REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: Jesús Armando Velandia Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.610.705, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, Defensora Privada.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- APODERADO JUDICIAL ESPECIAL: Omar Ernesto Silva Martínez, en representación de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner; contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y decretó el decaimiento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal en fecha 11-01-2017 a Jesús Armando Velandia Mora, referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero y la prohibición de salida del país.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de enero 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 24 de enero de 2018, se devolvió el cuaderno de apelación a fin de que subsanaran las omisiones observadas.
En fecha 16 de agosto de 2018, se recibe el cuaderno de apelación en esta alzada y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 23 de agosto de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“en fecha 12 de agosto de 2015, falleció su esposo Eugen Wachtlechner Peters; asimismo que a finales del año 2015, su hija Nina Wachtlechner, realizó un viaje a Alemania con el señor Jesús Velandia, donde fueron a una feria de alimentos “Anuga”. En ese viaje Jesús Velandia le planteó a su hija una negociación para que la víctima INGEBORG SCHNEGG DE WACHTLECHNER, adquiriera una camioneta toyota 4 runner año 2012 importada, por un monto de sesenta mil dólares de los estados Unidos, y le explicó que el gobierno de Venezuela había emitido en el mes de septiembre de 2015, una resolución que autorizaba la importación de vehículos de estado Unidos a Venezuela, se aceptó la negociación y se le indicó que no podían pagar la camioneta inmediatamente a la cual accedió y que se le fuera pagando en la medida de las posibilidades, para lo cual accedieron a recibir el vehículo marca toyota 4 runner 2012, color blanco, placas AE939CD, serial NIV JTEZU5JR2C5034272, entregándole como parte de pago una camioneta marca toyota Hilux 2015, placas 70L-SAL, hoy placas A73CAOD, serial de carrocería 8XA33NV2679002917, que estaba a nombre de su fallecido esposo, indicándole que cuando saliera la liquidación de la herencia se la haría el traspaso.

En diferentes oportunidades se realizaron varios depósitos a diferentes cuentas de otras personas a petición del ciudadano Jesús Velandia, primero cinco millones de bolívares en fecha 18-11-2015, quince millones de pesos el día 21-12-2015, y quince millones de pesos colombiano el mismo día 21-12-2016, pero siguieron las presiones para el pago y no se recibía la documentación de la camioneta runrer; se le planteó revertir el negocio y que le entregábamos la camioneta y él regresara el dinero que ya se había abonado, además que regresara la Hilux lo cual siempre se negó.

A principios de febrero Jesús Velandia le escribió a su hija pidiéndole que le regresara la 4 runner que él ya tenía comprador, y que al momento de venderla regresaría totalmente los abonos que se le habían hecho accediendo a regresar a Jesús Velandia, la camioneta toyota 4 runner 2012, color blanco, placas AE939CD, serial NIV JTEZU5JR2C5034272, y les fue devuelta a la víctima la camioneta marca toyota Hilux 2015, placas 70L-SAL, hoy placas A73CAOD, serial de carrocería 8XA33NV2679002917, pero con la sorpresa que en la guanera estaba un título de propiedad a nombre de Jesús Velandia, situación que las alarmó porque nunca se realizó documento de venta alguno. Además, a la camioneta les cambiaron los cuatro cauchos nuevos que tenía y le quitaron un equipo de sonido nuevo que se le había colocado; ante tal situación se llamó a Jesús Velandia, quien se comprometió a devolver los cauchos, el equipo de sonido y el dinero que se le había depositado, pero se desentendió de la situación logrando estafarnos con las cantidades de dinero señaladas, y además con la falsedad ideológica que realizó al tramitar un directo del título de propiedad de la camioneta marca toyota Hilux 2015, placas 70L-SAL, hoy placas A73CAOD, serial de carrocería 8XA33NV2679002917.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de marzo de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o lo que es lo mismo, durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010. Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251 de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes donde señaló:

(…omissis…):

