REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: José Teodosio García Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-9.125.133.
.- DEFENSA: Abogado Helmisam Beiruti Rosales y la Abogada Keidy Yelitza González Zambrano, en su condición de defensores privados.
.- FISCALIA ACTUANTE: Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.
.- VÍCTIMA: Adriana Paola Bracamonte Barrera (Occisa).
.- DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada in extenso en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Presidente Abogado Diego Fernando Molina Rondón, y los escabinos Perdomo Delgado María Evarista y Contreras Carlos José, mediante la cual, declaró inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 16 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de Junio de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 02 de septiembre de 2016, presentes los Abogados Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta de Corte, Abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Ponente y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte, en compañía de la Abogada Dilairet Cristancho Labrador, secretaria de esta alzada, se realizó audiencia oral y pública, acordando la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se publicó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de marzo de 2017, la Abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por esta Instancia Superior, en fecha 16 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de junio de 2017, remitido como fue el presente cuaderno de apelación a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación ejercido por la Abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 21 de diciembre de 2017, por recibido cuaderno de apelación proveniente de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, contenido de la sentencia N° 439 de fecha 05 de diciembre de 2017, que dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró con lugar el recurso de casación, interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Segundo: Anuló la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de octubre de 2012 y publicado en fecha 19 de diciembre del mismo año, dictado por el del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al Ciudadano José Teodosio García Sánchez, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Adriana Paola Bracamonte Barrera (occisa). Tercero: Ordenó remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto, con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo. En consecuencia, esta Alzada acuerda darle reingreso, notificar a las partes de la presente decisión y librar las respectivas convocatorias a los fines de constituir la Sala Accidental en la presente Causa Penal.
En fecha 11 de enero de 2018, se convocó a los Abogados Adriana Bautista Jaimes y Héctor Emiro Castillo González, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, a los fines de constituir sala accidental.
En fecha 06 de febrero de 2018, se constituyó sala accidental, quedando como Jueza Ponente y Presidente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 14 de junio de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, conformada por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Presidenta - Ponente, Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Corte Suplente, Héctor Emiro Castillo González, Juez de Corte - Suplente, en compañía de la Secretaria Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público abogado Ángel Piñango, los abogados Keidy Yelitza González y Helmisan Beirutti en su condición de defensores privados, el ciudadano José Teodosio García Sánchez, en su condición de acusado no así los ciudadanos Álvaro José Bracamonte e Inocencia Barrera Rodríguez, en su condición de representante de la víctima Adriana Paola Bracamonte hoy occisa. Concediéndose el derecho de palabra a la parte recurrente el cual señaló lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, buenos días esta representación fiscal esta aquí por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual anulo la decisión emitida por esta honorable alzada, yo estoy aquí para exponer mi recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 21 de diciembre del 2012 emitida por el Tribunal Segundo de Juicio en la cual declara inocente y absuelve al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 65 primer parágrafo de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer en perjuicio de Paola Bracamonte hoy en día occisa, el recurso de apelación interpuesto esta tipificado en el artículo 444 numeral 2 por falta de motivación de la sentencia del juez por cuanto no valoro ciertos elementos de convicción ni hizo una relación de las declaraciones, tomo la decisión por un experto llamado Smith, el cual fue solicitado por la defensa privada, el no estuvo en el lugar de los hechos, ni cuando hicieron la autopsia tampoco es funcionario adscrito a ningún organismo, el juez no valoro cierto elementos como la declaración de José Bonilla quien es patólogo forense quien en su testimonio dijo que la víctima tuvo varias fracturas en el cráneo cuando cayo al vacío y cae al piso, deja constancia de que hay diferentes lesiones y hematomas que no tiene que ver con la caída, no valoro la experticia de la psiquiatra Betty Lorena Novoa, esto se refiere que no tomo en cuenta el perfil psicológico de la víctima, las consecuencias de la muerte, dicha persona no tenia motivo para suicidarse, no tenia problemas mucho menos una enfermedad terminal no tuvo motivo para suicidarse, no valoro la exhumación del cuerpo, los factores de causa realizado por Ana Cecilia Rincón, donde afirma que existe lesiones que no tiene que ver con la caída, que fueron producidos en la muñeca y brazo, afirma que fueron heridas para defenderse de su agresor cuando fue empujada y cae el piso, por esas razones la fiscalía interpone el recurso de apelación, por cuanto el juez no tomo la valoración de ciertos elementos y la autoria del señor presente y si se cometió el delito, por esa razón solicito se sirva declarar con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del estado Táchira, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del acusado el cual, manifestó lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos magistrados, este tipo de proceso en el que apela la fiscalía el cual expone que no fueron valorados cuatro o cinco elementos que según se lleva a la culpabilidad de mi defendido, el juez de primera instancia si lo valoro y lo concateno y ustedes al revisar la sentencia se va a dar cuenta lo que hizo el juez, esta en el texto la apelación de la fiscalía fue descartado y fue valorado los testigos y las pruebas, si se analiza la decisión, señalo que en el caso concreto el Ministerio Público, no la actividad de culpabilidad, la conducta de José no satisface la hipótesis, señala un análisis de la disposición de Ana cecilia una disposición de la doctora Betty Novoa, dice que no se puede creer la experticia psicológica de a muchacha porque no se puede desprender actividad quien fue el culpable, señala el juez de la recurrida que el cadáver no fue movido, dice que el cadáver no cayo así, el juez dice que la experticia tiene similitud que no hay alargo que el cadáver fue movido y valora la experticia de Bracho, no esta la data de las manos toma en cuenta la experticia porque señala de donde salen los golpes de la mano, no había ropa rasgada en ninguna de las dos persona y analiza todos las experticia, lo que señala José Eduardo Bonilla, la experticia de Lorena Novoa, porque no se afianza a la versión suicida, las expertos Ana Cecilia y Guerra, dicen que no había desgarre de ropa, no hay movimiento del cadáver dice el juez de la República solo se consiguió la versión científica el origen de las lesiones reflejadas que no se consiguieron y valoro una a una y fue descartando al momento de tomar la decisión, la fiscalía señala que no se analizaron varias experticia, todas las experticia fueron analizadas y vinculadas el mejor resumen esta en la decisión del juez de Primera Instancia, solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación y se mantenga en libertad mi patrocinado, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“En fecha 27 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el Funcionario Sub. Inspector José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría del estado (sic) Táchira, se trasladó en compañía de los funcionarios José Salas, hacía la Finca la Marqueseña, ubicada en la vía Orope kilómetro 99, Municipio García de Hevia, estado Táchira, para constatar uno de los delitos contra las personas.
Una vez en la referida dirección lograron observar sobre el suelo de cemento el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, posteriormente sostuvieron entrevista con el Ciudadano GARCÍA SANCHEZ JOSÉ TEODOSIO, (…), quien manifestó ser concubino de la exánime; manifestando que se encontraba llegando a dicha finca, también lo hacía la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE en estado de ebriedad, donde la misma manifestó que se iba a matar, en ese momento quiso dialogar con ella pero la Ciudadana (sic) se alteró, razón por la cual optó por abrazarla para evitar que ella cometiera un acto contra su vida, seguidamente la misma se le soltó subiendo al tercer piso de la residencia lanzándose al vacío causándose la muerte.
(Omissis)”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha diez (10) de Octubre del año 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión publicada posteriormente en fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año, mediante la cual señaló entre diversos aspectos lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede ser endilgado al ciudadano acusado JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ, pues se no ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo de causar la muerte de manera ilegítima a la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE BARRERA. En concreto un acto de significación intencional cuya consumación debe ser demostrada mediante el estudio del acervo probatorio, el cual fue considerado insuficiente para acreditar el hecho, y se ejecuta en actos que dan fin con la vida mediante actos materiales de comisión u omisión; los cuales no han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido no prueba de cargo con los que determinar responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ.
Ante tales circunstancias este tribunal no puede subsumir los hechos que fueron considerados en Juicio en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 que indica “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con pena de presidio de doce años a dieciocho años” en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Pena, que reza “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas 3. de veintiocho a treinta años de prisión para lo que lo perpetren: a. en la persona de su ascendiente o descendiente, o en la persona de su cónyuge”, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia que indica, “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad: 1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme. 2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. 5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones. 7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. 8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley. 9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud. 10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes. Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex conyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.
En vista de que la conducta esgrimida por el acusado JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ no satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera el Tribunal Mixto que no existen elementos que le atribuyan responsabilidad penal al acusado JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ que se desprenden de haberse acreditado del deceso de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE BARRERA; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante protocolo de autopsia INFORME MEDICO FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO N° 9700-134-LTC-164-1088, el cual describe la causa de la muerte como SHOCK NEUROGÉNICO FRACTURA MULTIPLE DE CRANEO CAIDA DE GRAN ALTURA, informe este suscrito por el experto profesional JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, quién, en juicio, ratificó el contenido de la misma indicando al respecto que el cadáver de la occisa “presentaba tres excoriaciones pequeñas en mentón, equimosis semiovalada, en región cervical derecha e izquierda y cervical anterior”, “equimosis en cara posterior de ambos hombros y antebrazo, uñas con bordes erosionados y fracturados, excoriaciones en ambas rodillas, hematoma en cara anterior de las piernas” estableciendo en su dictamen la causa de la muerte ya descrita, la cual coincidió con la declaración de la Ciudadana TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza exhumación del cadáver y refleja su proceder en ACTA DE EXHUMACION DE CADAVER N° 9700-164-533 de fecha 06-01-2011, precisando la causa de la muerte como “traumatismo craneoencefálico, fractura de la columna vertebral y fracturas costales”; hecho este ocurrido el día 27 de febrero de 2010 en la Finca la Marqueseña, ubicada en la vía Orope, kilómetro 99 en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal y como se describe mediante ACTA DE INSPECCIÓN N° 302 de fecha 04/03/2010, que establece la posición la cual fue encontrado el cadáver, sus características así como los demás elementos de interés criminalístico encontrados en el sitio del suceso; instrumento probatorio que fuere suscrito por los funcionarios JOSÉ SALAS, RENSO CONTRERAS y JOSE PATIÑO.
