REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS MERCEDES DUQUE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.592, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO ALEXIS FLORES MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.305.536 y V-2.812.825, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 171.513 y 153.907.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS WILMER GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.815, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.925 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.124.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.815/2017

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Iris Mercedes Duque Duque, asistida por el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, contra el ciudadano Argenis Wilmer García García, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde principios del año 2007 hasta el 17 de julio de 2017, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 21)
A los folios 8 al 10 riela poder otorgado por la ciudadana Iris Mercedes Duque Duque a los abogados Guillermo Alexis Flores Martínez Y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2017, bajo el N° 18, folios 102, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2017.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 22 y 23)
En fecha 19 de enero del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 17 de enero de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 27 y 28)
A los folios 30 al 37 rielan las actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano Argenis Wilmer García García, confirió poder apud acta a la abogada Alba Rosario Ramírez Robles. (Folio 38 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 7 de marzo del 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 40 y 41)
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2018, el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, renunció a todos los lapsos procesales. (Folio 42). Asimismo, el 9 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, renunció a los lapsos procesales y solicitó que se dictara sentencia. (Folio 43)
En fecha 25 de julio de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 44)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Iris Mercedes Duque Duque contra el ciudadano Argenis Wilmer García García, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la actora existió entre ella y el demandado desde principios del año 2007 hasta el 17 de julio de 2017.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que a principios del año 2007, su mandante inició una relación estable de hecho con el ciudadano Argenis Wilmer García García, que mantuvieron hasta el 17 de julio de 2017, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en la ciudad La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que luego se mudaron y establecieron su residencia en la Parte Alta, vereda N° 1, casa 0-91, sector Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que durante dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, indicó que adquirieron dos (2) bienes inmuebles, así: 1.- Lote de terreno propio ubicado en la Aldea Agua Días, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N°2, Tomo 41 de fecha 28 de septiembre de 2009. 2.- Lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en la Aldea Agua Días, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el N° 2016.830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5241, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de fecha 13 de junio de 2016.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional y en el Artículo 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre su mandante y el demandado desde principios del año 2007 hasta el 27 de julio de 2017, es decir, durante diez años.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que por mandato expreso de su poderdante conviene en los hechos explanados en la demanda, en lo que se refiere al inicio de la unión estable de hecho, principios del año 2007 y su fin 17 de julio de 2017.
Igualmente, señaló que su mandante conviene por estar conteste en que los bienes señalados en el escrito libelar fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho y que forman parte de la comunidad concubinaria, la cual será objeto de partición amistosa si se llegare a realizar en forma conciliatoria extrajudicial, para lo cual manifestó estar dispuesto a la hora de ser llamado y de no ser así en una futura demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2018 corriente al folio 42 la representación judicial de la parte actora manifestó que visto el escrito de contestación a la demanda en donde se conviene en la demanda, pidió que se obviaran los lapsos procesales, por lo que renunció a los mismos.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2018, pidió que tal como solicitó el apoderado judicial de la parte actora se obviaran los lapsos procesales, y se procediera a dictar sentencia, toda vez que consideró que no es necesario la promoción y evacuación de pruebas, por haberse convenido en la demanda.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

…Omissis…

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Dicho criterio ha sido reiterado por la precitada Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual señaló lo siguiente:

Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Subrayado propio). Exp. Nro. AA20-C-00013-000185

Por otra parte, esta sentenciadora aprecia en cuanto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. Así se establece.
En efecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, estableció lo siguiente
…En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal. Por otra parte, no le esta dado a la partes relajar la secuencia del procedimiento, por lo que mal podían las partes renunciar a los lapsos procesales con fundamento en el convenimiento de la demanda, el cual sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar:
- Al folio 3 corre cédula de identidad correspondiente a la actora ciudadana Iris Mercedes Duque Duque. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil de la demandante es divorciada.
- Al folio 4 corre cédula de identidad correspondiente al demandado ciudadano Argenis Wilmer García García. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil del demandado es soltero.
- A los folios 5 al 7 riela copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2006. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de la demandante Iris Mercedes Duque y el ciudadano Nelson Pérez Montilva, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 1986, según acta N° 5.
- Al folio 11 riela constancia de unión estable de hecho, expedida por el Consejo Comunal Aguadías y Bolivariano, RIF. J 29929785-2 de fecha 28 de febrero de 2017. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que en la fecha indica el mencionado Consejo Comunal expidió la referida constancia indicando que los ciudadanos Argenis Wilmer García García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.815 e Iris Mercedes Duque Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.592, residenciados en el sector Plan de Aguadías, vereda 1, casa 0-91, vivieron en unión estable durante diez años y seis meses.
- A los folios 18 al 20 corre justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por cuanto no fueron ratificadas durante proceso mediante la prueba testimonial.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que la ciudadana Iris Mercedes Duque Duque es de estado civil divorciada y el demandado ciudadano Argenis Wilmer García García, es soltero. Que ambos establecieron su residencia en el sector plan de Aguadías, Vereda 1, casa 0-91, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que ante los miembros de esa comunidad vivieron en unión estable durante diez años, es decir que fue pública y notoria. Asimismo, es un hecho admitido por el demandado que convivió con la demandante en unión concubinaria desde principios del año 2007 hasta el 17 de julio de 2017
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Iris Mercedes Duque Duque, contra el ciudadano Argenis Wilmer García García, por reconocimiento de la unión concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició a principios del año 2007 hasta el día 17 de julio de 2017. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Iris Mercedes Duque Duque, contra el ciudadano Argenis Wilmer García García, por reconocimiento de la unión concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició a principios del año 2007 hasta el día 17 de julio de 2017.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diciente (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.