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La conquista de esos elementos activos y pasivos pueden (sic) ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad nace de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las medidas de aseguramiento probatorias no cumplen una función netamente cautelar, sino que su propósito es asegurar las fuentes de prueba que resultan indispensables para establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes. Las Medidas de Aseguramiento Probatorias pueden ser acordadas por los representantes del Ministerio Público sin que medie previamente autorización judicial. Precisamente, ese es el sentido teleológico Código Orgánico Procesal Penal, cuando faculta a los representantes del Ministerio Público a procurar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Las medidas de aseguramiento probatorias difieren sustancialmente de las providencias cautelares o de aseguramiento cautelar, pues mientras las primeras procuran discernir, obtener y conservar las fuentes de prueba que delatan la comisión del hecho punible y sus probables responsables, las segundas, en cambio, tienden a evitar que la resolución judicial definitiva sea de imposible cumplimiento.

Importante es destacar que las medidas preventivas constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley, siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.

Así las cosas, el juzgador observa que si bien las medidas cautelares dictadas tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, sin embargo, desde la fecha en que fueron decretadas 11-01-2017, hasta la presente, ha transcurrido más de seis meses, que fue el tiempo fijado preventivamente para que el Ministerio Público recabara los elementos de convicción; más sin embargo, observamos que se han realizado algunas diligencias de investigación que no han llevado a emitir acto conclusivo alguno, donde es el mismo Ministerio Público quien solicita al Tribunal el decaimiento de tales medidas cautelares, argumentando que las mismas constituyen un agravio no indispensable para asegurar la solvencia suficiente del querellado.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se evidencia que las medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, y la prohibición de salidas del país, decretadas a JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, ya identificado, dictadas por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2017, deben cesar en todos su efectos, todas vez que transcurrió el tiempo para la cual fueron decretadas; además, constituyen un agravió no indispensable a estas alturas de la investigación, para asegurar la solvencia suficiente del querellado; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA OCTAVO EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por Rolnar Sanabria, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal en fecha 11-01-2017, a JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.705, referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, y la prohibición de salidas del país.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Banco y otras Instituciones Financieras, y al Jefe del Departamento del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2017, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Es claro, que el JUEZ OCTAVO DE CONTROL, DESCONOCIÓ Y OBVIÓ TOTALMENTE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2017, DE ESE MISMO TRIUNAL, que había declarado la PRORROGA Y RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES que habían sido decretadas en fecha 11 de enero de 2017, y que obra a los folios 2 al 11 de la segunda pieza del expediente, causando un perjuicio grave a mi representada y AL DEBIDO PROCESO, ya que en su apresurada decisión, DESCONOCIÓ UNA DECISIÓN JUDICIAL PREVIA DEL MISMO TRIBUNAL QUE YA HABÍA RESUELTO EL INFUNDADO ARGUMENTO DE LA NUEVA DECISIÓN PROFERIDA EL 03 DE OCTUBRE DE 2017, Y HABÍA DEJADO SIN BASES LEGALES EL PRETENDIDO DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES DECRETADAS EN FECHA 11 DE ENERO DE 2017.
Así las cosas, el Juez A Quo, decidió en fecha 03 de octubre de 2017 (decisión recurrida) sobre algo INEXISTENTE PUES YA NO EXISTÍA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES DECRETADAS EN FECHA 11 DE ENERO DE 2017, ya que dichas medidas habían sido RATIFICADAS Y PRORROGADAS POR SEIS (06) MESES MAS, mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2017.
(omissis)
IV
PETITORIO
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta superior Instancia Penal:
ÚNICO: Se Declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación con todo los pronunciamientos de ley, y se REVOQUE la decisión de fecha 03 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se declaró el Decaimiento de las MEDIDAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES decretadas en fecha 11 de enero de 2017 en contra del querellado, y se ordene a otro Juez de igual categoría, providenciar lo correspondiente prescindiendo de los vicios denunciados, reestableciéndose de esta forma la situación Jurídica Infringida a mi representada y VICTIMA del presente proceso.
(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingeborg Schnegg de Wachtlechner, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingeborg Schnegg de Wachtlechner, (Parte Querellante), en el presente recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”


De igual manera arguye quien recurre, que en fecha 23 de noviembre de 2016, solicitó ante el Tribunal de la recurrida que acordara Medidas Cautelares Reales y Personales en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, para lo cuál, el Tribunal una vez recibida la solicitud, decidió decretar las Medidas Cautelares Reales y Personales peticionadas en fecha 11 de enero de 2017, por un lapso de seis (06) meses, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Como se observa de las actuaciones remitidas del Ministerio Público, nos encontramos ante unos hechos donde se atribuye al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 319, 462 y 470 del Código Penal; además de lo anterior, los peticionantes justifican ante el juzgador, las razones por la cuales consideran que el derecho involucrado en la realidad existe, y que será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva;, y por otra parte, justifican el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia.

