REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: RODY ROGELIO MORENO BURGOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.727, domiciliado en la carrera 4, N° 5-50, Las Flores, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADA ACTOR: DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.464, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 162.999.

PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES MORALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.242, domiciliada en la calle 3 con carrera 3, casa N° 3-38, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 35.349-2016

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos, en contra de la ciudadana María Lourdes Morales Rosales, con fundamento en la sentencia N° 446/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual las causales para demandar el divorcio no son taxativas. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 9)
A los folios 5 y 6 riela poder otorgado por el ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos a la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, por ante la Notaría Pública de Colón, en fecha 14 de marzo de 2016, anotado bajo el N° 32, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En auto de fecha 28 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días mas un día que se le concedió como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación acordó comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (Folio 11)
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 17)
A los folios 31 al 45 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
En fecha 19 de junio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, y su apoderada, sin la presencia de la parte demandada. (Folio 46).
El 4 de agosto de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliarlo, en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, sin la presencia de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 47)
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y de su apoderada, insistiendo en la demanda de divorcio. (Folio 75)
En escrito de fecha 5 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folios 76 al 78, con anexos a los folios 79 al 81)
En fecha 19 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose día y hora para las testimóniales de los ciudadanos Carmen Rosa Vesga de Eslava, Miguel Alejandro Belisario Talavera y Rubt Omaira Gallardo. (Folio 83)
A los folios 97 al 99 corren las actas correspondientes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
A los folios 115 al 117 corre escrito de informes presentado el 2 de julio de 2018, por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2018, la Juez Provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 109)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos contra la ciudadana María Lourdes Morales Rosales.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su mandante en fecha 18 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio con la demandada, tal como consta del acta de matrimonio N° 48, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico, fijando su último domicilio conyugal en la calle 3, con carrera 3, casa N° 3-38, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que desde hace un tiempo la relación se tomó compleja y desde el 10 de agosto de 2014, es decir, desde hace más de diez (10) años están separados de cuerpo y obviamente que suspendieron la vida en común y están viviendo en residencias separadas. Que en más una oportunidad su representada le ha propuesto a su cónyuge que se divorcien voluntariamente, y como han sido infructuosos los esfuerzos para lograr el divorcio, es por ello que se ve forzado a demandar a su cónyuge, por el motivo de que voluntaria, consciente, intencional y justificadamente no quieren mantener o se hace imposible la vida en común. Que alega la referida causal con fundamento en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación vinculante del Artículo 185 del Código Civil, conforme a la cual las causales para interponer el divorcio no son taxativas.
La parte demandada tal como se infiere de las actuaciones anteriormente relacionadas en este fallo, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
(Exp. N° 12-1163)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Expuestas las anteriores consideraciones esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
1.- Al folio 7 corre en copia certificada del acta de matrimonio N° 48, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guárico. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 18 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Rody Rogelio Moreno Burgos y María Lourdes Morales Rosales, por ante el Prefecto del Municipio Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico.

Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:
Testimoniales:
- Al folio 97 corre declaración de la ciudadana Carmen Rosa Vega De Eslava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.344.831, domiciliada en: Barrio las Flores, Carrera 2, N° 5-16, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que sí conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos, desde hace más o menos desde hace 12 años. Que no es familia del mencionado ciudadano, que no son nada, solo amigos, se saludan. Que no tiene ningún tipo de interés en este juicio de divorcio de los ciudadanos Rody Rogelio Moreno Burgos y María Lourdes Morales Rosales. Que sabe que Rody Rogelio Moreno Burgos está separado de la ciudadana María Lourdes Morales desde hace más o menos 12 años, porque siempre lo ve que pasa solo y vive en otra casa, y como viven cerca, son vecinos. La referida declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó que es amiga del demandante.
- Al folio 98 riela declaración de la ciudadana Rubt Omaira Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.056.471, domiciliada en: Barrio las Flores, Carrera 2, N° 10-57, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien al ser preguntada respondió: Que sí conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos, desde hace más o menos 30 años. Que no la une ningún vínculo con el mencionado ciudadano que sólo son vecinos. Que no tenía ningún tipo de interés en el juicio de divorcio de los ciudadanos Rody Rogelio Moreno Burgos y María Lourdes Morales Rosales. Que le consta que Rody Rogelio Moreno Burgos está separado de la ciudadana María Lourdes Morales porque conoce que el mismo esta viviendo aparte desde hace más o menos 10 años. Que le consta que la señora María Lourdes Morales Rosales, vive separada desde hace diez o doce años aproximadamente, porque ella vive en la misma vereda del Barrio.
- Al folio 99 riela declaración del ciudadano Miguel Alejandro Belisario Talavera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.399.990, domiciliado en: Barrio las Flores, carrera 3 con carrera 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien al ser interrogado respondió: Que sí conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos, desde hace 47 años. Que no lo une ningún vínculo con el mencionado ciudadano sólo son vecinos. Que no tenía ningún tipo de interés en el juicio de divorcio de los ciudadanos Rody Rogelio Moreno Burgos y María Lourdes Morales Rosales, negativo. Que le consta que Rody Rogelio Moreno Burgos está separado de la ciudadana María Lourdes Morales desde hace más o menos 15 años, porque vive cerca y lo ve sólo. Que le consta que la señora María Lourdes Morales Rosales, vive en residencia separada aproximadamente desde hace 15 años. Que la misma como a cuatro cuadras de su casa.
Las declaraciones anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Rody Rogelio Moreno Burgos y María Lourdes Morales Rosales,
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Rody Rogelio Moreno Burgos y María Lourdes Morales Rosales, contrajeron matrimonio civil día 18 de diciembre de 1982, por ante la Prefecta del Municipio Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico; y que los mismos desde hace más de diez años no viven juntos, ya que tienen su residencia separada.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el demandante fundamentó la demanda de divorcio en el hecho de que entre él y su cónyuge ya no existe vida en común, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos que fueron contestes en afirmar que el demandante y la demandada desde hace más de 10 no conviven como pareja; además el actor alegó como sustento de su pretensión su voluntad consciente e intencional de no querer hacer vida en común con la demandada, es decir que manifestó su voluntad de no permanecer unido mediante el vinculo matrimonial con la demandada .
Así las cosas, al no existir entre las partes uno de los principales deberes que surgen del vínculo matrimonial y que lo consolidan, a saber, el de vivir juntos, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil; además de ser evidente la voluntad del demandante de no continuar casado con la demandada, considera esta sentenciadora que estos constituyen motivos suficientes para que proceda el divorcio demandado por el actor, en razón del carácter no taxativo de las causales de divorcio previstas en el Artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, aunado a que debe garantizarse los derechos constitucionales al desarrollo de la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva del accionante.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos contra la ciudadana María Lourdes Morales Rosales. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Rody Rogelio Moreno Burgos contra la ciudadana María Lourdes Morales Rosales. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 18 de diciembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guárico, según consta del acta de matrimonio N° 48.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes, Estado Guarico y al Registrador Principal del Estado Guarico, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes septiembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.