REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159º

Visto el escrito de transacción de fecha 8 de agosto del presente año inserto a los folios 70 y 71 y sus anexos presentado por una parte el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-9.212.509 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.270, obrando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., parte demandada en la presente causa y por la otra la abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.967, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NANNETTE CRISTINA CHACÓN EGAÑEZ mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
PRIMERA: La parte demandada INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. reconoce la existencia del negocio jurídico que consta en promesa de compraventa de fecha 4 de mayo de 2006, sobre un inmueble construido por un apartamento Suite tipo “E”, distinguido con el N° 4, ubicado en la entrada norte, Piso N° 1, del Edificio UNO del conjunto Residencial Buenaventura Suites.
SEGUNDA: La demandada declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción el monto del precio de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.119.628.600,00), equivalente actualmente a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.119.628,60), establecido para la venta del inmueble, en la forma y oportunidades descritas en el libelo de demanda, y que consta en las documentales marcadas con los literales “B” a la “M” insertos en autos, los cuales reconoce expresamente.
TERCERA: La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., declara que hasta la fecha ha sido imposible proceder a la protocolización del documento definitivo de venta en virtud de la existencia actual de una medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, según auto de fecha 24 de febrero de 2017, sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el oficio N° 159/2017 el cual tiene fecha 24 de febrero de 2016, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, en la causa distinguida con el N° 35.733-2017 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y llevado anteriormente por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 19.832-2016.
CUARTA: La parte demandada INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., reconoce el carácter de propietaria del inmueble a la ciudadana NANNETTE CRISTINA CHACÓN EGÁÑEZ, y ratifica en este acto la entrega material realizada anteriormente y la posesión ejercida por la misma; y se compromete expresamente a la protocolización del documento definitivo de venta una vez sea suspendida o levantada la medida cautelar descrita, o en su defecto circunscrita la misma a una porción del inmueble, de manera que cese la prohibición o imposibilidad actual que afecta la Etapa I del proyecto, impidiendo las tradiciones documentales.
QUINTA: ambas partes convienes que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta será de treinta (30) días continuos a contar de la fecha del levantamiento o suspensión de la medida cautelar mencionada.
SEXTA: a todo evento, en garantía del derecho de propiedad que la parte demandada reconoce a la actora, y ante el supuesto que cumplida la condición, o el plazo a que se refiere el ordinal quinto, resultare imposible por cualquier causa, el otorgamiento del documento definitivo de venta de manera directa ante la oficina de registro inmobiliario jurisdiccional, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 32-A, con modificaciones estatutarias inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 6 de Junio de 2000, bajo el Nro.71, Tomo 10-A; en fecha 01 de Marzo de 2002, bajo el N° 41, Tomo 3-A; siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nros. 35, Tomo 25-A, a través de su apoderado en ejercicio de la facultad de disposición que consta en instrumento poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 21 de Febrero de 2018, inserto bajo el N° 11, Folio 75, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del año respectivamente, que se anexa en copia simple a los folios 72 al 76, CEDE a la ciudadana NANNETTE CRISTINA CHACÓN EGÁÑEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.504.469 soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, la PLENA PROPIEDAD del inmueble que constituye objeto de esta acción, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio UNO, Módulo I, ENTRADA NORTE, distinguido SUITE 1P1-04, con un área aproximada de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados(62,60mts2) con los siguientes ambientes y comodidades: sala, cocina, comedor, área de oficios, una habitación principal con baño privado, una habitación segundaria y un baño. Se delimita así: NORTE: cuarto de limpieza y fachada norte del edificio; SUR: Con Suite 1P1-03; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo del edificio, Y al que le corresponde por asignación el puesto de estacionamiento N° 43, con un área de Doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el puesto N° 44;SUR: con el puesto N° 42;ESTE: con la vía del Sector Oeste del estacionamiento del conjunto; y OESTE: con la pared del lindero Oeste del conjunto; y un porcentaje del condominio equivalente al 1.453900% El inmueble descrito pertenece al