No pudiendo el Juzgador determinar responsabilidad penal alguna en estos hechos, por parte del Ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ, en los sucesos descritos, pues considera este Juzgador que no ha sido acreditado el mismo por cuanto el catálogo de instrumentos probatorios traídos y practicados en juicio no se logra el conocimiento cierto de la versión homicida, lo cual deduce, el Juzgador mixto, de la ausencia de prueba cierta que así permita la reproducción del hecho, mínima actividad probatoria necesaria, en los términos indicados por la representación fiscal; pues las conjeturas de los médicos patólogos TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES quién afirma que “de las lesiones encontradas en la autopsia y observadas en la exhumación, siendo en la base del cráneo, zona occipital y columna, ella debió caer boca arriba”, y JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS el cual afirma la presencia de lesiones indicantes de hechos previos a la muerte como “equimosis parecieran producidas porque la victima fue sujetada por el cuello” o afirmaciones que infierne su “sospecho que la lesión de la espalda es porque fue empujada y que las lesiones en las piernas fue por un mecanismo de defensa que pudo haber ejercido la victima”, y la indicación concluyente de la Experto ANA CECILIA RINCON BRACHO, a la cual llama la atención “una lesión descrita a la región del cuello que no es propia de la caída” advirtiendo al Tribunal que el Experto que realiza el INFORME MEDICO FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO N° 9700-134-LTC-164-1088 describe unas equimosis semi ovaladas” arguyendo que “lástima que el doctor no fu mas especifico” pero reflejando que “estas lesiones a nivel cervical indican una compresión cervical tipo estrangulamiento” concluyendo que la caída pudo ser finalizada “en posición anterior porque no hay fractura de inciso facial, lo que indica que el cuerpo fue removido posterior a la caída, Ella presentaba excoriaciones y hematomas allí pero son propios de las lesiones internas”; dictámenes estos, no son suficientes para el establecimiento de los hechos, mucho menos cuando los expertos TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES y JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, antes referidos, fundamentan su conocimiento en supuestos que al ser concatenados con el acervo probatorio evidencian la ausencia de una versión lógica de la ocurrencia de los hechos que si fue encontrada a partir de la afirmación del experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, para el cual, por las reproducciones fotográficas y el conocimiento de los hechos, el cadáver “no fue movida” y que la misma médico patólogo ANA CECILIA RINCON BRACHO, al referirse a las lesiones encontradas en le cuello de la occisa, sindica la ausencia de la determinación de la data de la lesiones para verificar en que oportunidad pudieron suceder al señalar que “el doctor ha debido determinar si fueron del momento de la muerte o de días después”, aspecto este que descarta un forcejeo previo que de inicio a los hechos; mas cuando las especulaciones no encuentran asidero al verificarse el contenido de la EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-134-LCT-1103, DE FECHA 19-03-2010 que no observa quimioluminiscencia mas que el lugar donde fue encontrado el cadáver, lo que concuerda con lo explicado por el funcionario FRANK GERARD ALEXANDER VARELA PARRA, quien además de describir el lugar, expresa que la experticia resulta “positivo para material de naturaleza hemática en la parte del frente de la vivienda”. No basta para este Juzgador las figuraciones de los médicos forenses a partir de especulaciones, ya que para el establecimiento de las características de una caída, quien acusa debe probar, por medio de prueba científica la misma, lo que no puede ser encontrado en las actas que conforman el expediente de autos, salvo la versión de la caída que el experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD el cual a partir de su conocimiento científico explica que las lesiones reflejadas se presentan por “un cuadro de tipo hematoma Petiquialez no de elementos externos sino por la caída”, lo que descarta las presunciones realizadas por el forense JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS afirmando además respecto de los hallazgos en el cuello de la occisa “esa mancha en el cuello es por la presión que sufrió al caer, se nota que son puntiformas más no hematomas por golpes externos. Son hemorragias Petiqueales” concluyendo que “esa hemorragia que fue mal interpretada y no hubo ningún maltrato anterior” agregando que “la marca de las manos es por las uñas acrílicas” y aclarando su postura respecto de la posición del cadáver asegurando “No de cubito dorsal sino de cubito ventral completo. Fractura de tres costillas, de las vértebras de la espalda son por el impacto” y puntualizando además que “en esa foto no fue movida, estoy seguro por la posición del charco de sangre”, lo que fue ratificado por la experto Experto ANA CECILIA RINCON BRACHO al asegurar que “esas lesiones son vitales, por tanto se causaron en el momento de la caída” destacando que “el doctor ha debido determinar si fueron del momento de la muerte o de días anteriores” a lo que agregó una complicación pues “El problema es que ella estaba bajo efecto de alcohol” lo que perturba en efecto funciones vitales humanas; y que en todo caso, la ausencia de la data de las lesiones, descartan la probabilidad de hacer existido un forcejeo previo a la muerte entre la occisa y el acusado, al denotarse la ausencia también de macerado de dedos y evaluación genética de los restos encontrados en las uñas de la occisa, lo que se articula también por cuanto los testigos KELLY JOSE VASQUEZ GUERRA y WILLIAM GUERRA GARCÍA primeras personas en acercarse al lugar y observar la conducta del Acusado JOSE TEODOSIO GARCIA SANCHEZ, coinciden en afirmar la ausencia de desgarros en las prendas de vestir del Acusado o de manchas de tipo hemático en su fisionomía.
Además de ellos debe considerar este Juzgador, en la determinación del hecho acreditado que la afirmación de los funcionarios que realizaron la investigación en el sitio, momentos después de la ocurrencia de los eventos debatidos en juicio en nada contribuye a la determinación de la hipótesis fiscal; ello por cuanto lo referido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSE RAMON PATIÑO, expresa que al llegar al lugar “se encontraba el cuerpo de una persona de genero femenino” el cual “se encontraba en posición decúbito neutral” indicando también que realizó la búsqueda de elementos de interés criminalístico “no encontrándose nada”, y ratificando la versión del acusado de autos JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ al indicar le fue referido “que al momento de llegar la occisa decía que hoy si se mataba y que la agarro pero que cuando no pudo contenerla subió la escalera 2 nivel” lo que concuerda además con la declaración de JOSE SALAS quien refiere “Me traslade con Patiño y Contreras y los funcionarios nos indicaron el lugar donde estaba la hoy occisa, que se encontraba en posición decúbito ventra” así como también con las declaraciones de RENSO CONTRERAS, el cual participa en el levantamiento del cadáver e indica que “se busco evidencia de interés criminalística, concluyendo “No encontré evidencia de interés criminalístico” y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, que asegura le fue indicado “que la señora había tenido un problema y que se había lanzado del tercer piso de una pequeña edificación que había allí”, que al “llegar observamos el cadáver de la señora en el suelo” aclarando no había más testigos” puntualizando “habían tenido una discusión pero que la señora se había dirigido a la orilla de la escalera y se había lanzado” puntualizando además que “Se inició como investigación muerta porque para el momento no estaba claro el hecho” lo que también fue ratificado por PEDRO MOLINA ROJAS. A todo ello se añade que se denota la ausencia de testigos necesarios, mas que los referenciales que fueron desechados en razón de la carencia de credibilidad, vicios en la declaración y referencias no vinculadas a los hechos y la practica de Experticia Psiquiatrita N° 0192 por la experta BETTY LORENA NOVOA DELGADO, con evidentes rasgos de inverosimilitud que afianzan la versión suicida, por cuanto el Tribunal mixto concluye en que en efecto la caída se explica a partir del Suicidio de la occisa al no existir hechos indicantes que permitan la confirmación de la hipótesis del acusador.
Es por lo que, el Tribunal Mixto, de manera unánime, y al no haberse acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público declara inocente y en consecuencia absuelve al Ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE, y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 08 de febrero de 2013, la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Del contenido de la decisión recurrida, la misma incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que el Juez no realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los medios evacuados, ni de la relación entre ellos para poder tomar la decisión, adoleciendo de ilogicidad, ya que dio por acreditado los hechos a la víctima, tomando sólo en consideración la declaración del experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMAUALD, promovido por la defensa, quien no estuvo presente en el sitio de los hechos, no realizó la autopsia a la víctima y mucho menos en la exhumación del cadáver, solo basta su declaración por las fotos tomadas al cadáver y asegura que el mismo nunca fue movido de su posición caso contrario de lo que declararon los expertos que si estuvieron en la autopsia y exhumación del cadáver, por las lesiones encontradas al mismo, siendo este un experto parcializado con el acusado de tal entidad que afecto el resultado del proceso, al no señalar de dónde deviene su convicción del carácter atenuante a favor del ciudadano Acusado (sic), lo que se traduce en una violación al derecho del Ministerio Público a obtener una decisión apegada a derecho y fundada en los hechos que se demostraron en el juicio.
(Omissis)
Los elementos que a criterio de esta representación fiscal, demuestran la comisión del hecho punible que dio origen a este caso, y que el ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ, tiene su responsabilidad penal comprometida en los mismos son:
Declaración del Ciudadano JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, experto profesional Especialista II, patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (…).
