REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°

PARTE INTIMANTE: Ciudadano AMILCAR JOSÉ FLORES NEIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.652, actuando en su propio nombre y por sus derechos e intereses, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.541, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.823.
PARTE INTIMADA: Ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.947, domiciliada en la carrera 6 con calle 7, casa N° 6-30, Barrio José Antonio Páez, El Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 35.765-2017

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Amilcar José Flores Neira, actuando en su propio nombre y por sus derechos e intereses en contra de la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera, con fundamento en el Artículo 40 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 13 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional del Abogado, así como en los Artículos 1.110, 1.112, 1.163 y 1.256 del Código Civil. (Folios 1 al 8, con anexo a los folios 9 al 88)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más uno (1) que se concedió como término de distancia, después de intimada, a fin de que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00), o se oponga a los derechos de cobrarlos o ejerza el derecho de retasa. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira. (Folio 90)
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano Amilcar José Flores Neira, confirió poder apud acta a la abogada Enny Rosales De Méndez. (Folio 91)
El Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 2 de noviembre del 2017, informó que la parte actora le suministró los medios necesarios para los fotostatos de la respectiva compulsa de citación. (Folio 92)
A los folios 93 al 117 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte intimada. Asimismo, consta agregados los periódicos donde se publicaron los correspondientes edictos.
En fecha 26 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada. (Folio 119)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal designó defensora ad litem de la demandada Yudith Coromoto Vivas Rivera, a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (Folio 120)
A los folios 122 al 125 rielan actuaciones relacionadas con la notificación y juramento de la defensora ad litem.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, dio contestación a la demanda. (Folio 128 y su vuelto)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó al demandante que contestara en el día siguientes a su notificación lo que considerara conveniente respecto a la contestación a la demanda presentada por la abogada ad litem, en la cual se acogió al derecho de retasa. Asimismo, estableció que en lo adelante la causa se sustanciaría conforme a los previsto en el Artículo 607 procesal, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados. (Folios 129 y 130)
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, la Juez Provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 132)