En consecuencia, ante la totalidad de elementos verificados en las actuaciones, y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy imputado, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial, y la posibilidad que se sustraiga del proceso penal por abandonando el pías; este juzgador considera procedente decretar medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; y prohibición de salida del país. Estas medidas asegurativas se dictan por el lapso de seis (06) meses atendiendo al criterio jurisprudencia transcrito; así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: Se decreta medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; y prohibición de salida del país; de conformidad con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería. Estas medidas asegurativas se dictan por el lapso de seis (06) meses atendiendo al criterio jurisprudencia citado.

(Omissis)”

Aunado a ello, alega quien impugna, que en fecha dos (02) de febrero de 2017, y dieciocho (18) de mayo del mismo año, el Tribunal Ad- quo declaró sin lugar la solicitud fiscal y del querellado respectivamente, sobre el levantamiento y revocatoria de las Medidas Cautelares Personales y Reales que habían sido acordadas en fecha 11 de enero de 2017.

En el mismo orden de ideas, indica el apelante que en fecha siete (07) de julio de 2017, cuatro días antes de cumplirse el lapso de seis (06) meses, por el cuál fueron acordadas las Medidas Cautelares Personales y Reales en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, solicitó se prorrogaran las mismas; las cuales habían sido decretadas en un principio en fecha once (11) de enero de 2017, arguyendo para ello, que no habían variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para su decreto; en este sentido, el apoderado judicial indica que, en fecha 16 de agosto de 2017, el Tribunal Octavo de Control, declaró con lugar la solicitud de prórroga y mantenimiento de las Medidas Cautelares Personales y Reales en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora (querellado) ampliamente identificado en actas, por un nuevo lapso de seis (06) meses.

Por otra parte señala quien impugna, que en fecha 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público insiste en solicitar la revocatoria de las Medidas Cautelares Personales y Reales que obran en contra del querellado, para lo cuál el Tribunal de la recurrida acordó el decaimiento de las Medidas Cautelares Personales y Reales decretadas en fecha once (11) de enero de 2017.

Adicional a lo anterior, agrega quien apela, que el Juez Ad-quo decidió sobre algo inexistente, pues ya no existía el decaimiento de las Medidas Cautelares Personales y Reales decretadas en fecha once (11) de enero de 2017, ya que dichas Medidas Reales y Personales fueron ratificadas y prorrogadas por el lapso de seis (06) meses, mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2017.

En tal sentido, la recurrente arguye, que es evidente que el Juez de Primera Instancia, desconoció una decisión previa de su mismo tribunal y en el mismo expediente, con lo cuál causa un gravamen irreparable a su representada, al debido proceso y a la Administración de Justicia.

Finalmente quien impugna, solicita ante esta Superior Instancia, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se revoque la decisión emitida en fecha 03 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, y se ordene a otro Juez de igual categoría, providenciar lo correspondiente prescindiendo de los vicios denunciados, reestableciendo de esta forma la situación jurídica infringida de su representada y víctima del presente caso.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente, esta Superior Instancia estima pertinente y necesario precisar sobre el gravamen irreparable que el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, pag. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.

Sobre algunas nociones en relación a la figura del “Decaimiento de la Medida” ; personales como reales, encontramos:

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.


Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, remite al Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las medidas cautelares de tipo patrimonial, bajo los siguientes parámetros:
Remisión
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

Es por ello que, quienes deciden estiman pertinente y oportuno señalar lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación al procedimiento cautelar los cuales textualmente indican:

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal
Puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo.