Declaración de a Ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
Declaración de la Ciudadana TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, MÉDICO Patóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
Declaración de la Ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
(Omissis)”.
DE LA CONTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2013, el Abogado Helmisam Beiruti Rosales y la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, en su carácter de co-defensores del acusado José Teodosio García Sánchez, dieron contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Arguye con poca precisión la recurrente, que de la declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, que de la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, que de la declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, y de la declaración de la ciudadana TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, a criterio del Ministerio Público, se deduce que la responsabilidad penal del acusado está comprometida. Obviamente tales argumentos son falsos, precisamente, el ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, manifestó que la occisa murió de una fractura craneal y que a su decir las equimosis del cuello parecían haber sido producidas por un mecanismo violento, sin embargo, jamás señaló medio probatorio alguno que demuestre que nuestro defendido causó fractura con el añadido que tales equimosis no fueron producto que alguien hubiera sujetado por el cuello a la occisa, como bien lo explica la impugnada según el testimonio de otros expertos que participaron en el juicio. Hata este punto, nada demostraría participación en un hecho criminal por parte de nuestro defendido. Al mismo tenor señala la recurrente que la culpabilidad de nuestro representado se deduce de la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quien efectuó una experticia psicológica a la Occisa para aproximarse a las causas que rodean la muerte, sin embargo, de dicha declaración no se deduce la identidad de quien dio la muerte a la occisa, ni de la misma se deduce si hubo o no un suicidio, pues como lo señala la misma fiscalía recurrente dicha experticia trata de acercarse a la realidad con probabilidades no con certeza, pues el mismo ministerio público le resta vehemencia, verosimilitud y certeza a la declaración y experticia señaladas puesto que la misma solo es útil y contribuye, parafraseando a la fiscalía, “para llegar a la orientación a lo que pudo haber pasado”, por ende, dicha declaración y experticia no demuestran responsabilidad penal alguna, ni el modo como ocurrieron los hechos, ni aisladamente, ni en concatenación con algún otro medio probatorio. De manera tenue deduce el ministerio público que de la declaración de TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, supuestamente se deduce que la responsabilidad penal de nuestro defendido está comprometida por el fallecimiento de la occisa, sin embargo, el fundamento de tal aseveración la centra la recurrente en escasa líneas, manifestando que dicha declaración se deduce que la occisa presentó fracturas craneales y que la deponente corroboró hallazgos macroscópicos de la autopsia, empero no señala la fiscalía del ministerio público cuales son estos hallazgos médicos, pues de dicha declaración y experticia no se deduce la identidad del asesino alguno, ni el modo de comisión de algún delito, ni de la misma se podría deducir el modo en que ocurrió algún hecho suicida. Finalmente deduce la recurrente la responsabilidad penal de nuestro patrocinado la declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, la cual se desboronó con la opinión pericial presentada en juicio por el ciudadano y experto reconocido RYBAK SCHMIDAT GOTTFRIED ROMUALD, quien explicó que la equimosis en el cuello de la occisa no eran tales, sino lesiones internas del cuerpo producto de la caída de la suicida. Por otra parte, nótese que insiste en su escrito de apelación la parte impugnante en el presunto hecho consistente que el cadáver fue movido, pero no se percata que adicionalmente a no haber demostrado tal hecho, ese hecho aislado no podría comprometer la responsabilidad de nuestro defendido, pues nadie se ocupó de demostrar ¿quién presuntamente movió el cadáver?, pues nunca se presentó en juicio oral y público, ningún elemento de convicción o medio probatorio útil y pertinente para demostrar que nuestro defendido haya, o no haya, movido cadáver alguno y si lo hubiera hecho, tampoco demuestra tal hecho que nuestro patrocinado haya cometido homicidio alguno.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SALA ACCIDENTAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
“Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000029, seguida al ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012 y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado Diego Fernando Molina Rondon, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial penal, mediante la cual, declaro inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con e artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenando con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Se constituyó la Corte de Apelaciones de sala Accidental, conformada por NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza Presidenta - Ponente, ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, Jueza de Corte Suplente, HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Corte - Suplente, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público abogado Ángel Piñango, los abogados Keidy Yelitza González y Helmisan Beirutti en su condición de defensores privados, el ciudadano José Teodosio García Sánchez, en su condición de acusado no así los ciudadanos Álvaro José Bracamonte e Inocencia Barrera Rodríguez, en su condición de representante de la víctima Adriana Paola Bracamonte hoy occisa. Seguidamente el ciudadano José Teodosio García, solicita el derecho de palabra mediante el cual expone: “Ciudadanos magistrados nombro como mi defensor al abogado Helmisan Beiruti, inpreabogado 79.077, con domicilio procesal en Torre E piso 9, oficina 902, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7045769, quien estando presente expuso acepto el nombramiento que me hiciera el mencionado acusado para asistirlo en todos los actos del proceso.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con las partes presentes, en virtud que los mismos manifestaron no tener ningún impedimento.
En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Ángel Piñango, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, buenos días esta representación fiscal esta aquí por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual anulo la decisión emitida por esta honorable alzada, yo estoy aquí para exponer mi recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 21 de diciembre del 2012 emitida por el Tribunal Segundo de Juicio en la cual declara inocente y absuelve al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 65 primer parágrafo de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer en perjuicio de Paola Bracamonte hoy en día occisa, el recurso de apelación interpuesto esta tipificado en el artículo 444 numeral 2 por falta de motivación de la sentencia del Juez por cuanto no valoro ciertos elementos de convicción ni hizo una relación de las declaraciones, tomo la decisión por un experto llamado Smith, el cual fue solicitado por la defensa privada, el no estuvo en el lugar de los hechos, ni cuando hicieron la autopsia tampoco es funcionario adscrito a ningún organismo, el juez no valoro cierto elementos como la declaración de José Bonilla quien es patólogo forense quien en su testimonio dijo que la víctima tuvo varias fracturas en el cráneo cuando cayo al vacío y cae al piso, deja constancia de que hay diferentes lesiones y hematomas que no tiene que ver con la caída, no valoro la experticia de la psiquiatra Betty Lorena Novoa, esto se refiere que no tomo en cuenta el perfil psicológico de la víctima, las consecuencias de la muerte, dicha persona no tenia motivo para suicidarse, no tenia problemas mucho menos una enfermedad terminal no tuvo motivo para suicidarse, no valoro la exhumación del cuerpo, los factores de causa realizado por Ana Cecilia Rincón, donde afirma que existe lesiones que no tiene que ver con la caída, que fueron producidos en la muñeca y brazo, afirma que fueron heridas para defenderse de su agresor cuando fue empujada y cae el piso, por esas razones la fiscalía interpone el recurso de apelación, por cuanto el juez no tomo la valoración de ciertos elementos y la autoria del señor presente y si se cometió el delito, por esa razón solicito se sirva declarar con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del estado Táchira, es todo”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la abogada Keidy Yelitza González Zambrano, en su condición de defensora privada, el cual da contestación al recurso de apelación y expone lo siguiente: “Buenos días ciudadanos Magistrados, este tipo de proceso en el que apela la Fiscalía el cual expone que no fueron valorados cuatro o cinco elementos que según se lleva a la culpabilidad de mi defendido, el Juez de Primera Instancia si lo valoro y lo concateno y ustedes al revisar la sentencia se va a dar cuenta lo que hizo el Juez, esta en el texto la apelación de la fiscalía fue descartado y fue valorado los testigos y las pruebas, si se analiza la decisión, señalo que en el caso concreto el Ministerio Público, no la actividad de culpabilidad, la conducta de José no satisface la hipótesis, señala un análisis de la disposición de Ana Cecilia una disposición de la Doctora Betty Novoa, dice que no se puede creer la experticia psicológica de la muchacha porque no se puede desprender actividad quien fue el culpable, señala el juez de la recurrida que el cadáver no fue movido, dice que el cadáver no cayo así, el juez dice que la experticia tiene similitud que no hay alargo que el cadáver fue movido y valora la experticia de Bracho, no esta la data de las manos toma en cuenta la experticia porque señala de donde salen los golpes de la mano, no había ropa rasgada en ninguna de las dos persona y analiza todo, las experticia, lo que señala José Eduardo Bonilla, la experticia de Lorena Novoa, porque no se afianza a la versión suicida, las expertos Ana Cecilia y Guerra, dicen que no había desgarre de ropa, no hay movimiento del cadáver dice el Juez de la República solo se consiguió la versión científica el origen de las lesiones reflejadas que no se consiguieron y valoro una a una y fue descartando al momento de tomar la decisión, la Fiscalía señala que no se analizaron varias experticia, todas las experticia fueron analizadas y vinculadas el mejor resumen esta en la decisión del Juez de Primera Instancia, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga en libertad mi patrocinado, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado José Teodosio García Sánchez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público y de igual manera la contestación al recurso, además de la audiencia oral y pública, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, observa:
Primero: El presente recurso de apelación fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la disconformidad con la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual procedió a fundamentar su acción en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Arguye el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, puesto que el mismo manifiesta que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, pues el Ad Quo incurrió en la falta de motivación del fallo, ya que no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas ni de la relación entre ellos para el momento de dictar la decisión, configurando con esto la ilogicidad en la decisión.
De igual manera indica que el Tribunal de la recurrida, dio por acreditado los hechos a la víctima, tomando sólo en consideración la declaración del experto Ribak Smmidt Gottfried, quien fue promovido por la defensa y quien no estuvo presente en el sitio de los hechos. Además no realizó, ni presenció la autopsia practicada a la hoy occisa, menos aún estuvo presente en la exhumación del cadáver, asentando su declaración en fijaciones fotográficas tomadas al mismo; y con ello y a su criterio asegurando que el cadáver no fue movido de su posición original.
