídico; derecho a ser juzgado por el juez natural; derecho al honor y privacidad; derecho a la vivienda; el derecho y deber de trabajar; y a la libertad económica.
Solicita que se ordene a la presunta agraviante el cese de manera inmediata de las violaciones constitucionales descritas y se permita de inmediato que su persona ejerza como lo venia haciendo la posesión, uso y disfrute libremente del apartamento signado con el N° 3-52, así como también que deje de obstruir y/o impedir la realización del giro comercial de la firma de su propiedad denominada Ferre Industrial Andina, permitiendo que pueda entrar y/o acceder libremente al local signado con el N° 3-48, ambos ubicados en el inmueble situado en la carrera 4 con calle 9, esquina del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Aduce que si bien la conducta de la presunta agraviante puede ser denunciada a los órganos jurisdiccionales a través de la vía ordinaria del procedimiento judicial por pretensión de interdicto posesorio, las violaciones constitucionales realizadas por la presunta agraviante son de tal índole que sus efectos y consecuencias no pueden ser suspendidas o remediadas con la celeridad necesaria a través del procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, debido al receso judicial que actualmente atravesamos, así como la dilación judicial que pone en peligro la inminente reparabilidad de la situación jurídica que se está afectando, razón por la cual considera que resulta pertinente y obligatorio acudir a la vía del amparo constitucional, para poner fin a los hechos arbitrarios que lesionan derechos constitucionales de su persona y que se tornarían irreparables con el solo paso de los días.
Pide que el presente amparo sea admitido y tramitado con la urgencia que la violación de los derechos constitucionales requiere, y en la definitiva sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que la misma denuncia como hecho lesivo la vía de hecho en que a su decir incurrió la presunta agraviante al desalojarla el día 27 de julio de 2018, en forma arbitraria tanto del apartamento que ocupaba como su hogar, signado con el número 3-52, que forma parte del inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 9 esquina, del Barrio Ocumare de la ciudad de de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; así como del local comercial signado con el número 3-48, el cual esta situado en la planta baja del referido inmueble, lugar donde tenía su giro comercial y la sede de la firma personal de su propiedad denominada Ferre Industrial Andina F.P, impidiéndole el libre ejercicio del comercio, la realización del giro comercial propio de la tienda y el cumplimiento de sus obligaciones para con sus proveedores.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo en un caso análogo al de autos expresó:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. Resaltado propio.
(EXP. N.° 13-0243)
En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que la accionante en amparo frente a la vía de hecho de que señala fue objeto por parte de la presunta agraviante al despojarla del apartamento que ocupaba como su hogar, así como del local comercial donde ejercía el comercio, tenia para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que denuncia, a saber el 26 de de julio de 2018, fecha anterior al inicio del receso judicial, una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, mediante el ejercicio de la querella interdictal para la restitución de la posesión prevista en el Artículo 783 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, la cual tal como antes se indico pudo ejercer, pues desde el 26 de julio de 2018 al 14 de agosto de 2018, tuvo suficiente tiempo para ello, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Cecilia García Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.075, divorciada, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistida por los abogados en ejercicio Juan Carlos Márquez Almea y Jorge Alberto Omaña Pérez, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.506.274 y V-17.783.348, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.937 y 166.163, en su orden, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, contra la ciudadana Martha Esther Vargas Centeno, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.297.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
FTRS
Exp: 35.937
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