JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). En sede Constitucional.

208º y 159º

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
En fecha 21 de febrero de 2014, la ciudadana Esperanza Josefina Mariani Balaqguera, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.466, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, interpuso acción de amparo constitucional en contra de las ciudadanas Fanny Zulay Colmenares de Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.029, y Magaly Cárdenas Depablos, con fundamento en los Artículos 26, 27, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal por auto de fecha 5 de marzo de 2014, admitió la referida acción de amparo constitucional, ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la constitución, acordó notificar a la parte presuntamente agraviante ciudadanas: Fanny Zulay Colmenares de Depablos y Magaly Cárdenas Depablos, y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Asimismo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y se libraron las correspondientes boletas, las cuales corren insertas a los folios 39 al 41.
Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que luego de que fueron libradas las referidas boletas de notificación en fecha 5 de marzo de 2014, no se evidencia hasta la presente fecha ninguna actuación de la accionante en amparo a los efectos de impulsar la practica de tales notificaciones, por lo que no se llevó a cabo la audiciencia constitucional.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
Conforme a la norma transcrita en el procedimiento de amparo están prohibidas las transacciones y cualquier otro acto de autocomposición procesal, ello en razón de la naturaleza de la materia de los derechos debatidos los cuales resultan irrenunciables. Sin embargo, es posible que el accionante pueda desistir de la acción de amparo, salvo que el derecho denunciado como violado sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Igualmente, dicha norma incorpora el llamado desistimiento malicioso o abandono del trámite materializado por la falta de impulso procesal del accionante. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida el 6 de junio de 2001, en el expediente N° 00-0562, expresó lo siguiente:
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Resaltado propio)
(EXP N° 00-0562)

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia una evidente inactivad desde el 5 de marzo de 2014, fecha en que fueron libradas las respectivas boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión con el objeto de la celebración de la audiencia constitucional, pues las mismas no han sido practicadas por falta de impulso de la parte accionante lo que configura el abandono del tramite previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para quien decide declarar la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.