REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SINDY YOSIMAR DEL VALLE CRISTANCHO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.417, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Luisana Nathalie Mora Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.848, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 258.220.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Gregorio Lozada Cristancho y Josmar Andrés Lozada Cristancho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.877.201 y V-16.123.023, de este domicilio y hábiles.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 35.542-2016

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Sindy Yosimar Del Valle Cristancho, asistida por la abogada María Victoria Castillo Hernández en contra de los ciudadanos José Gregorio Lozada Cristancho y Josmar Andrés Lozada Cristancho, con fundamento en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 548 del Código Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 4 al 24)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se acordó el emplazamiento de los ciudadanos José Gregorio Lozada Cristancho y Josmar Andrés Lozada Cristancho. (Folio 26)
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, la ciudadana Sindy Yosimar Del Valle Cristancho Suárez, confirió poder apud acta a las abogadas María Victoria Castillo Hernández e Ivanna Yoselyn del Mar Cristancho Suárez. (Folio 30)
En fecha 8 de diciembre de 2016, la abogada Ivanna Yoselyn del Mar Cristancho Suárez, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, librar los correspondientes carteles de citación. (Folio 31). Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se acordó librar los correspondientes carteles de citación. (Folio 32)
La representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos carteles publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes. (Folio 34 al 36)
En fecha 16 de enero de 2018, la abogada Ivanna Yoselyn del Mar Cristancho Suárez, solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 76). Este Juzgado por auto de fecha 17 de enero de 2018, acordó designar como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
A los folios 78 al 82 rielan actuaciones relacionadas con la notificación y juramento de la defensor ad litem.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2017, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad litem, dio contestación a la demanda. (Folios 85 y 86)
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, la ciudadana Sindy Yosimar Del Valle Cristancho Suárez, confirió poder apud acta a la abogada Luisana Nathalie Mora Ramos. (Folio 87)
En fecha 3 de abril del 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su condición de defensor ad-litem, consignó en dos folios útiles telegrama remitido a sus defendidos. (Folios 88 al 90)
Por escrito de fecha 16 de marzo del 2018, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 91 y 92)
En fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 94 al 98, con anexo a los folios 99 al 121)
Mediante sendos autos de fecha 11 de abril de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 123 y 124)
En fecha 19 de junio del 2018, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 196 al 198)
Al folio 199 y su vuelto corre inserto escrito de informes presentado por la defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 26 de julio del 2018, la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 200)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por la ciudadana Sindy Yosimar Del Valle Cristancho Suárez contra los ciudadanos José Gregorio Lozada Cristancho y Josmar Andrés Lozada Cristancho, por reivindicación del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Araguaney, planta piso 1 signado con el número A-1, del Conjunto Residencial La Florida II, situado entre la Cervecería Polar y La Quebrada de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La parte demandante manifiesta que es propietaria del referido apartamento, el cual cuenta con una superficie aproximada de 77,60 metros cuadrados y consta de sala-comedor, tres dormitorios, un baño, cocina, lavadero, alinderado así: Norte: Con fachada norte; Sur: Con Pasillo de circulación, escalera y vacío; Este; Con fachada este y apartamento D-1 y Oeste: Con fachada oeste. Que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013-1470, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.1.9063, correspondiente al Folio Real del año 2013.
Que una vez que adquirió el inmueble les notificó a los demandados ciudadanos José Gregorio Lozada Cristancho y Josmar Andrés Lozada Cristancho, que debían desocupar el mismo, debido a la necesidad que tiene de vivienda. Que dicho inmueble lo adquirió mediante un crédito hipotecario en el Banco de Venezuela, el cual con esfuerzo debe cancelar sus cuotas mensuales. Que se le ha violado su derecho de poder disfrutar, usar y gozar de su propiedad. Que tras varios intentos fallidos de no lograr la entrega del inmueble, acudió ante la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Táchira.
Que en varias oportunidades fue notificada por la Junta de Condominio que le requería el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, que han variado desde la compra del apartamento hasta la fecha y tienen tres meses de atraso. Que a pesar de haberse dirigido ante la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Táchira, no se logró llegar a ningún acuerdo con los demandados quienes detentan el inmueble con la condición de ocupantes, ya que nunca ha existido un contrato de arrendamiento, pues el aludido apartamento que actualmente habitan había sido ocupado por sus padres y una vez que ambos fallecieron dos de sus hijos decidieron seguir viviendo en el mismo, pese a los intentos fallidos de la entrega material del inmueble de los anteriores propietarios con los cuales tienen parentesco de tíos y abuela materna. Que una vez agotada la vía ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Táchira, donde no fue posible la conciliación conclusión a la cual se llegó en la providencia administrativa quedó habilitada la vía judicial, por lo que se concluyó que la vía jurídica era la acción reivindicatoria, mediante la cual le sea restablecida la situación jurídica infringida, sus derechos y tome posesión del inmueble que adquirió para que sea su vivienda principal.
Fundamenta la demanda en los Artículos 115 constitucional, y 548 del Código Civil. Pide que los demandados le hagan la entrega material del referido inmueble y procedan a desocuparlo libre de bienes y personas.
La abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada en contra de los demandados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Adujo que se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte demandante carecen de fundamentación, salvo que así lo demuestre, por lo que considera que cada uno de ellos debe ser probado correspondiéndole dicha carga a la actora, ya que negó en beneficio del derecho a la defensa que asiste a sus representados todos los planteamientos de hecho, e igualmente rechazó al fundamentación jurídica en la que se basa la acción, por lo que deberán probar que efectivamente los demandados son solo ocupantes sin titularidad, o si por el contrario habitan el inmueble con otro carácter cuya carga probatoria es de la actora. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
- A los folios 4 al 16 riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013-1470, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.1.4063, correspondiente al Folio Real del año 2013. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandante Sindy Yosimar Del Valle Cristancho Suárez, adquirió el inmueble objeto de litigio mediante la compra que del mismo hiciera a los ciudadanos María Brígida Chacón Sánchez, Iván Yosi Cristancho Chacón, Carmen Ceneira Cristancho de Durán y Argenis Donato Duran Arguello, titulares de las cédulas de identidad números: V-184.134; V-4.209.357; V-3.428.940 y V-2.475.212. Que el precio de la venta fue establecido en la suma de Bs. 900.000,00, los cuales los vendedores declararan recibidos a su entera satisfacción. Que mediante el referido documento los vendedores le hicieron a la demandante la tradición legal del inmueble vendido. Igualmente, se aprecia que la demandante recibió un crédito del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal para completar el pago del precio de venta del aludido inmueble y para garantizar el pago del mismo constituyó a favor de la mencionada entidad bancaria hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 980.000,00.
- Al folio 18 corre inserta acta levantada en fecha 19 de agosto de 2014, por la funcionario instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, la misma resulto infructuosa, en razón de que no comparecieron ni los ocupantes del inmueble objeto de litigio, ni la Defensora Pública, y en tal virtud se dio por concluido y agotado el procedimiento previo a la demanda, por lo que se resolvió que se emitiría la respectiva providencia administrativa para habilitar la vía judicial.
-A los folios 20 al 24 corre providencia administrativa de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el Estado Táchira. Dicha probanza se valora como un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose de su contenido que el mencionado organismo, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes involucradas en la presente causa pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República.