Así mismo refiere, que valoró parcialmente las declaraciones y/o testimoniales de los expertos que si estuvieron presentes en el acto – lugar de los hechos, autopsia y exhumación. Razón por la cual la impugnante solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y se anule la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia.
Por su parte, la defensa del acusado, en su escrito de contestación, indicó que, la representante del Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación, denunció que la decisión del juzgador mixto, se fundó en la deposición de un experto parcializado a favor del acusado. De igual manera el defensor responde al escrito recursivo, fundamentando que el Ministerio Público, no presenta alegato alguno, ni medio probatorio materializado dentro del desarrollo del Juicio oral y público, que demuestre la parcialización a la que hace alusión. Razón por la cual solicita a esta Alzada que el presente recurso sea declarado sin lugar.
Segundo: Precisado lo anterior, esta sala antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar: emitir pronunciamiento en relación a la función de esta Instancia, advirtiendo que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya establecidas por el Tribunal Ad Quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia N° 898 de fecha 20 de julio del 2015, mediante la cual manifiesta:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 099, de fecha 27 de marzo de 2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De las decisiones transcritas anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República
han establecido que, el conocimiento que tienen las Cortes de Apelaciones con respecto a lo denunciado por la recurrente, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el Juicio que precede la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Tercero: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y observando que la recurrente fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 444, numeral 2 de la norma adjetiva penal, argumentando que el fallo proferido por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio; carece de motivación. Observan quienes aquí deciden que la representante del Ministerio Público de igual manera arguye que la decisión del Ad quo adolece de ilogicidad.
De lo anterior se estima necesario, a modo ilustrativo, indicar que quien impugna incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando invoca la falta y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, pues, la falta de motivación en la sentencia, la contradicción y la ilogicidad en la misma, no es posible que los tres vicios se generen al mismo tiempo, ya que son excluyentes, ni aún dos; como en el caso que nos ocupa, en razón, a que si hay falta de motivación, no podría haber motivación ilógica.
Es en razón de ello, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente a establecer un análisis detallado de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no.
Antes de entrar a conocer el vicio denunciado por la recurrente, estima necesario esta Superior Instancia, hacer una breve explicación con respecto a los Tribunales Mixtos ó con Escabinos, aduciendo para tal efecto lo que a continuación se señala:
Según el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, -derogado-, con respecto a este punto nos indica lo siguiente:
Capítulo II
De la sustanciación del juicio
Artículo 362.- Normas para deliberación y votación. Los jueces o juezas, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez presidente o juezas Presidenta. En el caso del tribunal mixto los jueces o juezas podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino o escobina el Juez presidente o Jueza Presidenta lo asistirá.
De la transcripción efectuada de la norma referida, esta Superior Instancia considera que al hacer mención de la existencia de un tribunal mixto, los escabinos no son jueces de hecho y de derecho y deliberarán con el Juez profesional sobre todos los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. La deliberación sobre el asunto debe ser aprobada por todos ellos. Debe existir consenso, si no hay conformidad de todo el asunto, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas. En caso de que la deliberación llegue a la conclusión de culpabilidad del acusado, la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente serán responsabilidad única del Juez presidente.
Al mismo tiempo, la responsabilidad del Juez en el Tribunal Mixto al darse los veredictos decidían por mayoría simple. El Juez puede tener una opinión distinta a la emitida por los escabinos, en tal caso debía razonar su voto salvado; si el voto salvado era de un escabino, el Juez presidente lo asistiría
Cuarto: En virtud de lo anterior, esta Superior Instancia a los fines de brindar pertinente y oportuna respuesta en relación con el vicio señalado por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, procede a establecer una panorámica general, en cuanto a la motivación de las sentencias; razón por la cual es necesario mencionar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, señala en su obra denominada El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas 2006: “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, en cuanto a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de hallarse una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
En este sentido, se hace necesario referir el criterio de la Sentencias N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es de carácter esencial a los fines de cumplir con los principios antes mencionados, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios que llegaren a causar daños irreparables.
De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión se encuentre carente de técnica expositiva o no se observe un orden relacionado en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe delimitarse que, aún cuando los Jueces de Primera Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo.
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.
De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19 de enero de 2000, comporta:
Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
Sentado lo anterior, claramente se indica que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios.
En el mismo orden de ideas, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos o por producir en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto, un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones a lo que conllevo a la misma.
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las perspectivas conforme a Derecho (aun cuando estas no sean las más apetecidas por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados; la participación y culpabilidad del acusado, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
Quinto: Una vez hecha las consideraciones anteriores y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, esta Superior Instancia de seguida pasa a analizar la decisión recurrida bajo los siguientes parámetros:
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas diversas pruebas testimoniales, sin embargo se observa que, la fundamentación de la decisión se basó en los siguientes elementos probatorios
1. Declaración del Ciudadano JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, experto profesional Especialista II, patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual reconociendo Informe Forense N° 1088, Autopsia: 219-10, correspondiente a la Necropsia practicada el día 28-02-2010, indicó al Tribunal: “Para el 28 de febrero de 2010, se le practicó la autopsia a la ciudadana ahí mencionada, cadáver adulto femenino, presentaba tres excoriaciones pequeñas en mentón, equimosis semiovalada, en región cervical derecha e izquierda y cervical anterior, mamas con cicatrices quirúrgicas, equimosis en cara posterior de ambos hombros y antebrazo, uñas con bordes erosionados y fracturados, excoriaciones en ambas rodillas, hematoma en cara anterior de las piernas, el diagnostico anatomopatológico show neurogenico fractura múltiple de cráneo caída de gran altura, yo soy funcionario del C.I.C.P.C pertenezco al área de medicina legal específicamente a la Unidad Patológica, tengo 15 años como medico forense y 2 años como patólogo forense; la palabra equimosis en término criollo son morados y en este caso la victima presente equimosis en forma ovalada a ambos lados del cuello, en la parte posterior de la espalda y de las mismas características en la parte anterior de las piernas; esos morados llamado en términos médicos equimosis son producidos por un mecanismo violento en este caso un golpe la característica de la lesión explica si fue causada por un objeto contundente”.
Posteriormente el deponente afirma en su testimonio “puedo decir de acuerdo a mi experiencia que esas equimosis parecieran producidas porque la víctima fue sujetada por el cuello y sospecho que la lesión de la espalda es porque fue empujada y que las lesiones en las piernas fue por un mecanismo de defensa que pudo haber ejercido la víctima; en relación a las uñas la fallecida presentaba sus uñas fracturadas y otras erosionadas eso orienta a que en su intento de defensa lucho o se agarro de una superficie dura como una pared o una mesa; en las uñas no le encontré restos de pelo piel; en relación a la posición del cuerpo de la víctima luego de su caída pude observar a través de unas fotos que estaba en posición decúbito ventral tenia cabeza con dirección hacia al fondo y los pies con dirección hacia la casa de donde aparentemente ocurrió el hecho; presentaba fractura de cráneo que presumo cayo de cabeza; no yo no encontré ningún cuerpo extraño adherido al cuerpo de la victima; la exhumación se solicita si alguna de la partes duda de mi competencia; se tomaron las muestras hematológicas y gástricas pero eso lo maneja el experto encargado de la investigación que pertenece a la delegación de La Fría; lo descrito en el protocolo de autopsia fue lo que yo observé; si existe fuerza de impulso o no existe fuerza de impulso el mecanismo de propulsión me va orientar pero la lesión va variar juega la gravedad la altura fuera de impulso peso del cuerpo; para yo iniciar la autopsia de un cadáver tengo que estar oficiado por el ente investigador, tengo que tener el registro de ingreso al libro de cadáveres a la morgue por muerte violenta; no recuerdo el nombre del funcionario superior que me giro las instrucciones para realizar la autopsia a la víctima. (…) La conclusión a la que llego la autopsia por los hallazgos se diagnostico show neurogenico fractura múltiple de cráneo caída de gran altura; agujeros magno es el orificio que esta localizado en la base del cráneo; la palabra petequias no la menciono en el protocolo de autopsia; petequia es una hallazgos físico por mecanismo de sofocación; en el cadáver no observe presencia de petequias y no recuerdo si observe excoriaciones; equimosis son hematomas y si observé en el cuerpo de la victima; de acuerdo con la fijación fotográfica yo no vi ningún obstáculo en la caída de la víctima hasta la superficie; mi experiencia es de 2 años como patólogo forense y 16 años como médico forense en el área de medicina legal; no se encontró en las uñas de la victima rasgos de pelos o piel; bueno con las muestras de liquido gástrico y de sangre se procedió como se procede con este tipo de muestras y es que se toman las muestras que sean solicitadas lo mas puras posibles usando inyectadotes y se pasa a frascos estéril lo que comúnmente llaman recolector de orina luego se realiza la cadena de custodia sobre la muestra se guardan en la nevera y cuando el funcionario investigador lo retira firma la cadena de custodia; no recuerdo el nombre del funcionario que retiro esas pruebas para su análisis; lo que describí como olor alcohólico característico fue cuando al momento de que se realiza la apertura del estomago uno mete la nariz y en ese momento trascribí que había un olor característico a licor; cuando elaboro la conclusión señalo que fue fractura de tipo craneal esto eran múltiples fracturas de cráneo edema cerebral”.
