REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159º

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia de la lectura exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por el ciudadano Michael Anderson Santander Barrera, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.073, asistido de abogado contra el ciudadano Darwin De Jesús Ortiz Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.956.318, por tacha del instrumento poder inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2017, bajo el N° 21, Tomo 1, Folios 69 al 71 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2017, bajo el N° 24, folio 1006, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, en el cual se indica que el demandante en la presente causa otorgó poder especial de administración y disposición al demandado a quien manifiesta no conocer, por lo que desconoce en su totalidad el contenido del referido instrumento.
Manifiesta la parte actora que el demandado haciendo uso del aludido poder realizó en forma fraudulenta la venta de un inmueble de su propiedad a la ciudadana Carolina Peñaranda, titular de cédula de identidad N° 15.539.674. Que dicho inmueble consistente en un lote de terreno propio, signado con el N° 10, ubicado en la manzana 02, Terrazas de Santa Margarita, Aldea Llano De Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de 750,00 mts2, el cual adquirió el demandante mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 2013.1296, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3871 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Que la aludida venta se materializó mediante el documento protocolizado por ante el precitado Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2017, bajo el N° 2013.1296, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3871 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, cuya nulidad de asiento registral ex tunc nulidad retroactiva demanda y pide sea declarada y que se reviertan los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad del referido documento de venta viciado de nulidad.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que el actor Michael Anderson Santander Barrera demando sólo al ciudadano Darwin De Jesús Ortiz Suárez, cuando lo correcto era demandar también a la ciudadana Carolina Peñaranda, ya que la misma fue quien adquirió el bien inmueble mediante la venta cuya nulidad de asiento registral demanda, y en tal virtud la relación jurídico procesal debe entablarse no solo con el demandado sino también con ella, pues de esta manera en caso de prosperar la pretensión de la parte actora pueden extenderse los efectos de la cosa juzgada a la precitada ciudadana, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente, abordando los supuestos en que la falta de cualidad puede ser declarada excepcionalmente de oficio como una excepción de inadmisibilidad. Así en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, la precitada Sala expresó lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
…Omissis…
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio proactione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. Resaltado propio
(Exp.: Nº AA20-C-2017-000728)


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la doctrina de la Sala de Casación Civil se orienta en el sentido de que el presupuesto procesal relativo a la cualidad o legitimación de las partes en el proceso, debe ser atendido de oficio por los jueces. Asimismo, establece que por regla general es una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa. Sin embargo, se establecen tres supuestos excepcionales en los cuales es posible tratar la cualidad como una excepción de inadmisibilidad dentro de los que se incluye la existencia de un litis consorcio necesario, pues en este caso si se interpone la demanda contra uno solo de los sujetos interesados la sentencia que se pronuncie resultaría inejecutable.
En el caso de autos tal como antes se indico la demanda fue interpuesta sólo contra el ciudadano Darwin De Jesús Ortiz Suárez, cuando lo correcto era demandar también a la ciudadana Carolina Peñaranda, ya que la misma fue quien adquirió el bien inmueble mediante la venta cuya nulidad de asiento registral se demanda, y en tal virtud al no estar conformado el litis consorcio pasivo necesario, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual reitera el criterio establecido en el mismo sentido el sentencia N° 869 de fecha 3 de noviembre de 2017, declara la falta de cualidad pasiva y en consecuencia inadmisible la demanda. Así se decide. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.