En la oportunidad probatoria promovió las siguientes:

1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 99 al 109 rielan recibos de pago de condominio Nos. 000319, 000425, 000673, 000722, 000920, 000865, 000208, 000428, 001523, 002544 y 02542, de fechas 09/12/2013, 15/01/2014, 21/04/2014, 27/05/2014, 06/2014, 28/07/2014, 27/11/2014, 09/09/2015, 05/05/2016, 28/06/2017 y 28/06/2017. A los referidos recibos no se les concede valoración, en razón de que se contraen a documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el proceso, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
- Al folio 110 riela carta de fecha 27 de abril de 2016, emitida por la Asociación de Co-propietarios “Residencias Araguaney” San Cristóbal, Estado Táchira, ASOCOPRA, a la ciudadana Sindy Critancho, a los fines de informarle sobre la morosidad. Dicha probanza no recibe valoración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de un documento privado proveniente de un tercero, que no es parte en el proceso, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
- A los folios 111 y 112 corren insertas copias de transferencias electrónicas. Tales probanzas se desechan, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 114 corre el Registro de Vivienda Principal de fecha 13 de agosto de 2014, Trámite N° 202050700383918, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha probanza se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia que la demandante el 13 de agosto de 2014, registró ante el SENIAT el inmueble objeto de litigio como su vivienda principal.
- A los folios 115 al 117 corre inserta solicitud de adopción realizada ante la Oficina Estadal de Adopciones IDENNA-TACHIRA.
- Al folio 118 riela copia simple de la partida de nacimiento N° 2671/2012 correspondiente a la niña Lisseth Carolina Medina Ríos, expedida por la Registradora Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal.
- A los folios 119 al 121 corre inserta copia simple decisión de fecha 8 de enero de 2013, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, mediante la cual se le otorga medida de protección en beneficio de la niña Lisseth Carolina Medina Ríos.
Las probanzas anteriormente relacionadas, se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
2.- PRUEBA DE INFORMES:

Al folio 195 corre oficio N° 099-18 de fecha 28 de mayo de 2018, remitido a este Tribunal por el Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en respuesta al oficio N° 0860-129 que le fuera remitido por este Tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, y de la misma se evidencia que la factura del pago del impuesto inmobiliario municipal correspondiente al inmueble objeto de litigio, figura en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de la demandante, y el 24 de mayo de 2018, fue cancelado el pago de todo el año 2018.