Las disposiciones legales transcritas, desarrollan en primer lugar; el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, circunstancias de comisión y la sanción probable. Lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté en conocimiento de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado; y en segundo término, lo referente al procedimiento cautelar de tipo patrimonial, que se puedan originar en el transcurso de un proceso de naturaleza penal.

Desde este punto de vista, no cabe la menor duda que, al Juzgador le corresponde efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de una medida cautelar, bien sea esta de carácter personal o real, para lo cual deberá abordar los factores determinantes que le permitan optar por el decaimiento o mantenimiento de la misma.

Este Tribunal de Alzada, en múltiples oportunidades ha considerado, para el caso de las medidas cautelares de carácter personal, que el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el imputado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o bien por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como son la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar y entorpecer el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél; a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de llevar a cabo planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece; lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que, el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo, es necesario considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar decretada, por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.

Concatenado con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrán interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

Con base a lo expuesto, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador de Instancia, al momento de abordar y aplicar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, debe analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga, pues de existir, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento”. La primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda; si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautelar, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si, se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a las medidas cautelares de tipo real, decretadas por el Juez cuando exista riesgo de que la ejecución de su fallo quede ilusoria, además de acordar las medidas preventivas señaladas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, todo con el fin de garantizar que en el transcurso de la investigación realizada, la persona que haya causado daño a otra, producto de un hecho ilícito, se encuentre en la obligación de restituir, reparar o indemnizar el daño o perjuicio causado, tal como lo afirma el artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 113 en su encabezamiento y 120 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales respectivamente indican:

Sección V
De los hechos Ilícitos
Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

TÍTULO XI
De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos
Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.


Artículo 120. La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de perjuicios.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


Con lo indicado en la normativa señalada, queda claro que los Jueces de Primera Instancia, ostentan un gran poder cautelar, que le permitan cuando el caso así lo amerite, dictar medidas nominadas e innominadas, destinadas a la prevención y el aseguramiento de los presuntos derechos deducidos en el proceso, tal como lo confirma la sentencia N° 83 Sala Constitucional de fecha 08 de Marzo de 2000, de la siguiente manera:

(…) La posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución(…).



Tercero: Así entonces, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio cronológico de la causa, detallándose a continuación lo siguiente:

.- En fecha 04 de octubre de 2016, interpone querella penal la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner, asistida por los abogados Omar Ernesto Silva y María Apitz Barrios, en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Estafa Simple previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el artículo 468 Ibidem, y la agravante genérica contemplada en el artículo 77 del Código Penal.

.-En el mismo orden cronológico, la querella penal interpuesta fue recibida previa distribución, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 07 de octubre de 2016, y admitida por auto motivado en fecha 11 de octubre de 2016.

.- De igual forma, en fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados Omar Ernesto Silva y María Apitz Barrios; actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner, interponen solicitud de medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país y de bloque o inmovilización de cuentas bancarias, en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, tal como corre inserto a los folios del (47) al (59) de la pieza I de la presente causa penal.

.-Consecuente con lo anterior, en fecha once (11) de enero de 2017, en virtud de la solicitud planteada por los querellantes, el Tribunal de la recurrida tal como riela en los folios del (64) al (69), decretó Medidas Preventivas Cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente al ciudadano Jesús Armando Velandia Mora y prohibición de salida del país bajo los siguientes parámetros:

