REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.109.822, domiciliado en Santa Ana Municipio Córdoba, y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.780 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.666.098.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado: EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.241.519, respectivamente e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.906, en su orden.

Motivo: Nulidad de Contrato de Obra (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 35.580-2016.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 21-4-2017, por la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, asistida por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:

Que por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, fue admitida la demanda interpuesta por el señor Jorge Enrique Villamizar Contreras contra la ciudadana María Teresa Hernández, por nulidad de contrato de obra; se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación, y de vencido un día que se le concedió como término de distancia; y se acordó comisionar para la practica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (Folio 42)
En fecha 31 de enero de 2017, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas. (Folio 45)
A los folios 47 al 53 corren actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2017, la demandada asistida de abogado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. (Folios 54 al 56)
En fecha 21 de abril de 2017, la demandada otorgó poder apud acta al abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz. (Folio 73)
Al folio 74 corre diligencia de fecha 26 de julio de 2018, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la juez provisorio..
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 75)

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa:
Manifiesta la parte demandada como sustento de la referida cuestión previa, que la parte actora invoca en el escrito libelar que se está cometiendo el delito de falsa atestación ante un funcionario público, lo que decaería a su entender en una incompetencia por la materia del asunto.

En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)

El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Respecto a la competencia por la materia el Artículo 28 procesal, establece lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Se colige de la norma transcrita que existe incompetencia por la materia, cuando en razón de la naturaleza del asunto debatido entre las partes, el legislador no le concede la facultad de conocer y resolver la causa al juez que la está conociendo. La incompetencia por la materia es absoluta e improrrogable, por lo tanto puede ser invocada por la parte demandada como cuestión previa, o por ambas partes en cualquier estado y grado del proceso, o declarada de oficio por el juez.
En efecto, los criterios para determinar la competencia por la materia, en esencia son dos, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida y las disposiciones legales que la regulan. Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, en la cual con fundamento en el Artículo 28 procesal, expresó lo siguiente:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).
(Exp: Nº. AA20-C-2011-000670)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la parte actora pretende la nulidad del contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el N° 1244, Tomo 25, Folios 262 al 265, Protocolo único, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 19 al 23. Igualmente, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, admitió la demanda interpuesta por el actor por nulidad de contrato de obra, ordenando su tramitación por la vía del procedimiento ordinario.
Así las cosas, resulta evidente que la naturaleza del asunto debatido en la presente causa, a saber, la nulidad del referido contrato de obra, es en esencia civil; y conforme a las disposiciones que regulan la pretensión de la parte actora y al criterio atributivo de la competencia civil que este órgano jurisdiccional tiene asignada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es el competente por la materia para conocer de la presente causa, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.