13 Declaración de la ciudadana TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, experta promovida por el Ministerio Público, Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al reconocer el ACTA DE EXHUMACIÓN DE CADÁVER, obrante a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente de autos, expuso: “Ratifico el contenido y la firma. La exhumación es solicitada por el Tribunal y el Ministerio Público, para ratificar los hallazgos o dejar constancia de alguno nuevo. Se hace la identificación de la fosa y se procede a su apertura, se hace la extracción para su apertura. Se encontraba la urna en el último nivel de la fosa, había gran cantidad de agua que cubría la mitad de la urna. Se evidencian los arcos costales donde se evidencia que hay fractura, la interrupción de los arcos costales de forma irregular. Se observan los cortes de forma irregular, eso habla de que es una fractura. Las incisiones de autopsia son lineales, en este caso no son lineales. Se extrajo el cráneo y está la presencia de la fractura en la base del cráneo y en la zona occipital, sucedió estando viva la persona porque hay impregnación hemática en los bordes. Se observa la fractura más hacia la parte media de la base del cráneo y la parte occipital, en acercamiento, con impregnación hemática de los bordes. Se señala la fractura de la columna, por estar en un ambiente con humedad los tejidos blandos estaban macerados, pero los demás estaban indemnes. Se observa la cara, no hay fractura en los huesos propios de la cara y tabique nasal. Se observa el maxilar superior sin fractura. Visualizamos las fracturas del cráneo. Se corroboran los hallazgos macroscópicos de la autopsia, dada la maceración, se extrajeron fácilmente los huesos, es todo.”
En este estado la experta revisa las imágenes tomadas al sitio del suceso, estando de acuerdo las partes, señalando que la misma las observó para la realización de la exhumación del cadáver. Continúa exponiendo la experta: “Según las imágenes del lugar del suceso, hay que acotar que hay lesiones antiguas, hematomas de uno o dos días y otras que son más recientes. Las lesiones de la base media del cráneo produce la otorrágia que se observa. Llama la atención de las lesiones de los hombros que son recientes y las del cuello y del mentón, pues son pre mortem, porque había circulación ocurriendo la impregnación. Se corroboran las lesiones de la autopsia.
(Omisis)
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la muerte de la víctima y las características fisonómicas de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando bajo parámetros médicos las condiciones en la cuales se encontraba el cadáver, posterior a la ocurrencia de los hechos, en un acto procesal mediante el cual se realiza una nueva evaluación forense, coincidiendo esta con la evaluación realizada por el médico forense JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS así como las demás circunstancias ventiladas en juicio. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS y ANA CECILIA RINCON BRACHO, sin embargo, este Juzgador la considera que se contradice con la declaración del médico forense RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD respecto de la afirmación de las lesiones y la posición del cadáver al momento de la caída, lo cual será destacado en la oportunidad de la valoración del testimonio del referido médico forense; también pudo apreciar el Juzgador, carencia de objetividad en la formulación de las afirmaciones acerca de la posición del cadáver puesto que la deponente afirma aspectos que trascienden a su ciencia, lo que debilita la credibilidad de su teoría
14. Declaración de la Ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien al serle expuesto el protocolo de autopsia N° 9700-164-1088 suscrito por el Dr. José Bonilla, inserto al folio 55 de la Pieza I de la presente causa, así como el Acta de Exhumación de Cadáver suscrita por la Dra. Tania Colmenares, inserta al folio 162-163 de la Pieza I del expediente de autos indicó: “En cuanto a la autopsia practicada es a una adulta femenina que presentaba múltiples lesiones externas de tipo post traumáticas. Por las lesiones a nivel del cráneo y columna es una fractura de múltiples huesos de base de cráneo e indica que es una caída de altura. Por las características de la lesión presentada a nivel del cráneo y columna vertebral. Las lesiones propias de algunas enfermedades como un problema renal izquierdo que no tiene problemas de gravedad. Contenido de alcohol en su estómago. Me llama la atención la presencia de hematomas múltiples y equimosis que unos son relacionados con la propia caída, como por ejemplo los que están en los brazos, región dorsal y manos. Pero hay una lesión descrita a la región del cuello que no es propia de la caída. El doctor describe unas equimosis semi ovaladas, lástima que el doctor no fu mas especifico, pero estas lesiones a nivel cervical indican una compresión cervical tipo estrangulamiento. No son ocasionadas en las lesiones de fracturas de caída porque no está descrito fracturas de vértebras ni nada de eso. La lesión ocasionada a nivel del cráneo tienen una preponderancia en la región posterior y la lesión a nivel de la columna dorso lumbar indica que hubo una caída con giro versión, es decir, hubo una rotación del cuerpo que fue lo que produjo la fractura dorsal y luego la caída. No fue en posición anterior porque no hay fractura de inciso facial, lo que indica que el cuerpo fue removido posterior a la caída. Pudo haber en el momento de la caída algún golpe que explique los hematomas del lado izquierdo. La señora estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es todo”.
En la oportunidad de las preguntas de las partes indicó “la región dorsal es la espalda. Ella presentaba excoriaciones y hematomas allí pero son propios de las lesiones internas. Esas lesiones son vitales, por tanto se causaron en el momento de la caída. Por mi experiencia, casi siempre las lesiones ovaladas en el cuello son intentos de estrangulamiento o presión por agente externo. Hubo un giro del cuerpo y ella debió haber caído de espalda. Cuando una persona se lanza de un desnivel de 3 metros en adelante está descrito en la literatura el efecto traumatológico a causar es lesiona nivel de la columna vertebral. Por ejemplo, cuando los nadadores se lanzan al agua, tienen que hacer una semi curva del cuerpo para que no haya lesión ósea. El lanzarse de una piedra a un río, si no se tiene el conocimiento, la persona cae de plancheta lo que produce lesiones internas en la pared toráxica anterior o una asfixia que se ahoga pero no por la inmersión sino por el golpe en el corazón, eso es lo que llamamos ahogado blanco. Si por el contrario se encontró con el piso, el efecto mecánico es fractura de la cabeza. Lo que quiero decir es que si uno se lanza sin tener conocimiento, generalmente uno se defiende, en esos casos, en una caída de cualquier nivel usted va a meter sus órganos para defenderse, en esos casos se va a lesionar el órgano que usted está metiendo, los brazos. Eso es lo que explica por qué la señora tiene solo fractura en la región occipital que fue donde recibió el golpe, y tiene la fractura al dorso porque dio la vuelta. Por qué no cae de frente, porque no tiene fractura en la parte frontal. Supongo que la caída fue a más de tres metros porque tiene fractura en todo lo que es la base del cráneo. Tanto no hubo defensa que la señora tiene fracturas en costillas y no en los brazos ni nada. El problema es que ella estaba bajo efecto de alcohol. Bajo efecto de alcohol la persona no puede defenderse. No estuve en el sitio del suceso, no estuve en la exhumación ni en la autopsia. Supongo que ella cayó y quedó viva por unos minutos. Existe rasgos de que hubo un reflejo en el piso pues sus uñas están partidas y tenía erosiones, tal vez por el asfalto. Ella tuvo que haber quedado en posición decúbito dorsal por las fracturas que presenta. Decúbito dorsal es de espalda, mirando hacia el cielo, así debió haber quedado. Si la señora cayó y pudo haber quedado con vida, cabe acotar que la lesión que ella presenta es mortal. Lo que llamamos en vida son algunos movimientos. Es decir, que los pacientes quedan con un movimiento como seudo convulsivo por los últimos potenciales eléctricos emanados del cerebro. Si hubiese quedado viva, hubiese quedado parapléjica. Esa lesión es tan grande que es mortal ni aún con asistencia médica. Para poder determinar si hubo una lesión agresiva y si la víctima se defendió de su agresor, el doctor ha debido hacer el macerado para determinar el posible agresor. (…)
(omisis)
Respecto de las fotografías expuso: “Si me pongo a discernir todo lo que está en las fotografías hay mucho que decir. Es una casa de habitación de tres plantas. El cadáver esta en posición de cubito ventral que dificulto sea la posición original del cadáver porque hay una flexión del miembro superior izquierda, tiene los zapatos puestos, y el doctor dice que hay unas excoriaciones en los dedos de los pies. Hay sangrado en la cara que ya es posterior a la fractura. Hay presencia de hematomas de color verdoso en el brazo pero hay de color violáceo que es ya casi para tres días. No entiendo como la señora pudo tener las uñas rasgadas si con esa posición están las uñas hacia arriba. El sangramiento por orificios nasales me certifica que la señora fue movida porque el sangramiento de fractura va para atrás. Yo no tengo duda en decir que los hematomas en el cuello es compresión manual, pues tiene la marca de tres dedos. En la parte posterior tiene hematomas recientes, hubo un elemento en canal que produjo la lesión en el hombro derecho. Pareciera que hay dos punciones en lo que parece ser el brazo, entonces se puede preguntar si tuvo asistencia médica. Al ver las fotos puedo decir que esta paciente fue movida hacia su lado derecho. Hay hematomas antiguas y recientes, es todo.”
El testimonio, considera este juzgador, en virtud del conocimiento científico del deponente, contiene elementos de la ciencia forense que permiten conocer las características del cadáver; además de ello, se trata de un experto desinteresado que aplica su capacidad profesional para la interpretación de datos ofrecidos por la exhumación del cadáver así como la autopsia correspondiente. Es por lo que se le concede mérito probatorio, y suficiente para probar el deceso de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE, así como las características del cadáver; se considera coincidente con la declaración de JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS y de TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES. También se considera que se contradice con la declaración del médico forense RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, respecto de las características de la caída posible así como también respecto de las lesiones presentadas en el cadáver y su vinculación con la determinación de la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la deponente afirma que observa compresión cervical de tipo estrangulamiento con la salvedad de que no se determinó, por parte del médico forense que trata el cadáver en la autopsia, la data de las lesiones, lo que será analizado en la oportunidad de la valoración del testimonio del referido experto.