“(Omissis)
Revisado el escrito de querella presentado por INGEBORG SCHNEGG DE WACHTLECHNER, titular de la cédula de identidad de residente N° E- 81.404.215, asistida por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y MARÍA BETZABBÉ APITZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.657.228 y V- 18.089.761; inscritos en el inpreabogado con los números 52.838 y 176.969, respectivamente, quienes a su vez presentan poder de representación otorgado por la ciudadana identificada ut supra; en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 319, 462 y 470 del Código Penal, y la agravante genérica contempladas en el numeral 9 del artículo 77 eiusdem, referida al obrar con abuso de confianza.
Este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la querella presentada; en consecuencia, se le confiere a la ciudadana INGEBORG SCHNEGG DE WACHTLECHNER, la condición de querellante de conformidad con el artículo 278 de la norma adjetiva penal. Notifíquese al Ministerio Público, la querellante, el querellado, y a los abogados apoderados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y MARÍA BETZABBÉ APITZ BARRIOS; así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: Se admite la querella presentada por INGEBORG SCHNEGG DE WACHTLECHNER, titular de la cédula de identidad de residente N° E- 81.404.215, asistida por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y MARÍA BETZABBÉ APITZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.657.228 y V- 18.089.761, inscritos en el inpreabogado con los números 52.838 y 176.969, respectivamente; en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 319, 462 y 470 del Código Penal, y la agravante genérica contempladas en el numeral 9 del artículo 77 eiusdem, referida al obrar con abuso de confianza. Se le confiere a la ciudadana INGEBORG SCHNEGG DE WACHTLECHNER, la condición de querellante de conformidad con el artículo 296 de la norma adjetiva penal. Notifíquese al Ministerio Público, la querellante, al querellado y a los abogados apoderados de la querellante.
Remítanse al Ministerio Público las actuaciones una vez conste en autos las resultas de las notificaciones.
(Omissis)”

.-Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2017 el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó solicitud de dejar sin efecto o que se revoque, las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, así como también la prohibición de salida del país; dictadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora tal, como consta a los folios del (96) al (98) de la pieza N° I de la presente causa.

.- Sobre la solicitud planteada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación a la circunstancia de dejar sin efecto o que se revoquen, las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, así como también la prohibición de salida del país del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora; el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 07 de febrero de 2017 tal como riela en los folios del (103) al (107) de la pieza N° I de la presente causa, brinda respuesta a tal solicitud bajo los siguiente términos:
“(Omissis)

UNICO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en tal sentido se ratifica en todos sus efectos la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2017 y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos las medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; y prohibición de salida del país; de conformidad con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, dictadas por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2017 y se niegan los oficios solicitados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.

(Omissis)”


.- Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana Zaide Burgos Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, presenta solicitud de revocación de las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, así como también la prohibición de salida del país, acordadas tal como consta a los folios del (173) al (175) de la pieza N° I de la presente causa.

.- En virtud de tal solicitud presentada por la ciudadana Zaide Burgos Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora; observan quines aquí deciden, que el Tribunal de la recurrida, en fecha 18 de mayo de 2017 tal como riela en los folios del (211) al (215) de la pieza N° I de la presente causa, otorga respuesta y decide sobre el particular en los siguientes términos:

“(Omissis)
PRIMERO: Se niega la solicitud de revocación de las Medidas Precautelares dictadas por este Tribunal en la presente causa, presentado mediante escrito por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, defensora privada del acusado el ciudadano JESUS ARMANDO VELANDIA MORA. Toda vez que, se observa de las actuaciones remitidas al Ministerio Público, que nos encontramos ante unos hechos donde se atribuye al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; la presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 eiusdem, y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 de la norma sustantiva.

SEGUNDO: Se ratifica en todos y cada uno de sus efectos la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2017 y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos las medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; y prohibición de salida del país; de conformidad con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a continuar con las diligencias de investigación correspondientes y solicitadas por las partes mediante los escritos interpuestos, todo ello en virtud del debido proceso y de los principios universales de justa administración de la justicia, por el mandato jurídico del legislador implícitos en los artículos 11; 23; 111 numerales 3, 4, 5, 6, 13 y 17; 120; 265; 277; 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Como garantías del Estado Social de Derecho y de Justicia como principio rector de nuestra Carta Magna. De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

.-En el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa tal como consta en los folios del (311) al (324) de la pieza N° I de la presente causa, que en fecha 07 de Julio de 2017, los abogados Omar Ernesto Silva y María Apitz Barrios; actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner, realizan solicitud de prórroga de medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país y de bloque o inmovilización de cuentas bancarias en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora.

