REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA AMALIA CAICEDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.296, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDAMTE: Abogados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.817 y V-21.218.494, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.164 y 260.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO, actuando en representación de INVERSIONES JESSI’S F.P., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anotada bajo el N° 3-B RM 445, N° 22 del año 2010 y JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.229.139 y V-3.622.006, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO, las Abogadas: ISABEL MORA GONZÁLEZ y TANIA YOLIMAR PERNÍA PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.049 y V-13.310.548, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 201.203 y 180.773 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 4°)
Expediente Nº: 35.518-2016

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, por la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, actuando en representación de INVERSIONES JESSI’S F.P, y asistida de abogado, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, fue admitida la presente demanda por cumplimiento de contrato. (Folio 62)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, confirió poder apud acta a los abogados Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Kelvyn Gabriel Villa Olmos. (Folio 63)
A los folios 71 al 76 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, las cuales fueron realizadas a través de carteles.
En diligencia de fecha 2 de febrero de 2018, la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, coapoderada judicial de la parte actora pidió que se librara nueva citación sólo en lo que respecta al codemando ciudadano José Antonio Alviarez Parra. (Folio 77y su vuelto). Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, este Juzgado dejó sin efecto la citación por cartel del codemandado José Antonio Alviarez Parra, y ordenó librar nueva compulsa de citación. (Folio 78)
Al folio 81 riela diligencia de fecha 23 de abril de 2018, mediante la cual el Alguacil dejó constancia que citó al codemandado José Antonio Álvarez Parra.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, confirió poder apud acta a las abogadas Isabel Mora González y Tania Yolimar Pernía Pernía. (Folio 83)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, la Angelly Birdsay García Zambrano, asistida de abogado siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 84 y 85)
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2018 la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 87)

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 procesal:

Para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Indicó que ella no tiene ni la cualidad ni el interés en la presente controversia por no ser propietaria de inmueble objeto de la acción. Manifestó que como podría ella cumplir con una obligación sin ser la apoderada del ciudadano José Antonio Alviarez Parra, quien es realmente el propietario del inmueble objeto de litigio. Que ella no está autorizada por éste para la referida acción, y en el peor de los escenarios se pregunta: ¿Cómo podría constreñir en su propia voluntad al propietario a cumplir con la obligación del supuesto contrato de opción a compra venta si depende de él como dueño y no de ella?, y si así fuera el caso, y resultare ella obligada el fallo sería inejecutable en su persona, por no ser la propietaria del referido bien inmueble.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Conforme al ordinal 4° del artículo 346 procesal, es posible oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada en el proceso, por considerar el actor y el juez, falsamente, que ostenta la representación del demandado, de lo que puede inferirse tal como lo expresa el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” que sólo podrá oponerse dicha cuestión previa en los siguientes supuestos:

a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo de un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal. (Librería J Rincón G C.A., Barquisimeto.2010. pags. 85 y 86)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 483 de fecha 26 de mayo de 2004, expresó:
La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.

La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. Pedro Vásquez; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello.
(Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000768)

En el caso de autos de autos se aprecia de los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar lo siguiente:
- A los 4 al 55 corre inserta copia certificada del expediente civil N° 7.129, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue acompañada junto con el escrito libelar. Dicho expediente se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el referido Tribunal en decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, contra la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, por reconocimiento de contenido y firma de los recibos por ella suscritos corrientes a los folios 7, 8 y 9, los cuales sirven como instrumento fundamental de la demanda que da origen a la presente causa.
Igualmente, se evidencia de la revisión del escrito libelar que la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, no fue demandada con el carácter de representante legal del ciudadano José Antonio Alviarez Parra, ya que el mismo fue demandado con el carácter de propietario del bien inmueble objeto de litigio, sino que por el contrario la mencionada Angelly Birdsay García Zambrano, fue demandada como intermediaria de la negociación en nombre de la firma personal INVERSIONES JESSI’S F.P, de quien se aprecia ella misma se atribuye su representación en el poder apud acta corriente al folio 83.
Por otra parte, se advierte que la mencionada codemandada sustenta la oposición de la aludida cuestión previa, señalando que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, con lo cual confunde el motivo que justifica dicha cuestión previa, con la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, no siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 procesal relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.