REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EVELYN COROMOTO CÁRDENAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.927, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Gerardo Omaña Vivas y Frandina Coromoto Hernández Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.368.190 y V-10.158.966, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.791 y 53.098, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CAROLINA COROMOTO CÁRDENAS DE GARCÍA y GILBERT ALFONSO MÁRQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.023.926 y V-13.172.498, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: Nulidad de contrato.
EXPEDIENTE: 35.609-2017
I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la ciudadana Evelyn Coromoto Cárdenas de González, asistida por la abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez, en contra de los ciudadanos Carolina Coromoto Cárdenas de García Y Gilbert Alfonso Márquez Rosales, por nulidad de contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2016.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número: 436.18.13.1.3893. (Folios 1 al 3, con anexo a los folios 4 al 52)
Que por auto de fecha 17 de febrero de 2017, fue admitida la demanda interpuesta por ciudadana Evelyn Coromoto Cárdenas de González en contra de los ciudadanos Carolina Coromoto Cárdenas De García y Gilbert Alfonso Márquez Rosales, por nulidad de contrato; y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación. (Folios 54 y 55)
En diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, la demandante asistida por la abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez, indicó la dirección del codemandado Gilbert Alfonso Márquez Rosales. (Folio 56)
En fecha 2 de marzo de 2017, la ciudadana Evelyn Coromoto Cárdenas de González, confirió poder apud acta a los abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y Frandina Coromoto Hernández Vásquez. (Folio 57)
La representación judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, señaló la dirección de la codemandada Carolina Coromoto Cárdenas de García. (Folio 58)
Este Juzgado por auto de fecha 13 de marzo de 2017, acordó para la práctica de la citación de codemandado Javier Gerardo Omaña Vivas, comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. (Folio 59)
En fecha 6 de junio de 2018 la codemandada Carolina Coromoto Cárdenas Bustamante, confirió poder apud acta al abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña. (Folio 62)
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2018, el apoderado judicial de la codemandada Carolina Coromoto Cárdenas de García, solicitó la perención de la instancia anual. (Folio 63)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 64)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, señaló la dirección de la codemandada Carolina Coromoto Cárdenas Bustamante, para que fuera debidamente citada, tal como se evidencia del folio 58, sin que se aprecie alguna otra actuación de la parte demandante después de dicha fecha, con el fin de impulsar la citación de los codemandados, siendo hasta el 6 de junio de 2018, en que la codemandada Carolina Coromoto Cárdenas Bustamante, quedó tácitamente citada, en virtud, de haber conferido mediante diligencia de la misma fecha poder apud acta al abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante manifestó en fecha 8 de marzo de 2017, (folio 58), el domicilio de la codemandada Carolina Coromoto Cárdenas Bustamante, no realizó ninguna otra actuación en la presente causa, por lo que se produjo una evidente inactividad de la parte en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2017, se levantará la misma una vez quede firme la presente decisión .
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y solo a la codemandada Carolina Coromoto Cárdenas Bustamante, en razón de que el codemandado Gilbert Alfonso Márquez Rosales nunca fue citado en la presente causa y por tanto no debe ser notificado y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. (Fdo). Está el sello húmedo del Tribunal