15. Declaración del Ciudadano RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, quien manifestó ser experto médico forense y manifestó: “consta una información que yo agregue al expediente y lo que voy a decir esta en el pendrive, identifica cada una de las fotos y explica como el por que de cada una de las lesiones que se perciben en las imágenes”.
Posterior a la declaración indica “El cráneo esta abierto y por eso sangra. No, la sangre esta fluida y no hay rastro de que el cuerpo fue desplazado. Yo soy Patólogo Forense. Me llamo el Dr. Leonardo. Es muy importa que no se observan lesiones que no tengan lesiones con el trauma de la caída. Lividez es otra cosa, cuando uno cae la sangre recae en la parte mas declinada, y luego pigmenta, si yo movilizo el cuerpo inmediatamente la lividez se desplaza, pero si ya tiene tiempo la lividez no se desplaza. Tal cual como lo retractaron los funcionarios. Equimosis, cuando la sangre sale de los baso e impregna los tejidos vecinos. Hubiese sido importante pero eso no lo hacen el país, ya que los funcionarios son preparados para determinar muertes naturales mas no muerte traumáticas. Yo solo con ver la lividez se si fue movido o no. Es un cuadro de tipo hematoma Petiquialez no de elementos externos sino por la caída. No hubo duda, por ellos no se hicieron los cortes. No, esa mancha en el cuello es por la presión que sufrió al caer, se nota que son puntiformas más no hematomas por golpes externos. Son hemorragias Petiqueales. Mas de 80.000. Que esa hemorragia que fue mal interpretada y no hubo ningún maltrato anterior. No, la marca de las manos es por las uñas acrílicas. Si la fiscal la interrogo y consta en el expediente. Hay una mención del patólogo que había un fuerte olor etílico en el estomago del occiso, pero no se puede determinar cantidad. No de cubito dorsal sino de cubito ventral completo. Fractura de tres costillas, de las vértebras de la espalda son por el impacto. M. en esa foto no fue movida, estoy seguro por la posición del charco de sangre, los bordes son perfectamente.
Continúa afirmando “explica como fue la posible caída. Se nota que las uñas están completas. Yo pedí todo, hubiese sido bueno estar en el levantamiento y la exhumación. Que la cara no impacto con el pavimento. El parieto occipital (la cabeza) mas no la cara. Solo que se ve en las fotos, pero están muy claras. Si es una de las posibilidades, es todo”.
Como ha podido verificarse, tratándose de un experto que al deponer su testimonio contextualiza su ciencia aplicada a las características del cadáver con los elementos técnicos formativos necesarios por tratarse de un médico forense de notoria competencia, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación al ser formulada fue clara, firme, desinteresada y fluida, indicando en forma precisa y circunstanciada las características forenses encontradas en el cadáver de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE y su probable causa; las cuales establece son distintas de la hipótesis planteadas por los médicos forenses escuchados en sala JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES y ANA CECILIA RINCON BRACHO puesto que los tres últimos expertos afirman que la posición final del cadáver ha debido ser en decúbito dorsal, mientras que el Experto deponente indica de manera contundente la logicidad de la posición final del cuerpo de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE en decúbito ventral; estimando suficientemente su mérito probatorio, especialmente respecto de la explicación que ofrece del como fue la caída de la occisa, la cual considera el Juzgador como lógica y verosimil por la apreciación del ejemplo traído por el experto. Demuestra la misma, la ocurrencia de un cuadro de hematomas de origen Petiquial, que es producido por elementos externos producto de la caída. Con lo cual descarta la ocurrencia de lesiones antes de la muerte. También es concordante con la declaración de los Ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO, JOSE SALAS, RENSO CONTRERAS y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, respecto de la coincidencia entre lo dicho por los actuantes en cuanto a la posición en la cual fue encontrado el cadáver que posteriormente fuere levantado. Es por lo que, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, estima su declaración como suficientemente dotada de credibilidad y objetividad para la determinación de la responsabilidad penal.|
4. Declaración del Experto Ciudadano JOSE RAMON PATIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección N° 302 de fecha 27 de febrero de 2010, inserta al folio 07 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “me encontraba en labores de guardia cuando recibí una llamada de la guardia adyacente a una finca se encontraba el cuerpo de una persona de genero femenino se encontraba la comisión de la guardia nacional el cuerpo se encontraba en posición decúbito neutral se procede hacer la fijación fotográfica el levantamiento y la búsqueda minuciosa buscar evidencia no encontrándose nada, hay nos encontramos con el esposo quien manifestó que al momento de llegar la occisa decía que hoy si se mataba y que la agarro pero que cuando no pudo contenerla subió la escalera 2 nivel y es cuando se lanza, también una ciudadana quien manifestó ser la amiga expreso que minutos antes estuvo con la occisa y la lleve a tomarle la entrevista, es todo; trabajo en el CICPC soy sub. inspector Licenciado en Ciencias Policiales; tengo 9 años en la institución; ese día fui llamado por funcionarios de la guardia nacional; al momento de llamarme me manifestaron que una persona del genero femenino sin signos vitales se había lanzado; al llegar a la finca se encontraba la comisión de la guardia nacional estaba un hermano de la victima alterado quien amenazaba al esposo de la occisa y le decía que eso no se quedaba así; ese día se hizo fijación fotográfica y se hizo búsqueda de evidencias de interés criminalístico; el sitio ese día estaba acordonado por la guardia nacional; tengo 9 años trabajando para el CICPC; si tengo un postgrado pero me falta la tesis; cuando yo me traslade hasta el sitio ya estaba resguardado por funcionarios de la guardia nacional; dentro de la inspección técnica no encontramos elementos de interés criminalístico, no encontramos ningún tipo de evidencias; cuándo realizamos la fijación fotográfica no encontramos ningún tipo de evidencia; la fijación fotográfica fue tanto de la parte interna como externa ya que el técnico hace un reencuentro de todas las áreas de la casa; de acuerdo a la fijación fotográfica y en la posición de la occisa no pude apreciar algún tipo de violencia física; el ciudadano José Teodosio que se encuentra aquí presente en esta sala al momento de que arribe al sitio me dijo que él acaba de llegar cuando también llegaba la occisa alterada y que ella decía que hoy si se mataba y que él la agarra y que no logra contenerla y es cuando la muchacha se le suelta sube arriba y se lanza; la aptitud de José Teodosio era de impresionado por lo sucedido”.
Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados por la policía judicial justo después de la ocurrencia de los hechos y permite demostrar que la actuación policial trata el cadáver de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE, iniciándose la investigación no recabándose mas datos que la versión del Acusado y la posición del cadáver; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos JOSE SALAS, RENSO CONTRERAS, DAZA ZAMBRANO YENDER ALEXANDER.
5. Declaración del Ciudadano JOSE SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 302, de fecha 27 de febrero de 2010, inserta al folio 7-8 de la pieza I de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “Encontrándome de guardia en la fría se recibe llamada telefónica de parte de funcionario del comando tres islas donde informan que se encontraba el cadáver de una ciudadana de sexo femenino que se había lanzado al vacío. Me traslade con Patiño y Contreras y los funcionarios nos indicaron el lugar donde estaba la hoy occisa, que se encontraba en posición decúbito ventral, con las extremidades superiores al pecho. Se llevo al despacho, se realizo la necro dactilia de ley y se llevo a la sede de la medicatura forense de San Cristóbal, soy agente del CICPC desde hace 7 años, desde 3 años y medio estoy adscrito a la sub delegación de la fría. Para el momento llevaba allí aproximadamente un año. Cuando llegue al sitio se encontraba una comisión de la guardia nacional y había varios familiares. Si recuerdo que llego un hermano de ella que manifestó ser de la policía del estado Táchira, estaba bastante alterado, se calmó, levantamos el cadáver y nos fuimos del sitio. Yo vine de apoyo a la investigación, el investigador es José Patiño y el técnico Contreras. No tomé entrevistas. El investigado si se encontraba en el sitio. No tuve intercambio de palabras con él, él estaba a un lado con la guardia. Mi función como tal fue apoyar la comisión, retirar un poco la gente y llevar el levantamiento del cadáver al despacho. Como tal levantar el cadáver no lo hice, pero si colabore en resguardo. No recuerdo cuantos funcionarios de la guardia había. Ella quedó boca abajo con dirección hacia el sitio del hecho, hacia la puerta. Tenía los zapatos puestos. Las piernas las tenía extendidas hacia atrás. No me encargue de colectar evidencia, eso lo hizo el técnico. No hice el recorrido en el sitio del hecho, mi función fue alejar la gente porque había mucha. Si hubiese sido un sitio cerrado yo habría podido ayudar al técnico, pero como es abierto y había mucha gente no pude, era de noche, había luz artificial. No recuerdo cuantas personas había, eso fue hace un año ya”.
Respecto de este testimonio, el Tribunal considera, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, se aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados por la policía judicial justo después de la ocurrencia de los hechos y permite demostrar que la actuación policial trata el cadáver de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE, describiendo la posición del Cadáver, características generales de iluminación, así como algunas de las actuaciones necesarias para la colección de las evidencias; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO, RENSO CONTRERAS, DAZA ZAMBRANO YENDER ALEXANDER.