.- Sobre dicha solicitud presentada por la parte querellante, el Tribunal Ad-Quo, en fecha 16 de agosto del 2017, tal como riela en los folios del (02) al (11) de la pieza N° II de la presenta causa penal, decide bajo los siguientes señalamientos:

“(Omissis)
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y MARÍA BETZABBÉ APITZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.657.228 y V- 18.089.761; inscritos en el Inpreabogado con los números 52.838 y 176.969, respectivamente, quienes a su vez presentan poder de representación otorgado por la ciudadana identificada ut supra, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes al ciudadano JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.610.705; y prohibición de salida del país; de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a: 1) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN y 2) al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME).
TERCERO: Al declararse con lugar la solicitud hecha por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y MARÍA BETZABBÉ APITZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.657.228 y V- 18.089.761; inscritos en el Inpreabogado con los números 52.838 y 176.969, respectivamente, quienes a su vez presentan poder de representación otorgado por la ciudadana identificada ut supra y vencido como se encuentra el referido lapso fijado, así como también al ratificarse las medidas dictadas, se debe mantener por consiguiente el lapso de SEIS (06) meses acordado; los cuales se contarán a partir de que quede firme la presente decisión.
(Omissis)”

.-Ahora bien, continuando con el análisis cronológico de la presenta causa penal, se observa que, en fecha 29 de septiembre de 2017 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta solicitud de dejar sin efecto o que se revoque, las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, así como también la prohibición de salida del país dictadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, tal como consta a los folios del (45) al (47) de la pieza N° II de la presente causa.

.- Al efecto, vista la petición indicada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en relación a la circunstancia de dejar sin efecto o que se revoque, las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero dictadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, así como también la prohibición de salida del país; el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 03 de octubre de 2017 tal como riela en los folios del (52) al (54) de la pieza N° II de la presente causa, decide bajo los siguientes parámetros:

“(Omissis)
Así las cosas, el juzgador observa que si bien las medidas cautelares dictadas tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, sin embargo, desde la fecha en que fueron decretadas 11-01-2017, hasta la presente, ha transcurrido más de seis meses, que fue el tiempo fijado preventivamente para que el Ministerio Público recabara los elementos de convicción; más sin embargo, observamos que se han realizado algunas diligencias de investigación que no han llevado a emitir acto conclusivo alguno, donde es el mismo Ministerio Público quien solicita al Tribunal el decaimiento de tales medidas cautelares, argumentando que las mismas constituyen un agravio no indispensable para asegurar la solvencia suficiente del querellado.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se evidencia que las medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, y la prohibición de salidas del país, decretadas a JESÚS ARMANDO VELANDIA MORA, ya identificado, dictadas por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2017, deben cesar en todos su efectos, todas vez que transcurrió el tiempo para la cual fueron decretadas; además, constituyen un agravió no indispensable a estas alturas de la investigación, para asegurar la solvencia suficiente del querellado; así se decide.

(Omissis)”


.- Con base a lo anterior, se observa, que a lo largo del presente proceso, luego de haberse dictado en fecha once (11) de enero de 2017, las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, así como también la prohibición de salida del país en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora; se plantearon por parte de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como de la parte querellada, una serie de solicitudes destinadas a la revocación o el dejar sin efecto las medidas preventivas y cautelares reales y personales acordadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora; solicitudes que, tal y como se asentó ut-supra, fueron resueltas y decididas, en su oportunidad procesal.

El Tribunal de la recurrida en fecha 16 de agosto del 2017, atendiendo a la solicitud planteada por la parte querellante (víctima) en el presente proceso; decidió ratificar y prorrogar por un lapso de seis (06) meses las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero dictadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, así como también la prohibición de salida del país por el mismo lapso de seis (06) meses como había sido acordadas en un principio en fecha once (11) de enero de 2017.

Sin embargo, se observa que el Tribunal Ad- Quo en fecha 03 de octubre de 2017, se contradice al declarar con lugar y decretar el decaimiento de las medidas cautelares personales y reales de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, así como también la prohibición de salida del país dictadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora; producto de la solicitud planteada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dictadas por ese Tribunal en fecha 11-01-2017, las cuales fueron ratificadas y prorrogadas en fecha 16 de agosto del 2017 en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.705.

