REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:

Zabdiel Wladimir Vásquez Herrera, actuando con el carácter de víctima.

DEFENSA:
Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas.
FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.
DELITO:
Robo Agravado de Vehículo Automotor, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; Robo Agravado a titulo de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el articulo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación, interpuesto por las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Zabdiel Wladimir Vásquez Herrera; contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre del año 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-013289, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal –de la competencia por el territorio-.
De la revisión realizada al escrito presentado por la defensa privada, se advierte que el mismo se dirige a atacar el fallo, fundamentando el recurso conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la defensa, entre otras cosas lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


De todo lo anteriormente expuesto es necesario indicar que nuestro defendido se encuentra privado de libertad en Centro Penitenciario de Occidente Dos y si su causa es declinada al Circuito Judicial del Estado Apure sería sometido a retardo procesal pudiendose resolver en este Circuito Judicial Penal y que fue quien conoció durante los Cuarenta y Cinco (45) días de la investigación. De las actas se evidencia que toda la investigación fue realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y como señala el procedimiento de la Declinación de Competencia por territorio debió hacerse desde el momento en que nuestro defendido fue aprehendido en el vehículo Hurtado por aprovechamiento de cosas provenientes del delito el Día Quince (15) de Marzo del 2017 y fue presentado ante ese Tribunal de Control Numero 6 el día Diecisiete (17) de Marzo del año 2017 por el Delito antes identificado y se fijo Rueda de Reconocimiento el día Veintidós (22) de Marzo a solicitud del Ministerio de esta Circunscripción Judicial; imputándole el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor a titulo de Autor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Numerales 1,2,3 y 5 en concordancia con el 83 del Código Penal; Robo Agravado a titulo de autor, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir tipificada en el Artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha Cinco (05) de Abril de este año, no solicitando ni el Juez ni el Ministerio Público la Declinatoria de Competencia por el Territorio.
(Omissis)
(…) Ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del delito han cambiado cosiderablemente y el acto conclusivo ya que esta dictado e insertado, vamos a la etapa de audiencia preliminar donde un Juez de su misma condición pueda dictaminar cualesquiera de los actos que señala el Artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de mi defendido señalo; es primario en el delito, no posee antecedentes penales, y si se revisa las actas que conforman el expediente se puede evidenciar de su declaración que fue sorprendido en su buena fe, pues fue sorprendido por funcionarios actuantes y será en la celebración de esta Audiencia donde se dilucidara su participación. (…) Acorde con el análisis jurídico anterior, necesario resulta concluir y reiterar que no asiste la razón para solicitar como en efecto lo hacemos REVOQUE el auto de fecha Doce (12) de Septiembre del año 2017, en lo que respecta a la declinatoria de Competencia Territorial en contra de nuestro defendido;(…).
Por cuanto consideramos que esta decisión del Tribunal Ad Quo causa un Gravamen Irreparable a nuestro Defendido, por cuanto la justicia pierde de vista el interés aquí invocado, por considerar que quien impartió su decisión no reviso las circunstancias reales y no ajustadas a derecho violando así normas constitucionales, que en este caso transgreden derechos fundamentales de nuestro defendido.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho esta Defensa Técnica en representación de ZABDIEL WLADIMIR VASQUEZ HERRERA, solicita a Ustedes Dignas magistradas Admitan el presente Escrito contentivo de APELACION DE AUTOS con respecto a la Declinatoria de Competencia, interpuesta en tiempo hábil y que la misma sea substanciada conforme a la notmativa legal plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal a su criterio.
LA SOLUCION QUE ESTAS REPRESENTANTES PRETENDEN: Revocar el Auto emitido en fecha Doce (12) de Septiembre del año 2017 con basamento en la denuncia y disposiciones legales antes expuestas en lo que respecta a la Declinatoria de Competencia por el Territorio, y que se ventile la causa por un Tribunal de igual competencia de esta Jurisdicción para no causar Gravamen Irreparable, transgrediendo las normas y leyes consagradas en nuestras leyes adjetivas, nuestra carta magna y tratados internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(…)
(Omissis)”.

En fecha 12 de septiembre del 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-013289, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal –de la competencia por el territorio-. Señalando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

(Omisis)”
Ahora bien en consideración a las diligencias de investigación al acta policial a las entrevistas de los testigos y victimas se infiere que la ocurrencia de los hechos se materializó presuntamente en la siguiente dirección: SECTOR VALLE VERDE, CALE PRINCIPAL,, CASA N° 05 , PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, DEL ESTADO APURE, tal como quedo refrendado en las declaraciones rendidas por los cuidadnos ROBERTH SANCHEZ, ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO y RAMON ESTEBAN SANCHEZ CARDENAS y debidamente avalado con el resultado de la inspección técnica signada con el numero 159-2017 de fecha 18 de abril de 2017, evidenciando que los hechos que originaron la presente causa, tiene como lugar de ejecución, el ESTADO APURE

En consecuencia, a lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para la cognición y decisión de la presente causa, en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y así se decide. Remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese oficio.

DISPOSITIVO

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa, líbrense los oficios correspondientes.
Déjese copia debidamente certificada.
(Omisis)”


Precisado lo anterior, las Juzgadoras de esta alzada advierten que, el recurrente solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya que con el fallo, a su entender, se causa un gravamen irreparable a su patrocinado, al declinar la competencia en razón del territorio, a un Tribunal de la misma categoría en el estado Apure, manifestando la parte recurrente que con esta decisión se lesiona el debido proceso, y el derecho a la defensa.

