REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal 14 de septiembre de Dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por los ciudadanos: Nubys Mercedes Cárdenas Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.950; Erika Senobia Carrillo de Gelvez, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.813; Ana Julia Duque Salas, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.561; Néstor José Uribe Flores, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.555; y Carolina Ortega Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° E-84.395.800, asistidos por los abogados César Pérez Contreras y Oscar Humberto Ávila Cobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 93.330 y 214.663, en su orden, contra el ciudadano William Gómez, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Manifiestan los accionantes que son un grupo de familias que están establecidas como ocupantes de unos apartamentos familiares como vivienda principal, del Centro Cívico San Antonio, ubicado en la carrera 10 y 11 con Avenida 1° de Mayo de San Antonio del Táchira, propiedad del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios “FOGADE”, cuyo presidente a nivel nacional es el ciudadano Néstor Sayago, el cual señalan que se ampara en la figura del Alcalde William Gómez para ejecutar el acto que consideran lesivo de sus derechos constitucionales, para el cual no tiene competencia, tal y como está previsto en el Artículo 178 constitucional, que fija cual es la competencia de éste, puesto que son apartamentos con uso familiar del precitado organismo, el cual según sus administradores son los que deben dictar las pautas en cuanto al desalojo del que señalan están siendo amenazados.
Aducen que el ciudadano William Gómez, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, les envío un escrito que al entender de los accionantes carece de legitimidad y legalidad, puesto que tiene visos intimidatorios en contra de sus familias, el cual dice textualmente lo siguiente: Sirva la presente para reiterar la solicitud de desalojo de los inmuebles, que se hiciera de forma verbal el 23 de julio de 2018, e inspección realizada por el ciudadano Néstor Sayago Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Ya que el mencionado inmueble le pertenece a dicha institución, por tanto se le agradece retirar los bienes muebles que se encuentran en el mismo, en un lapso perentorio de 15 días contiguos a partir de la presente fecha”.
Señalan que como puede observarse del texto de dicha comunicación los ciudadanos William Gómez, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y Néstor Sayago presidente de FOGADE no presentaron antes las referidas familias ningún instrumento jurídico que acredite la realización de dicho acto administrativo, con lo cual consideran vulneran el Artículo 49 ordinal 1° constitucional, el derecho a la defensa al asumir esa posición arbitraria en contra de las familias de los accionantes.
Que es contradictorio que el presidente de FOGADE y el Alcalde le comuniquen a las familias que la desocupación se debe a que allí van a instalar unas Misiones; por lo que se preguntan: ¿y la Misión Vivienda como queda como derecho que les asiste a tener una vivienda digna, como lo dispone el Artículo 82 constitucional,?. Que lo preocupante es que consideran que se están violentando los Artículos 1, 2, 4, 5, y 12 de la Ley con Rango y Fuerza de Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda como requisito necesario para el desalojo.
Que según el escrito enviado por el ciudadano Alcalde William Gómez y Néstor Sayago les han dado un termino de quince días de los cuales ya para la fecha de la solicitud habían transcurrido nueve, y que alegan que van a ser desalojados por la Guardia Nacional y otras autoridades, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de recurrir a esta instancia para buscar la protección y garantías que ofrece el Estado Venezolano a una vivienda digna.
Manifiestan que son un grupo de familias que están constituidos por personas de condición especial de la tercera edad, niños, niñas y adolescentes, pero también familias que tienen el síndrome de lo que es ese fenómeno de adquirir una vivienda digna, y más hoy en día con la situación que vive el país. Que ante esta problemática de déficit habitacional, y en cuanto a las personas de tercera edad, a los niños, niñas y adolescentes, invocan el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a la cual tienen derecho a un espacio libre, así como a tener una formación integral y ser criados y desarrollados en un ambiente de núcleo familiar.
Fundamentan las presente acción de amparo en los Artículos 75, 80, 82, y 178 constitucional, así como en los Artículos 1 y 18 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Artículos 1, 2, 4 y 12 de la Ley con Rango y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitan que se les de oportunidad y tiempo en su vida útil de optar por una vivienda digna ante esta circunstancia latente; que se respete el derecho a la defensa y agotamiento de la vía administrativa ante SUNAVI como derechos sine cua non. Piden que se extinga la intimación y hostigamiento a que han sido sometidos. Asimismo, solicitaron la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar. (Folios 1 al 3. Anexos folios 4 al 27).
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se le dio entrada al presente amparo, y acordó dársele el curso de ley correspondiente. (Folio 28)
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2018, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los accionantes consignarán en un plazo de cuatro días despacho siguientes a su notificación el escrito que manifiestan les fue remitido por el presunto agraviante. (Folio 29)
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2018, los accionantes en amparo asistidos de abogado consignaron el referido escrito que les fue solicitado por el auto de fecha 11 de septiembre de 2018. (Folios 31 al 34)
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia a los folios 32 al 34 las comunicaciones consignadas por los accionantes las cuales están fechadas 22 de agosto de 2018, y están dirigidas por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira a los siguientes ciudadanos: Erika Carrillo de Gelvez; Néstor José Uribe; y Nubys Cárdenas, los cuales ocupan los locales signados con los números: 06-01; 07-04; y 04-07; cuyo texto es del tenor siguiente:

Para mí es grato dirigirme a usted en la oportunidad de expresarle un saludo Bolivariano y Revolucionario a todos los Servidores de Nuestra Patria.
Sirva la presente para reiterar la solicitud de desalojar del Local Con N°: 04-07, que se hiciera de forma verbal el 23 de julio de 2018, en inspección realizada por el ciudadano Néstor Sayago Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Ya que el mencionado local le pertenece a dicha institución, por tanto se le agradece retirar los bienes muebles que se encuentran en el mismo, en un lapso perentorio de 15 días contiguos a partir de la presente fecha.

Conforme a lo expuesto, es preciso puntualizar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo constitucional, señalando en forma precisa que la misma debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se denuncien como violados y que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen al amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Exp. Nº 00-002).

Con relación a la competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, cuando esta se interpone contra un ente u órgano de la Administración Pública, que por su jerarquía no corresponda a la Sala Constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión N° 384 de fecha 1° de junio de 2017, en la cual determinó lo siguiente:
Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
(Exp. 16-0471) Resaltado propio.

Así las cosas, en el caso de autos siendo el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien remite a los accionantes la comunicación cuyo texto fue transcrito supra, en la cual les solicita el desalojo de los inmuebles que ocupan, lo que representa al decir de los solicitantes del amparo una amenaza de violación de los derechos constitucionales que denuncian como vulnerados, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y por cuanto de los hechos expuestos en la solicitud se infiere que la presunta lesión constitucional denunciada por los accionantes es atribuible a el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, órgano ejecutivo del referido Municipio, considera que debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.