En este sentido, de la revisión detallada de la decisión proferida por el Tribunal Ad- quo, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se aprecia que el mismo al momento de declarar con lugar la solicitud planteada por parte del Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, omitió, inobservó o simplemente ignoró, que en fecha 16 de agosto del 2017, a solicitud de la parte querellante, los abogados Omar Ernesto Silva y María Apitz Barrios; actuando con el carácter de apoderados especiales de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner, decidió ratificar y en consecuencia prorrogar por un lapso de seis (06) meses contados a partir de que la decisión quedara firme, las medidas preventivas y cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero, así como también la prohibición de salida del país, decretadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, acordadas en un principio por el mismo lapso en fecha once (11) de enero de 2017.

Es así como, el Tribunal de la recurrida, transcurridos aproximadamente un (01) mes y cinco (05) días de la decisión que acordó prorrogar tales medidas preventivas cautelares, procede a declarar con lugar la solicitud planteada por la representación Fiscal y en consecuencia decretar el decaimiento de las medidas cautelares dictadas por ese Tribunal en fecha 11-01-2017, las cuales fueron ratificadas y prorrogadas en fecha 16 de agosto de 2017, en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.705, referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, y la prohibición de salida del país. Considerando quienes aquí deciden, que las circunstancias que rodean la verificación del hecho aún no han variado, ya que se observa, que desde el inicio del presente proceso, es decir, en fecha 23 de Noviembre de 2016 y a la presente fecha, la Fiscalía del Ministerio Público, no a dado término a la fase preparatoria en el presente proceso, y en su defecto no ha presentado el respectivo acto conclusivo tal como lo consagran los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Duración
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Tomando en consideración lo anterior, así como lo extraído por esta Superior Instancia de la revisión del expediente requerido al Tribunal Ad- quo, es claro que la decisión impugnada esta en contraposición, con lo decidido previamente en fecha 16 de agosto de 2017, lo cuál derivó la interposición del presente recurso de apelación. Aunado a ello es de resaltar, que el Jurisdiccente debió ponderar y verificar si se encontraban dadas las condiciones, lapsos y circunstancias de la investigación llevada por el Ministerio Público, para así poder determinar si lo adecuado y ajustado a derecho era levantar y/o decretar el decaimiento de las medidas Personales y Reales decretadas en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, de ser procedente.

A tal efecto, en virtud de que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, objeto del presente recurso de apelación, causa un gravamen irreparable a la parte querellante, por cuanto el Tribunal de la recurrida inobservó las condiciones, lapsos y circunstancias de la investigación integral llevada por el Ministerio Público, y con ello minimizó la finalidad del proceso penal, que no es más que establecer la verdad de los hechos, tal como lo preceptúa en artículo 13 de la norma penal adjetiva, que textualmente indica:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

A tal efecto se observa, que la recurrente solicita la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya que con esta decisión a su entender se causa un gravamen irreparable al considerar que el Ministerio Público transgredió derechos de la víctima en el presente proceso.

Visto lo anterior considera este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se genera el gravamen irreparable, puesto que violenta disposiciones consagradas en el debido proceso, tales como el derecho a la defensa de la víctima, en el entendido que se logra apreciar que el Tribunal de Primera Instancia al acordar lo impugnado, no le permitió a la misma ser oída tal como es señalado constitucional y legalmente.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que le asiste la razón a la parte querellante; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner, contra la decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y decretó el decaimiento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal en fecha 11-01-2017 ratificadas y prorrogadas en fecha 16 de agosto de 2017 por un lapso de seis (06) meses en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero y la prohibición de salida del país y en consecuencia en virtud del gravamen irreparable detectado se revoca la decisión de fecha 03 de octubre de 2017, con la finalidad de subsanar la situación jurídica infringida .Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y decretó el decaimiento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal en fecha 11-01-2017 en contra del ciudadano Jesús Armando Velandia Mora, referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero y la prohibición de salida del país.

TERCERO: Se ordena que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emita pronunciamiento al respecto, con la finalidad de subsanar la situación jurídica infringida a la parte querellante, conformada por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ingerborg Schnegg de Wachtlechner.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


L.S
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente





(Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cueva (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte






(Fdo)Abg. Luis Enrique Rojas Ariza
El Secretario


1-Aa-SP21-R-2017-000358/NIC/Lera.-