3.- TESTIMONIALES:

- La testigo Lourdes Porras Paz, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.812, no compareció a rendir declaración, tal como consta de las actas levantadas por este Tribunal en fechas 17 de abril de 2018 y 20 de abril de 2018, corrientes a los folios 126 y 130, en las cuales se evidencia que tales actos fueron declarados desiertos, y en tal virtud, no pueden ser objeto de valoración.
- Marly Yorley Castro Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.844, domiciliada en San Cristóbal, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que José Gregorio Lozada Cristancho fue su novio y Josmar Andrés Lozada Cristancho, su cuñado, pero para el momento de la declaración son amigos. Que los demandados viven en unos apartamentos que quedan detrás del Parque Maltin Polar que cree que se llama Residencia La Florida, apartamento 1, planta baja. Que los demandados vivían alquilados. Que el apartamento era de la abuela, que ella siempre pedía que lo desocuparan y siempre iba para allá hablar con ellos dos y que luego la abuela le vendió a una prima. Que los demandados viven allí como desde hace siete años. Que la propietaria del bien inmueble objeto de litigio para el momento en que José Gregorio Lozada Cristancho, era su novio era la abuela y luego se lo vendieron a la prima de él la demandante Sindy Cristancho, que ella siempre iba para allá y hablaba con ellos luego de que la abuela iba a los días llegaba ella y decía que tenían que desalojar, porque estaba en proceso de venta. Que a los demandados siempre les decían que tenían que desalojar, pero siempre decían que no tenían a donde irse y que la ley los amparaba y a ellos no les importo mucho la situación. Que en el inmueble vivían dos hombres todo era desordenado. Que el baño tenía hasta lozas partidas, hay filtraciones y esta sucio. Que como ella a veces se quedaba llegaba la señora del condominio molesta a cobrar siempre. Que a los demandados no les importaba nada de lo que decía la abuela o la prima. Que ellos recibían dinero de una hermana de México y ella siempre los aconsejaba de que reunieran para comprarse algo. Que ellos malgastaban la plata, es mas la abuela le dio la primera opción de compra, y ellos nunca compraron, les dieron el medio pago para adquirir el apartamento y no lo hicieron. Que conoce la situación legal del inmueble desde hace siete años. A repreguntas contestó: que lo que la motivó a rendir declaración es que la prima de José Gregorio la contactó, porque ella fue varias veces al apartamento y la vio y luego las buscó por Factbook y le dijo que si podía venir. Que no tiene ningún interés en declarar. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó ser amiga de los demandados.

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL

- A los folios 185 al 186 corre acta de fecha 28 de mayo de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Araguaney, Planta Piso 1, apartamento 1-A, del Conjunto Residencial Florida II, situado entre Cerveza Polar y Quebrada La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que el Tribunal dejó constancia que en la parte de acceso al referido inmueble se encuentra una reja de color gris con candado grande. Que hay dos cámaras en la parte superior de la misma. Que las condiciones actuales del inmueble no pudieron ser objeto de verificación ya que se tocó a la puerta en reiteradas oportunidades, así como al timbre ubicado en la parte izquierda de la reja y no salió persona alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS
1.- El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a los demandados. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Se acogió al beneficio del principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a sus defendidos. Dicho principio no constituye un medio de prueba establecido en el ordenamiento jurídico
3.- El derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser promovida por la demandante a través de la repregunta. Dicho derecho forma parte del derecho a la defensa, el cual constituye una garantía constitucional, mas no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos pude concluirse que la demandante Sindy Yosimar Del Valle Cristancho Suárez, demostró que es propietaria del bien inmueble objeto de litigio, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Araguaney, Planta Piso 1, apartamento 1-A, del Conjunto Residencial Florida II, situado entre Cerveza Polar y Quebrada La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pues acreditó tener título justo que el permite el ejercicio de ese derecho, a saber el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013-1470, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.1.4063, correspondiente al Folio Real del año 2013. Sin embargo, no logró demostrar que los demandados posean el referido inmueble, pues la prueba de inspección judicial resultó infructuosa para ello, ya que el Tribunal no pudo acceder al aludido inmueble a los efectos de dejar constancia de las personas que ocupan el mismo, y las demás pruebas producidas por la parte actora no aportan elementos de juicio que permitan a esta sentenciadora evidenciar que los demandados tengan en posesión el inmueble cuya reivindicación se demanda, el cual constituye uno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Así las cosas, al no haber quedado demostrados todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Sindy Yosimar Del Valle Cristancho Suárez contra los ciudadanos José Gregorio Lozada Cristancho y Josmar Andrés Lozada Cristancho, por reivindicación del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Araguaney, planta piso 1 signado con el número A-1, del Conjunto Residencial La Florida II, situado entre la Cervecería Polar y La Quebrada de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sindy Yosimar Del Valle Cristancho Suárez contra los ciudadanos José Gregorio Lozada Cristancho y Josmar Andrés Lozada Cristancho, por reivindicación del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Araguaney, planta piso 1 signado con el número A-1, del Conjunto Residencial La Florida II, situado entre la Cervecería Polar y La Quebrada de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.