REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.350.710, de este domicilio, y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogados: Ysley Coromoto Marciani Flores y Sylvia Carolina Bonilla Castro, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.233.646 y V.-9.241.801 respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.282 y 38.748 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73, tomo 143-A Qto., con modificación que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 33, tomo 1359-A e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.). Nro.J-304689713, domiciliada en Caracas, representada por el ciudadano Alfred Hung Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.693.543.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogados: Ysola Silano Labrador, María Cecilia Méndez y José Luis Rosas Moncada, titulares de las Cédulas de identidad números: V- 12.226.255, V-4.989.100 y V- 12.816.456, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 71.514, 25.796 y 97.480, en su orden.

Motivo: Desalojo de local comercial (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 35.869-2018.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 4-7-2018, por el abogado JOSE LUIS ROSAS MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION DIGITEL, C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 2-4-2018, fue admitida la presente demanda de desalojo de local comercial, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folios 29 al 30)
En fecha 4 de abril de 2018, se libró la respectiva compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado mediante oficio N° 0860-116. (Folio 31)
A los folios 32 al 60 se encuentra agregada comisión de citación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 4-7-2018, el apoderado de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de su representada, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (Folios 61al 79)
Por diligencia de fecha 18.7-2018 la abogado Ysley Coromoto Marciani Flores, consignó poder especial conferido por la parte actora. (Folios 84-87).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 88)

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón del territorio:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa toda vez, que por efecto del contrato que ha sido utilizado por el actor como título fundamental de la demanda, por una parte, y por mandato expreso del legislador, por la otra, corresponde a las partes ventilar todas sus diferencias ante los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas con exclusión de toda otra Circunscripción Judicial.
Fundamenta la oposición de dicha cuestión previa en los Artículos 346 ordinal 1°, 42 y 47 todos del Código de Procedimiento Civil; y 49 constitucional; así como en los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
Aduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dentro de la noción de juez natural se encuentra comprendida entre otras categorías la de la competencia del órgano jurisdiccional, por lo que la falta de control sobre la domiciliación del contrato que vinculó a las partes y sobre la rigurosa aplicación de las normas legales que asignan otra competencia por razones de territorio, destruyen cualquier opción para que siga conociendo de la causa un tribunal distinto al que correspondería, sin que sea vulnerada la garantía constitucional que ha sido denunciada como infringida.
Que conforme a las disposiciones antes señaladas y partiendo del planteamiento expuesto por el demandante en su escrito libelar, al estar presentes ante una pretensión que derivó de una relación arrendaticia entre ambas partes, se puede constatar que no es éste, sino los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quienes deben conocer de la presente demanda, por las siguientes razones:
Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que constituye el título fundamental de la demanda, se celebró en la ciudad de Caracas y en la cláusula décima sexta se especificó el fuero territorial de competencia de las partes en caso de controversias, con lo cual no es éste, sino los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas quienes deben conocer de la presente demanda.
Que conforme a lo previsto en los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, el contrato constituye el instrumento en el que se plasman las manifestaciones de voluntades de los interesados para determinar las condiciones en que serán reglados sus derechos; y que conforme a lo dispuesto en el Artículo 47 procesal, las partes de mutuo acuerdo pueden elegir el domicilio para con ello atribuir competencia a unos Tribunales determinados. Que el legislador previó la especificación de la competencia por el territorio en lo que respecta a los derechos reales sobre bienes inmuebles, cuyas demandas en principio deberán interponerse en el lugar donde se haya celebrado el contrato.
Que si se juntan los motivos de carácter contractual con los fundamentos de naturaleza legal, no cabe duda acerca de la competencia de los Tribunales de Caracas y de la necesidad de declinar en ellos el conocimiento de la presente causa, no sólo por disposición expresa de la cláusula décima sexta del contrato, sino porque subsidiariamente el lugar de celebración del contrato coincide con el de la ciudad de Caracas, por lo que solicitó que se establezca que no es éste sino los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quienes deben conocer la presente demanda y así pidió sea declarado.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)

El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Respecto a la competencia territorial el Artículo 47 procesal establece lo siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Igualmente, el artículo 32 del Código Civil preceptúa:

Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.

De las normas transcritas se colige que la competencia territorial puede ser derogada por convenio de las partes, a través de la elección de un domicilio especial que deberá constar por escrito.
Con relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio de las partes, la Sala de Casación Civil en decisión N° 261 de fecha 02 de julio de 2010, expresó:
Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
….Omissis…
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000075).

Conforme a lo expuesto la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, mediante la elección de un domicilio especial que establezcan en forma expresa en el contrato que celebren para resolver cualquier controversia que se suscite entre las mismas, por lo que una vez fijado dicho domicilio corresponde a los Tribunales de ese lugar conocer de las acciones vinculadas con el aludido contrato.
Ahora bien, en los casos en que sólo estén en juego los intereses privados de las partes, la incompetencia territorial puede ser alegada por el demandado exclusivamente como cuestión previa tal como lo establece el Artículo 60 procesal, ello en virtud de que las partes por convenio pueden tal como antes se indicó derogar la competencia territorial. Cabe destacar que cuando el demandado no alega esa cuestión previa se entiende que se ha sometido tácitamente a la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, de alegar dicha cuestión previa debe cumplir con la formalidad exigida en el último aparte del Artículo 60 procesal, a saber, señalar cuál es el juez que la parte demandada considera competente.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia a los folios 9 al 13 copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el N° 16, Tomo 255, Folios 54 hasta el 61. Dicho documento se valora como documento autenticado a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que las partes celebraron mediante el referido documento contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de la demanda de desalojo que dio origen a la presente causa. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que en el aludido contrato las partes convinieron expresamente en la cláusula décima sexta lo siguiente:
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA. DOMICILIO: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados o consecuencias, las partes eligen a la ciudad de Caracas como domicilio especial y exclusivo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.

Conforme a lo expuesto en la cláusula transcrita resulta evidente que las partes demandante Carlos Alberto Peñas Casas y la demandada sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., establecieron expresamente un domicilio especial para todos y cada uno de los efectos derivados de dicho contrato, escogiendo a la ciudad de Caracas. Igualmente, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal e indicó que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 60 procesal.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, y en tal virtud este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, en razón de haber establecido las partes un domicilio especial en el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el N° 16, Tomo 255, Folios 54 hasta el 61, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, y en tal virtud, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, en razón de haber establecido las partes un domicilio especial en el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el N° 16, Tomo 255, Folios 54 hasta el 61, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.(Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.