Esta Alzada, observa que los apelantes hacen referencia a la existencia de un gravamen irreparable, generado por la decisión proferida. Como consecuencia de están denuncia, es ineludible señalar a modo ilustrativo y previo a la admisión del presente recurso, la noción de este término, con el propósito de determinar la existencia o no, de dicho agravio; al igual que la posibilidad de solucionarlo, o el impedimento de reparar dicha lesión. Al respecto el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, pag. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma respecto al agravio irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.

Es notorio que el legislador no aportó una definición de este término, no obstante, el máximo Tribunal de la República, siendo garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, realiza una definición del mismo, instruyendo la labor del A quem, de determinar la existencia del agravio en el fallo recurrido. Resaltando en la definición, la imposibilidad de reparar el daño causado por la decisión, mediante las vías procesales contenidas en la norma adjetiva, obligando al agraviado a recurrir la decisión.

Respetando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y concibiendo que sería prematuro, emitir opinión certera respecto a la impugnacion, esta Sala percibe la aparente ausencia del agravio denunciado, entendiendo que el Juzgador de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer la causa bajo controversia, en razón del territorio donde se llevó a cabo el hecho delictivo, atendiendo al principio constitucional del juez natural, -articulo 49.4- por ello, mal podría esta Alzada, censurar la actuación que realizare algún Tribunal de Primera Instancia, ajustada a la Constitución y a la norma adjetiva penal, en beneficio del debido proceso.

No pudiendo obviar esta Sala, la oportunidad para instar a la parte recurrente, a ejercer los medios impugnativos indicando, de considerarlo así, la existencia real del gravamen irreparable, evitando, la utilización de este motivo de manera irracional, forzando a encuadrar la circunstancia, en los supuestos de la norma adjetiva penal. –articulo 439-.

No obstante, en garantía al derecho a la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, las Juzgadoras de esta Sala, se disponen a realizar las consideraciones necesarias para decidir sobre la admisión del presente recurso.

A tal efecto, es menester indicar como preámbulo lo contenido en la norma adjetiva pena, en su libro “Cuarto”, denominado “De los Recursos”, en su título I “Disposiciones Generales”, el cal consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos, lo que implica que no es posible recurrir las decisiones jurisdiccionales, por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código.

Al respecto el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, indicó lo relativo a la impugnabilidad objetiva:

“(Omisis)
Si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de impugnabilidad objetiva en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello no quiere decir, que las partes recurran sin fundamento alguno o que cuestiones las decisiones con la utilización de cualquier clase de recursos, sino a través los expresamente tipificados en la ley, tal como lo señala el artículo 426 eiusdem.
(Omisis)”

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo del 2009, dejó señalado lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
(Omissis)”

De lo anteriormente señalado, se entiende que si bien, el derecho a recurrir es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso, la norma delimita dicho accionar y establece que es de obligatoria sujeción a la ley penal. Así, el legislador contempló en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de impugnabilidad objetiva, interpretándose de manera armónica, como aquel instrumento mediante el cual las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley Procesal, es decir, no se podrán recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso

Conforme a este principio, de igual modo, no es posible impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.

Precisado lo anterior, con la finalidad de establecer la aplicabilidad del cause procesal, se observa que el auto recurrido contiene la declinatoria de competencia, del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-013289, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal –de la competencia por el territorio-.

Es criterio reiterado de esta Alzada, realzar el carácter garantista de los medios impugnativos, siendo el objetivo primordial, la protección de los intereses de las partes procesales mediante el ejercicio de los recursos procesales. Reconociendo que la norma adjetiva cuenta con los mecanismos que protejan las pretensiones de los accionantes, no obstante, es imperativo indicar que, si bien el correcto proceder del órgano revisor, es resguardar el derecho a la doble instancia, no es dable ignorar, que el ejercicio del recurso debe ajustarse a lo establecido nuestro código adjetivo, debiendo cumplir con los requisitos de admisibilidad para proceder a su posterior resolución, de lo contrario, se estaría dando cause procesal a actuaciones que no permite la norma penal. Para reforzar este criterio, es necesario citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Observando esta Sala que el auto recurrido, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa, en razón del territorio; tiene como finalidad, resolver una incidencia procesal, que reviste carácter de orden público, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la norma adjetiva penal, que regula la declinatoria de competencia -competencia objetiva-, el cual, provee al Juez de Primera Instancia, el deber de declinar el conocimiento de la misma, si observare su incompetencia.
Contraponiendo lo anterior con lo establecido en el artículo 428 literal C – Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible(…)-, advierten las Juzgadoras de esta Sala, que el presente recurso deviene inadmisible, al no encontrarse al abrigo, de las decisiones recurribles por nuestro Código Orgánico Procesal Penal - impugnabilidad objetiva-, por cuanto mal podría esta Alzada dar curso procesal, a un recurso no amparado por nuestra normativa.
En consecuencia, habiendo realizado las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Zabdiel Wladimir Vásquez Herrera; contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre del año 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-013289, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Debe declararse inadmisible, de conformidad con el articulo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Zabdiel Wladimir Vásquez Herrera; contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre del año 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-013289, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad con el articulo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente





(Fdo) Abogado Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza de la Corte





(Fdo) Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2017-000327/ NIC.-