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en esta primera fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales sobre si a la parte intimante le asiste o no el derecho de cobrar los honorarios que intima.
La parte intimante manifiesta que fue apoderado judicial de quien en vida se identificó como Luis Eduardo Rivera, tal como consta del poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 14, Tomo 218, folios 43 al 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se encuentra inserto en copia certificada en el expediente N° AP31-S-2014-011246 llevado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representación que cesó, tal como lo establece el Artículo 1.704 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por muerte del que fue su mandante, el cual falleció según consta del acta de defunción que acompañó marcada “A”.
Indicó que el causante no tenía ascendientes, ni hijos, ni esposa, ni cónyuge y dejó como única y universal heredera a su hermana Judith Coromoto Vivas Rivera, en línea colateral consanguínea, de acuerdo a la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones N° 1590040555 de fecha 15 de junio de 2015. Que a su entender, la única heredera de quien en vida fue su mandante está obligada al pago de la obligación tal como lo señalan los Artículos 1.110, 1.112, 1.163 y 1.256 del Código Civil.
Que desde el otorgamiento del poder, es decir, el 3 de diciembre de 2014, él empezó su trabajo como profesional, cumpliendo con la labor encomendada, por quien fuera su mandante, obteniendo para el mismo el resultado deseado. Que demanda a la ciudadana Yudith Coromoto Vivas Rivera, por intimación de honoraos profesionales, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la prenombrada ciudadana procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos con el causante Luis Eduardo Rivera, los cuales se causaron en la referida causa N° AP31-S-2014-011246 nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta que intima los honorarios conforme a lo previsto en el Artículo 40 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 13 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional del Abogado, tomando en cuenta la situación económica del que fue su representado, así como el lugar de prestación de los servicios, ya que tuvo que trasladarse fuera de la jurisdicción donde tiene su domicilio, a saber el Estado Barinas.
Intimó los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1.- Estudio del caso, redacción, suscripción y presentación de forma personal del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, según comprobante de recepción asunto nuevo N° AP3 l-S-2014-011246. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2014, estimando el mismo en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
2.- Redacción, visado, tramitación del poder en la Notaría, diligencia escrita ante el Tribual de la consignación del poder a la causa, y comprobante de recepción, para poder realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal y se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2014, estimando el mismo en la cantidad de Bs. 10.000.000,00
3.- Diligencia escrita, ante el referido tribunal, solicitando la entrega del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda y comprobante de recepción. Para realizar trabajo fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 8 de enero de 2015, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
4.- Diligencia escrita ante el referido tribunal, solicitando la ratificación del Fiscal del Ministerio Público y se deja copias certificadas para el emplazamiento del mismo, la notificación al SAIME y comprobante de recepción. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, el día 6 de enero de 2015, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
5.- Diligencia escrita, ante el referido tribunal consignando ejemplar del diario el Nacional de fecha 09 de enero de 2015, en el cual aparece el edicto ordenado por el Tribunal en el cuerpo 2, página de publicidad 5 y comprobante de recepción, de fecha 10 de febrero de 2015. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
6.- Diligencia escrita, ante el referido tribunal, presentado escrito de promoción pruebas y comprobante de recepción. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2015, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
7.- El tribunal dictó sentencia en la causa, el 18 de marzo de 2015, obteniendo como resultado lo solicitado por el que fue su mandante, es decir con la corrección del nombre de la ciudadana Cleotilde Rivera Acuña., estimando el mismo en la suma de Bs. 50.000.000,00.
8.- Diligencia escrita ante el referido tribunal, solicitando la ejecución de la sentencia y comprobante de recepcición. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2015, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
9.- Diligencia escrita, ante el referido tribunal, solicitando se nombrara correo especial para la entrega de los oficios en las Oficinas Principal de Registro y del Registro Civil Municipal y comprobante de recepción. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2015, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
10.- Diligencia escrita, ante el referido tribunal, solicitando copia certificada del expediente, según escrito del secretario del tribunal mediante la cual son certificadas y comprobante de recepción. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2015, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
11.- Diligencia escrita, ante el referido tribunal, mediante la cual consigan acuse de recibo de los oficios 204 y 201 de 24/4/2015 y entregados a las diferentes instituciones en fecha 27/4/2015 y comprobante de recepción. Por realizar trabajo, labor fuera de su domicilio procesal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2015, estimando el mismo en la suma de Bs. 10.000.000,00.
12.- Resultado obtenido a favor de quien fue su representado, nota marginal de la partida de nacimiento N° 1373, mediante el cual se corrigió el nombre de Hermildes por Cleotilde que reposa en los libros de la prefectura del Distrito Sucre, Estado Miranda, estimando el mismo en la suma de Bs. 50.000.000,00.
Para un total de honorarios judiciales en la cantidad de Bs. 240.000.000,00
Pide que la intimada convenga en pagarle los referidos honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 167 procesal, en concordancia con los Artículos 22,23 y 25 primer aparte de la Ley de Abogados, así como en el Artículo 24 del Reglamento de la precitada ley.
La defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Que rechaza, negaba y contradecía todos los alegatos esbozados por el actor. Que igualmente le fue imposible obtener contacto personal con la demandada. Que rechaza, negaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada en contra de su defendida Yudith Coromoto Vivas Rivera, ya que los hechos narrados carecen de fundamento, salvo que así se demuestre, de lo que se infiere que los mismos deberán ser probados correspondiéndole dicha carga a la parte demandante.
Igualmente, manifestó que rechazaba el monto intimado, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00), equivalentes actuales a 2400,00 BsS, en virtud de que los mismos devienen de un proceso judicial que trató sobre la rectificación del acta de nacimiento en el cual no existió un monto sobre el cual estimar un porcentaje de honorarios profesionales, y por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no existió contención.
Asimismo, señaló que en caso de declararse el derecho a cobrar los honorarios del abogado intimante, planteó la necesidad de ir a la retasa del monto de los honorarios intimados.
Circunscrito el thema decidendum esta sentenciadora observa lo siguiente:
En el caso de autos el abogado intimante Amilcar José Flores Neira demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado a la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera, en su condición de única y universal heredera del causante Luís Eduardo Rivera, en cuyo favor señala efectuó con el carácter de apoderado judicial las actuaciones judiciales que discrimina en el escrito libelar, las cuales manifiesta fueron cumplidas en la causa N° AP31-S-2014-011246 nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a rectificación del acta de nacimiento del precitado de cujus.
Ahora bien, la parte actora señala que el causante no tenía ascendientes, ni hijos, ni esposa, ni cónyuge y dejó como única y universal heredera a su hermana Judith Coromoto Vivas Rivera, en línea colateral consanguínea, de acuerdo a la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones N° 1590040555 de fecha 15 de junio de 2015, afirmación que obliga a esta sentenciadora a pronunciarse sobre la cualidad pasiva de la demandada.

I
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

La cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Así, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar validamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

…Omissis…

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público.
En el juicio de intimación de honorarios profesionales la legitimación o cualidad activa alude a quien tiene derecho por determinación del Artículo 22 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, a percibir honorarios profesionales, es decir, el profesional del derecho por las actuaciones judiciales cumplidas en beneficio de su cliente, y la legitimación o cualidad pasiva la tiene la persona en beneficio de quien efectuó tales actuaciones. En efecto, el referido Artículo 22 eisudem dispone lo siguiente:

Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada consagró expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen. Igualmente, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, estableciendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite previsto en el Artículo 607 procesal.
En el caso de autos el abogado intimante manifiesta que demanda a la ciudadana a la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera, en su condición de única y universal heredera del causante Luís Eduardo Rivera, en cuyo favor señala efectuó con el carácter de apoderado judicial las actuaciones judiciales que discrimina en el escrito libelar.
Ahora bien, de los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia al folio 9 copia simple del acta de defunción N° 103 correspondiente al de cujus Luís Eduardo Rivera, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el precitado causante falleció el 16 de enero de 2016, y que no aparecen mencionados herederos conocidos del mismo, lo que no es óbice para que existan herederos de éste . Sin embargo, se observa que no fue acompañado al libelo de demanda instrumento alguno del cual se desprenda que la demandada Judith Coromoto Vivas Rivera, es la única y universal heredera del causante Luís Eduardo Rivera, pues mal puede pretender el actor que dicha condición se evidencie de la declaración sucesoral correspondiente a la causante Cleotilde Rivera Acuña, quien fuera la madre del precitado Luís Eduardo Rivera, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada, y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta en su contra. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la demandada Judith Coromoto Vivas Rivera. En consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Amilcar José Flores Neira por intimación de horarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.