REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2018, esta sentenciadora para decidir observa: La parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil numeral 3, en concordancia con el 761 procesal, pide que se decrete la siguiente medida: 1.- Un inventario de los bienes existentes en el inmueble que fuera el domicilio conyugal ubicado en la calle Los Jirahjaras, Boca Caneyes, casa N° L-03, Municipio Guasimos, Estado Táchira, para lo cual pide el traslado del Tribunal en la referida dirección. Igualmente, de conformidad con los Artículos 585 y 588 procesal, solicita que se decreten: 2.- medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% sobre un inmueble adquirido por medio de un crédito que realizó la demandante ciudadana TIVISAY DE LA TRINIDAD JIMENEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.077, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, identificada con el N° L-03, ubicada en la calle Los Jirahjara, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual cuenta con un área de noventa y seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (96,17Mts2), adquirido a nombre de la demandante según documento protocolizado por ante el Registrado Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de julio del 2013, bajo el N° 2013-2048, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 429-18.12.1.4527, y correspondiente al libro del folio real del año 2013. 3.- Medida Cautelar de Secuestro sobre el siguiente vehículo con las siguientes características: PLACA: AA09NH;SERIAL N.I.V.: 9BFZE13F858711650; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F258711650; SERIAL DEL MOTOR: CJJA58711650; SERIAL CHASIS: 9BFZE13F258711650; MODELO: ECO/SPORT: AÑO: 2005;COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIOPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERVICIO; PRIVADO; el cual fue adquirido por la demandante mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre del 2014, bajo el N° 05, Tomo 292, folios 21 al 26.
Manifiesta la parte demandada que en vista de la emergencia por la dilapidación de bienes de la comunidad de gananciales, solicita se decreten las referidas medidas. Señala que la actora demanda el divorcio sin detallar, ni escribir lo que formó parte de la comunidad de gananciales, omitiendo dicha información, y además realizando actos en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Aduce que el inmueble sobre el cual pide se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar fue negociado en el concubinato que mantuvieron, y que se obtuvo mediante crédito hipotecario otorgado el cual fue firmado dos meses antes de casarse, y que ambos aportaron con su trabajo, movimientos comerciales y beneficios laborales para pagar tanto el inmueble como los muebles. Que respecto al vehículo sobre el cual pide la medida de secuestro fue adquirido estando casados, que los dos lo compraron, y se encuentra en la comunidad de gananciales.
Señala que la demandante esta dilapidando el patrimonio común sin su consentimiento, lo que a su entender se evidencia del hecho que el vehículo aparece en la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre perteneciente a otra persona. Que la demandante realizó esa venta ni siquiera por una Notaria Pública, ni encontrándose en el país, sino realizándolo mediante el conocido directo pudiendo dicho comprador disponer del vehículo, menoscabando sus derechos, dañándolo o deteriorándolo. Aduce que mediante poder firmado en Notaria a un tercera persona esta ciudadana podrá realizar la venta del inmueble que a su decir forma parte de la comunidad conyugal, en razón de que ambos realizaron abonos al crédito hipotecario, además de la plusvalía del valor del mismo, y las mejoras e inversiones realizadas por él.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Respecto a la medida cautelar consistente en la practica de Un inventario de los bienes existentes en el inmueble que fuera el domicilio conyugal ubicado en la calle Los Jirahjaras, Boca Caneyes, casa N° L-03, Municipio Guasimos, Estado Táchira, para lo cual pide el traslado del Tribunal en la referida dirección, se aprecia lo siguiente:
Dispone el Artículo 191 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…Omissis…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

En la norma transcrita el legislador estableció las llamadas medidas provisionales, que el juez esta facultado a decretar una vez admitida la demanda de divorcio, dentro de las cuales se encuentra ordenar la práctica de un inventario de los bienes comunes. Dichas providencias cautelares a tenor de lo dispuesto en la referida norma tienen carácter facultativo, por lo que se entiende que para su decreto el juez actuará guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se amerita la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano. Ediciones Magon. Caracas 1984. p 140). Así las cosas, no esta obligado el peticionante a demostrar los extremos exigidos en el Artículo 585 para las medidas cautelares nominadas, ni estos en conjunto con lo establecido en el Artículo 588 para el decreto de las medidas innominadas.
Conforme a lo expuesto, tratándose la presente causa de un juicio de divorcio, esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 numeral 3 del Código Civil, estima que debe decretarse la medida solicitada por la parte demandada consistente en la practica de Un inventario de los bienes existentes en el inmueble que fuera el domicilio conyugal ubicado en la calle Los Jirahjaras, Boca Caneyes, casa N° L-03, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y para su ejecución acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con las debidas inserciones. Así se decide.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, se aprecia:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con la solicitud de medidas cautelares se observa lo siguiente:
- A los folios 40 al 50 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2013, bajo el N° 2013.2048, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.4527 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 19 de julio de 2013, la demandante Tibisay De La Trinidad Jiménez Mora, adquirió en soltería, mediante compra venta, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, identificada con el N° L03, ubicada en la Calle Los Jiraharas. Boca Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Asimismo, para la adquisición de dicho inmueble recibió en calidad de préstamo del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal la suma de Bs.300.000,00 equivalentes actuales a Bs.S 3; y para garantizar el mismo constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el aludido inmueble a favor del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
Igualmente, se aprecia a los folios 12 al 13 copia certificada del acta de matrimonio N° 178 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 27 de Septiembre de 2013, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Charles Tello Chacón Delgado y Tibisay De La Trinidad Jiménez Mora.
De las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte demandada (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la referida medida, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar de Secuestro sobre el siguiente vehículo con las siguientes características: PLACA: AA09NH; SERIAL N.I.V.: 9BFZE13F858711650; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F258711650; SERIAL DEL MOTOR: CJJA58711650; SERIAL CHASIS: 9BFZE13F258711650; MODELO: ECO/SPORT: AÑO: 2005;COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIOPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERVICIO; PRIVADO, se aprecia:
Al folio 36 corre en copia simple consulta arrojada por la página Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual fue confirmada por esta sentenciadora mediante la búsqueda en la misma, pudiendo verificar la siguiente información, respecto del vehículo sobre el cual se pide la medida de secuestro:
Propietario: Carlos Miguel Echeverria Porras; Placa: AA091NH; Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT; Año: 2005.
Igualmente, se aprecia que el documento que fue acompañado por la parte demandada con la solicitud de dicha medida de secuestro se contrae a un documento autenticado, mediante el cual la demandante adquirió el referido vehículo en fecha 18 de noviembre de 2014.
No obstante, conforme a la Ley de Transporte Terrestre se considera propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2843 de fecha 19 de noviembre de 2002). Igualmente, el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 5.240 extraordinario del 26 de junio de 1998, establece:

Artículo 78.- El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos; así como todo acto, contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
(Resaltado propio).

Así las cosas, al evidenciar esta sentenciadora que el vehículo sobre el cual solicita la medida de secuestro la parte demandada no figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores a nombre de la demandante ni del demandado, sino que en dicho Registro aparece como adquirente otro ciudadano identificado como Carlos Miguel Echeverria Porras, el cual no es parte en la presente causa, mal puede decretarse la referida medida sobre un bien que conforme a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, no es propiedad de las partes del presente juicio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria Temporal, (Fdo) Heilin Carolina Páez Daza. Esta el sello del Tribunal.