6. Declaración del Ciudadano RENSO CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 302, de fecha 27 de febrero de 2010, inserta al folio 7-8 de la pieza I de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “En ese momento realice la inspección tanto del sitio como del cadáver. Un sitio abierto. Se busco evidencia de interés criminalística, soy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace tres años y dos meses. Para el momento del hecho tenía 8 meses. No encontré evidencia de interés criminalístico. Se colecta como evidencia la vestimenta de la víctima. Estaba boca abajo con la cabeza dirigida hacia la fachada de la vivienda, con las piernas extendidas. Tenía los zapatos puestos. Era unas sandalias de uso femenino elaboradas en cuero de color blanco. Se logró observar sangre en la región auricular, equimosis en ambos brazos y cuello, y cicatrices en las muñecas. La equimosis era en el brazo y cuello. Eran morenotes. Las cicatrices eran antiguas, como de cortaduras. No encontré más evidencia. No recuerdo si la occisa tenía uñas acrílicas o no. Nosotros trasladamos el cuerpo hasta la morgue. No sé que hicieron allá. No recuerdo quien dio la orden de venir a hacer la inspección, pero me imagino que al recibir llamada telefónica por estar de guardia nos mandaron para acá. Patiño era el jefe de la comisión. Cuando llegamos estaba la guardia nacional. El dueño de la finca estaba presente pero yo no lo entrevisté, porque eso lo hace el investigador. La evidencia se envió al laboratorio para su análisis, todas con su respectiva cadena de custodia. La evidencia fue la franela y el pantalón, es equimosis es como moretones. No tengo estudios en medicina”.
En virtud de los aspectos considerados por este Tribunal en la deposición del testimonio, se aprecia el contenido de esta declaración, ya que la misma fue clara, firme y fluida en cuanto a la afirmación de los hallazgos realizados por la policía judicial justo después de la ocurrencia de los hechos, permitiendo demostrar que la actuación policial trata el cadáver de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE, describiendo la posición del Cadáver, características generales de iluminación, así como algunas de las actuaciones necesarias para la colección de las evidencias; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO, JOSE SALAS, DAZA ZAMBRANO YENDER ALEXANDER y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ.
Al respecto, debe en primer lugar recordarse, como ya se indicó anteriormente, que esta Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de, que no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en la primera instancia para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el Tribunal de Juicio, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que informan el proceso penal.
Ahora bien, de la sentencia proferida, se logra apreciar que la A quo en el capítulo “VI” el cual tituló “Hechos que el tribunal estima acreditados” con base a la concatenación del cúmulo de pruebas –Testimoniales, documentales y experticia- que fueron incorporadas por las partes durante el desarrollo del debate y que a su vez le practicó la respectiva valoración, consideró no haberse acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público, declarando inocente por unanimidad al ciudadano José Teodosio García Sánchez de la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del numeral 3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Adriana Paola Bracamonte.
-. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la recurrida, se aprecia que el Tribunal Mixto de Primera Instancia, respecto del valor probatorio de las declaraciones de los Expertos Profesionales, José Eduardo Bonilla Barrientos Patólogo Forense, el cual realizó el protocolo de autopsia INFORME MEDICO FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO N° 9700-134-LTC-164-1088, Tania Josefina Colmenares Colmenares, Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza exhumación del cadáver y refleja su proceder en ACTA DE EXHUMACION DE CADAVER N° 9700-164-533 de fecha 06-01-2011, y la indicación concluyente de la experto Ana Cecilia Rincón Bracho, la cual hace un análisis del protocolo de autopsia INFORME MEDICO FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO N° 9700-134-LTC-164-1088. Concluyo lo siguiente:
No pudiendo el Juzgador determinar responsabilidad penal alguna en estos hechos, por parte del Ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ, en los sucesos descritos, pues considera este Juzgador que no ha sido acreditado el mismo por cuanto el catálogo de instrumentos probatorios traídos y practicados en juicio no se logra el conocimiento cierto de la versión homicida, lo cual deduce, el Juzgador mixto, de la ausencia de prueba cierta que así permita la reproducción del hecho, mínima actividad probatoria necesaria, en los términos indicados por la representación fiscal; pues las conjeturas de los médicos patólogos TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES quién afirma que “de las lesiones encontradas en la autopsia y observadas en la exhumación, siendo en la base del cráneo, zona occipital y columna, ella debió caer boca arriba”, y JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS el cual afirma la presencia de lesiones indicantes de hechos previos a la muerte como “equimosis parecieran producidas porque la victima fue sujetada por el cuello” o afirmaciones que infierne su “sospecho que la lesión de la espalda es porque fue empujada y que las lesiones en las piernas fue por un mecanismo de defensa que pudo haber ejercido la victima”, y la indicación concluyente de la Experto ANA CECILIA RINCON BRACHO, a la cual llama la atención “una lesión descrita a la región del cuello que no es propia de la caída” advirtiendo al Tribunal que el Experto que realiza el INFORME MEDICO FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO N° 9700-134-LTC-164-1088 describe unas equimosis semi ovaladas” arguyendo que “lástima que el doctor no fue mas especifico” pero reflejando que “estas lesiones a nivel cervical indican una compresión cervical tipo estrangulamiento” concluyendo que la caída pudo ser finalizada “en posición anterior porque no hay fractura de inciso facial, lo que indica que el cuerpo fue removido posterior a la caída, Ella presentaba excoriaciones y hematomas allí pero son propios de las lesiones internas”; dictámenes estos, no son suficientes para el establecimiento de los hechos, mucho menos cuando los expertos TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES y JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, antes referidos, fundamentan su conocimiento en supuestos que al ser concatenados con el acervo probatorio evidencian la ausencia de una versión lógica de la ocurrencia de los hechos”
Del fragmento de la decisión recurrida señalada Ut Supra, observan quienes aquí deciden, que el Juzgador Mixto para el momento de fundamentar su fallo, indicó que no es posible determinar la responsabilidad penal del imputado José Teodosio García Sánchez, por cuanto a su criterio, del cúmulo probatorio que se evacuó durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró establecer una versión cierta del homicidio, ya que se puede observar que los médicos patólogos coinciden que la occisa debió caer en la posición decúbito dorsal, puesto que no hay fracturas de inciso facial, lo que pudiera indicar que el cuerpo fue removido posterior a la caída, precisando la ausencia de prueba cierta que pueda permitir la reproducción de la acción, alegando la mínima actividad probatoria ineludible en los términos convenientes por la representación fiscal, al considerar que los dictámenes de los expertos antes mencionados, no son suficiente para el esclarecimiento de los hechos, pues los mismos fundamentan sus conocimientos en supuestos; que para el momento de ser concatenados con los demás elementos que conforman el acervo probatorio, a criterio del Juzgador de Primera instancia, se detecta la ausencia de una versión lógica de la ocurrencia de los hechos.
Con respecto a la declaración del experto Rybak Schmidt Gottfried Romuald –promovido por la defensa privada- procedió a señalar lo siguiente:
“… que si fue encontrada a partir de la afirmación del experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD, para el cual, por las reproducciones fotográficas y el conocimiento de los hechos, el cadáver “no fue movida” y que la misma médico patólogo ANA CECILIA RINCON BRACHO, al referirse a las lesiones encontradas en le cuello de la occisa, sindica la ausencia de la determinación de la data de la lesiones para verificar en que oportunidad pudieron suceder al señalar que “el doctor ha debido determinar si fueron del momento de la muerte o de días después”, aspecto este que descarta un forcejeo previo que de inicio a los hechos; mas cuando las especulaciones no encuentran asidero al verificarse el contenido de la EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-134-LCT-1103, DE FECHA 19-03-2010 que no observa quimioluminiscencia mas que el lugar donde fue encontrado el cadáver, lo que concuerda con lo explicado por el funcionario FRANK GERARD ALEXANDER VARELA PARRA, quien además de describir el lugar, expresa que la experticia resulta “positivo para material de naturaleza hemática en la parte del frente de la vivienda…”.
El Tribunal de la recurrida, para el momento de darle el valor probatorio a la afirmación dada por el experto, promovido por la defensa, indicó que se evidencia una afirmación lógica, por cuanto el mismo manifestó que a partir de las reproducciones fotográficas y del conocimiento de los hechos, llegó a la conclusión que el cadáver no fue desplazado, aunado a esto, refuerza su fundamento con base a la declaración de la médico patólogo, Ana Cecilia Rincón Bracho, la cual hace mención a las lesiones que se encontrarón en el cuello de la occisa, indicando la ausencia de la determinación de la data de las mismas, necesaria para precisar en que momento pudieron suceder, elemento este, que descarta la existencia de un forcejeo previo que diera inicio a los hechos. Afirmando el Juez Presidente, que del contenido de la prueba de luminol N° 9700-134, no se observa la presencia de sustancia hemática en lugares distintos a la parte anterior de la vivienda donde fue hallado el cadáver.