Conjunto Residencial Buenaventura Suites, Etapa I, ubicado en la Aldea Paramillo al final de la Avenida Universidad, vía principal que conduce al Hospital Militar, Parroquia San Juan Bautista, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el Código Catastral N° 20-23-03-U01-017-001-025-001-P01-104. cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Conjunto constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Buenaventura Suites, Etapa I, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2016, bajo el N° 27, Folio 116, Tomo9, Protocolo de Transcripción del año 2016. Esta cesión se hace conforme al régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio antes citado, que la cesionaria declara conocer y promete cumplir. El inmueble le pertenece a la parte demandada de la siguiente manera: 1) El lote de terreno: según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 15, Protocolo Primero; 2) Las edificaciones por haberlas construido en parte con dinero proveniente de su propio peculio, y en parte con dinero proveniente de un préstamo que le concediera la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. En virtud de la presente CESIÓN la parte demandante manifiesta en este caso que acepta y declara su conformidad con la misma. A todos los fines de Ley se establece como precio de esta cesión la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 119.628.600,oo), equivalente actualmente a la suma de SEISCIENTOS DIECINUVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (119.628,60), que representa el precio inicial de venta previsto en el contrato SÉPTIMA: En el supuesto que antecede, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL AMISTOSA VALDRÁ A LA PARTE ACTORA DE JUSTO TÍTULO, bastando la inscripción de ésta y su homologación, en el registro inmobiliario respectivo. OCTAVA: El pago de los honorarios profesionales de los abogados asistentes y/o apoderados será por cuenta de cada una de las partes. NOVENA: La parte demandante en virtud de la presente transacción judicial renuncia a cualquier acción de carácter civil (daños y perjuicios), mercantil o penal, que pudieran derivarse de la demanda de autos y de sus documentos fundamentales, por lo que con la presente transacción judicial amistosa se extingue de manera definitiva cualquier acción, penal, civil o administrativa derivada del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa objeto de la presente demanda y para lo cual acordamos consignar copia certificada del presente acuerdo debidamente homologado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente N° 6C-SP21-P-2010-0004781, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, todo a los fines legales consiguientes. DÉCIMA: Ambas partes solicitamos respetuosamente por aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se imparta a esta Transacción la HOMOLOGACIÓN DE LEY y se atribuya a la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y nos sea expida dos (02) juegos de copias certificadas de este escrito y del auto de homologación, uno para cada parte. DÉCIMA PRIMERA: Una vez conste en autos el cumplimiento del presente contrato de transacción con la consignación de copia del documento de propiedad debidamente protocolizado a nombre de la parte actora, solicitamos respetuosamente se ordene el archivo del expediente.
Previo al pronunciamiento sobre la correspondiente homologación esta sentenciadora advierte a las partes que no se dictó auto de abocamiento, en razón, de que las mismas mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2018, corriente al folio 69, manifestaron su allanamiento de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 85 eiusdem convinieron que la Juez que suscribe el presente auto continuara conociendo de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2018, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por las partes a través de sus apoderados judiciales: abogado CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.212.509 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.270, coapoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., tal y como consta en el Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 48, Tomo 38, Folios 114 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el referido poder el citado abogado esta expresamente facultado para transigir. Igualmente, se observa a los folios 72 al 76 copia simple del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil demandada al precitado abogado el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2018, bajo el N° 11, Folio 75, del Tomo 5 del protocolo de transcripción, en el cual se le confiere facultad expresa para otorgar los documentos de compra-venta respectivos; y la abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana: NANNETTE CRISTINA CHACON EGAÑEZ, tal y como consta en el poder apud acta, que se encuentra inserto al folio 58, donde se evidencia que la citada abogado esta facultada para transigir en la presente causa, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 8 de Agosto de 2018, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Juez Provisoria (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Heilin Carolina Páez Daza. Esta el sello del Tribunal.