Habiendo señalado lo anterior, es menester para los miembros de esta Sala, traer al contexto de la decisión, las fundamentación concluyente por parte del Tribunal Mixto de Primera Instancia, que señalan textualmente lo siguiente:
“…No basta para este Juzgador las figuraciones de los médicos forenses a partir de especulaciones, ya que para el establecimiento de las características de una caída, quien acusa debe probar, por medio de prueba científica la misma, lo que no puede ser encontrado en las actas que conforman el expediente de autos, salvo la versión de la caída que el experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMUALD el cual a partir de su conocimiento científico explica que las lesiones reflejadas se presentan por “un cuadro de tipo hematoma Petiquialez no de elementos externos sino por la caída”, lo que descarta las presunciones realizadas por el forense JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS afirmando además respecto de los hallazgos en el cuello de la occisa “esa mancha en el cuello es por la presión que sufrió al caer, se nota que son puntiformas más no hematomas por golpes externos. Son hemorragias Petiqueales” concluyendo que “esa hemorragia que fue mal interpretada y no hubo ningún maltrato anterior” agregando que “la marca de las manos es por las uñas acrílicas” y aclarando su postura respecto de la posición del cadáver asegurando “No de cubito dorsal sino de cubito ventral completo. Fractura de tres costillas, de las vértebras de la espalda son por el impacto” y puntualizando además que “en esa foto no fue movida, estoy seguro por la posición del charco de sangre”, lo que fue ratificado por la Experto ANA CECILIA RINCON BRACHO al asegurar que “esas lesiones son vitales, por tanto se causaron en el momento de la caída” destacando que “el doctor ha debido determinar si fueron del momento de la muerte o de días anteriores” a lo que agregó una complicación pues “El problema es que ella estaba bajo efecto de alcohol” lo que perturba en efecto funciones vitales humanas; y que en todo caso, la ausencia de la data de las lesiones, descartan la probabilidad de hacer existido un forcejeo previo a la muerte entre la occisa y el acusado, al denotarse la ausencia también de macerado de dedos y evaluación genética de los restos encontrados en las uñas de la occisa, lo que se articula también por cuanto los testigos KELLY JOSE VASQUEZ GUERRA y WILLIAM GUERRA GARCÍA primeras personas en acercarse al lugar y observar la conducta del Acusado JOSE TEODOSIO GARCIA SANCHEZ, coinciden en afirmar la ausencia de desgarros en las prendas de vestir del Acusado o de manchas de tipo hemático en su fisionomía…”
Sumado lo anterior, el Ad quo hace mención que no basta para él, las suposiciones de los médicos forenses a partir de las especulaciones, puesto que para el establecimiento de las características de una caída, quien acusa debe probar, mediante la prueba científica, aludiendo que dichas hipótesis no son encontradas en las actas que conforman el expediente de autos, sin embargo, si la encuentra en la explicación del desplome, dada por el experto Rybak Schmidt Gottfried Romuald, en el que nos indica que según su conocimiento científico da una explicación, en la cual se refiere que las lesiones reflejadas, se muestran es por un cuadro de tipo hematoma petiquialez, debido a la caída; más no de mecanismos externos, llevándolo a descartar las presunciones realizadas por el forense José Eduardo Bonilla Barrientos.
Del mismo modo manifestó que los hallazgos en el cuello de la hoy occisa, refiriéndose “…esas manchas en el cuello se debían a la presión que sufrió al caer, y explicando que son puntiformas, más no hematomas creados por golpes externos…”, la cual fue mal interpretada, dejando claro que no hubo ningún maltrato anterior, de esta forma aclarando su postura en razón de que la posición del cadáver debía ser decúbito ventral completo, más no decúbito dorsal, refiriéndose que en esa foto no fue movida, asegurándolo por la posición del charco de sangre.
Observa la Sala, que en este grupo de declaraciones puntualmente, la de los funcionarios José Eduardo Bonilla Barrientos –Patólogo-, Tania Josefina Colmenares Colmenares, -Médico Patólogo-, la Experto Ana Cecilia Rincón Bracho, el Tribunal Mixto de Primera Instancia incurre en la inmotivación, por cuanto se ajustó básicamente a efectuar una transcripción del contenido de los dictámenes periciales sobre las cuales declararon los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e indicar que las valora en su contenido, pero sin efectuar el análisis correspondiente de lo dicho por los expertos, situación que pone de manifiesto la deficiencia del fallo, por cuanto lo correcto debió ser, evaluar lo expresado por los antes mencionados, para poder verificar la adminiculación correspondiente de las prueba documentales.
Sin embargo, se observa, que le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del experto-perito Rybak Schmidt Gottfried Romuald, siendo este promovido por la defensa privada, quien fundamentó su apreciación mediante la observación de fijaciones fotográficas e informes médicos forenses emitidos en el presente caso.
Aunado a lo anterior, podemos precisar, en cuanto a los expertos José Eduardo Bonilla Barrientos – Protocolo de Autopsia-, Tania Josefina Colmenares Colmenares, - Acta de Exhumación de Cadáver -, la Experto Ana Cecilia Rincón Bracho –A quién le exhiben el informe de autopsia y acta de exhumación; quienes aportaron su hipótesis en afirmar que la posición final del cadáver ha debido ser en decúbito dorsal, ya que no se encontraron fracturas de inciso facial, aludiendo que el cuerpo fue movido posterior a la caída. Por lo contrario, el experto Rybak Schmidt Gottfried Romuald –quien no estuvo presente en el sitio de los hechos, no realizo la autopsia a la víctima y mucho menos en la exhumación del cadáver- quien al expresar su testimonio basado en las fotos tomadas al cadáver, fundado en su conocimiento científico explica las lesiones reflejadas, por lo cual asegura que el mismo nunca fue movido de su posición y que debió caer decúbito ventral completo.
Al llegar a este punto, podemos constatar que se genera una contradicción entre los mencionados expertos; entrando a resolver esta disyuntiva el Ad quo, quien apreció el contenido de la declaración del experto deponente, que refiere fue formulada de forma clara, firme, desinteresada y fluida, las cuales son distintas de las hipótesis planteadas por los médicos forenses antes descritos; estimando suficientemente dotada de credibilidad y objetividad, lo argumentado por el Experto Rybak Schmidt Gottfried Romuald, para la determinación de la responsabilidad penal, lo que a criterio de esta Alzada, conlleva a determinar que el fallo atacado adolece de falta de motivación, puesto que no hay relación entre lo debatido y las conclusiones con las cuales se pretende argumentar las circunstancias que forman el convencimiento del tribunal sentenciador.
Ahora bien, se estima necesario plasmar en la presente decisión, la reiterada doctrina que versa sobre las reglas de la sana critica, específicamente lo señalado por el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra Las Reglas de la Sana Crítica, pagina 64 señalando lo siguiente: “El legislador le dice al Juez: Tu juzgas como tú inteligencia lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”.
En atención a lo anterior se observa que el criterio doctrinal aportado se dirige a la forma en como un Tribunal Unipersonal ha de llevar a cabo una eficaz y eficiente motivación de su decisiones. Ahora bien, en el caso in examine, se aprecia que la circunstancia en particular se trata de la constitución de un Tribunal Mixto, quien se abocó al conocimiento del presente proceso, en virtud de lo cual, quienes deciden estiman necesario explicar que la participación ciudadana se concebía en el anterior Código Orgánico Procesal Penal, con fecha del año 2009 (derogado), donde nos indicaba que todo ciudadano podría convertirse en escabino (a), para la actuación de la administración de justicia penal que exigía que la persona seleccionada como escabino (a), no debía ser abogado (a), cumpliendo con las funciones para la cual han sido convocados; el Estado estaba en la obligación de dar protección y garantizar la integridad física del ciudadano que se postularía como escabino (a).
En razón de lo anterior esta Corte de Apelaciones en su única sala infiere, que la participación y obligación por parte de los escabinos se centraba con mayor proporción en atender la convocatoria del Juez a la fecha y hora indicada para la realización del acto, cumplir con las instrucciones emanadas del Juez Presidente en el ejercicio de sus funciones, y no dar declaraciones ni hacer comentarios en el juicio que participan, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (2009).
Por su parte, el mencionado artículo establecía la obligatoriedad del juez escabino de juzgar con imparcialidad y probidad, en conjunto con el Juez profesional y deliberarán con él todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; procurando dictar sus decisiones por consenso, sobre todos de los puntos sometidos a su conocimiento. No obstante, la responsabilidad de la calificación del delito y de la imposición de la pena correspondiente será del Juez Presidente, es decir, que es aplicable el aporte doctrinario Ut Supra señalado en atención a los Tribunales Mixtos.
Concatenado de lo anterior, se desprende que el Juez del Tribunal Mixto para el momento de valorar o apreciar las pruebas promovidas por las partes durante el desarrollo del debate, lo realizará según la sana crítica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues el mismo goza de la potestad, para decidir sobre cualquier caso en particular; debiendo motivar de manera clara y precisa los argumentos esgrimidos por el mismo para el momento de determinar la controversia planteada en el juicio, atendiendo sin duda alguna su criterio jurídico y los aportes brindados por los jueces escabinos que generalmente eran percibidos y apreciados por la participación e inmediación directa en el transcurrir del proceso.
Con relación a lo alegado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación venezolana, cuando proceden y cual es el efecto que ocasionan. Así, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales
Es decir, si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el Juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al Tribunal Mixto analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia, conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estado afectado de la misma este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero del 2000, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)
Por su parte, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.
Así entonces, esta Superior Instancia estima que el actuar del Tribunal Mixto Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable a las partes.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que es evidente el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, a fin de ofrecer a las partes los motivos por los cuales absolvió al acusado de la existencia de los hechos punibles imputados.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden consideran que en efecto le asiste la razón a la parte recurrente, procediendo de esta manera a declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, y en consecuencia lo ajustado a derecho es Anular la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre otros pronunciamientos no menos importantes, declaró inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.
Segundo: Anula la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Presidente Abogado Diego Fernando Molina Rondón, y los escabinos Perdomo Delgado María Evarista y Contreras Carlos José, mediante la cual, declaró inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en las mismas condiciones, ante un Tribunal distinto de la misma competencia y categoría, para que dicte sentencia definitiva, con prescindencia del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (2009) y en el artículo 425 Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte y ocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada Adriana Bautista Abogado Héctor Emiro Castillo G.
Jueza de Corte Suplente Juez de Corte Suplente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-As-SP21-R-2013-29/NIMC/YKGB.-
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